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Orden del Ministerio de Educación de 2 de enero de 2001 por la que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza y determinadas áreas de Educación Secundaria Obligatoria.La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su título II, capítulo primero, sección primera, las enseñanzas artísticas de régimen especial de Música y Danza, determinando para ellas una estructura académica que, en razón de la edad idónea que deben tener los alumnos que las cursen, ha de desarrollarse necesariamente coincidiendo con los distintos niveles de la enseñanza de régimen general. La misma Ley señala como finalidad de estas enseñanzas la de proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales, por lo que, en su desarrollo, las Administraciones educativas han establecido unos currículos de grado medio cuyos tiempos lectivos suponen, tanto una considerable cantidad de horas de presencia física en el centro por parte de los alumnos, como unos niveles de exigencia que requieren una intensa dedicación al estudio para ser alcanzados. Por otra parte, la Educación Secundaria Obligatoria incluye en su currículo las áreas de Música y de Educación Física, cuyos objetivos, sin ser idénticos, coinciden en parte con los establecidos respectivamente para las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza. Ello hace aconsejable que los alumnos que cursan de forma simultánea el grado medio de dichos estudios con la Educación Secundaria Obligatoria puedan beneficiarse, si así lo consideran conveniente, de convalidaciones entre ambas enseñanzas que, sin afectar en lo esencial a la Educación Secundaria Obligatoria, aligeren la carga lectiva a la que deben someterse, y permitan compatibilizar, siempre con el adecuado nivel de rendimiento en ambas, las respectivas enseñanzas. Todo ello es coherente con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en el punto primero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de Música, en la disposición adicional primera del Real Decreto 755/1992, de 26 de junio, y en el punto primero de la disposición adicional primera del Real Decreto 1254/1997, de 24 de julio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio, respectivamente, de las enseñanzas de Danza. Para hacer todo ello plenamente eficaz y hasta tanto se generalice el modelo de centro integrado previsto en el citado artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, y cuyos requisitos mínimos se establecen en la disposición adicional primera del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, lo dispuesto en la presente Orden deberá completarse con una serie de medidas complementarias de coordinación respecto de la organización de grupos y de horarios en aquellos centros de enseñanza general que las Administraciones educativas determinen, en los que, de acuerdo con lo previsto en el punto 4 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, tendrán prioridad para la admisión los alumnos que cursen simultáneamente ambas enseñanzas a los que les sea de aplicación lo establecido en esta norma. La presente Orden, que se dicta en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en la disposición adicional primera, apartado 2.a) y c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, es de aplicación en todo el territorio nacional. En consecuencia, previo dictamen del Consejo Escolar del Estado y consultadas las Comunidades Autónomas, he tenido a bien disponer: Primero Objeto de la norma.- 1. En la presente Orden se establecen las convalidaciones oportunas en relación con determinadas áreas de la Educación Secundaria Obligatoria y las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza. 2. Lo establecido en la presente norma será de aplicación únicamente a aquellos alumnos que cursen simultáneamente las enseñanzas de régimen general y las enseñanzas de régimen especial de Música o de Danza, con independencia de la titularidad pública o privada autorizada de los centros donde las cursen. Segundo Convalidación del área de Música de la Educación Secundaria Obligatoria por determinadas asignaturas de las enseñanzas de régimen especial de Música o de Danza.- 1. El área de Música de la Educación Secundaria Obligatoria será convalidada, en el caso de aquellos alumnos que así lo soliciten, por las asignaturas del grado medio de las enseñanzas de régimen especial de Música que para cada ciclo y, en su caso, curso se establecen en el anexo I a la presente Orden. 2. El área de Música de la Educación Secundaria Obligatoria será convalidada, en el caso de aquellos alumnos que así lo soliciten, por las asignaturas del grado medio de las enseñanzas de régimen especial de Danza que para cada ciclo y, en su caso, curso se establecen en el anexo II a la presente Orden. 3. Dicha circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, mediante la utilización del término «Convalidada» en la casilla referida a la calificación del área de Música. Tercero Convalidación del área de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria por determinadas asignaturas de las enseñanzas de régimen especial de Danza.- 1. El área de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria será convalidada, en el caso de aquellos alumnos que así lo soliciten, por las asignaturas del grado medio de las enseñanzas de régimen especial de Danza que para cada ciclo y, en su caso, curso se establecen en el anexo III a la presente Orden. 2. Dicha circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, mediante la utilización del término «Convalidada» en la casilla referida a la calificación del área de Educación Física. Cuarto Título competencial.- La presente Orden se dicta en virtud de la competencia que se atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y en la disposición adicional primera, 2.a) y c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, siendo por tanto de aplicación en todo el territorio nacional. Quinto Ejecución y desarrollo.- Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte y, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente norma. Sexto Entrada en vigor.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. (Anexos omitidos) |
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Boletín Oficial del Estado de 6 de enero de 2001Volver al índice del mes |
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