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Acuerdo de relaciones cinematográficas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania, hecho en Berlín el 11 de febrero de 2000.

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de las industrias cinematográficas, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos países,

Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre España y Alemania,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Autoridades competentes

(1) La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación, después de recíproca consulta, de las autoridades competentes.

(2) Cada parte notificará a la otra, por vía diplomática, las autoridades competentes en su país para la aprobación de los proyectos de coproducción.

Artículo 2

Consideración como películas nacionales

(1) Las películas realizadas en coproducción, en el marco del presente Acuerdo, serán consideradas películas nacionales.

(2) Dichas películas gozarán de pleno derecho de las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a industria cinematográfica que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada país.

Artículo 3

Requisitos para el reconocimiento de las coproducciones

(1) La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países puede variar del veinte al ochenta por ciento por película (20 por 100 al 80 por 100).

(2) La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creativo, en técnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión.

(3) Se entiende por personal creativo, técnico y artístico a las personas que, según la legislación aplicable en cada país, tengan la cualidad de autor, entre otros, los autores del argumento, guionistas, directores, compositores, montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

(4) En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento de los citados en el párrafo anterior, un actor en papel principal, un actor en papel secundario y/o un técnico cualificado.

(5) A estos efectos, el actor en papel principal, podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.

Artículo 4

Nacionalidad de los participantes

(1) Las películas deben ser realizadas por equipos creativos cuyos integrantes sean de nacionalidad española o alemana, o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, se admitirá la participación de aquellas personas que, según las respectivas legislaciones, sean equiparables a los nacionales españoles o alemanes.

(2) La participación de otros intérpretes y de técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de la película y después del acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países.

Artículo 5

Participaciones minoritaria y mayoritaria en coproducciones multilaterales

En el caso de las coproducciones multilaterales, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por 100 (diez por ciento), y la mayor no podrá exceder del 70 por 100 (setenta por ciento), del coste total de la misma.

Artículo 6

Equilibrio general

(1) Debe observarse un equilibrio tanto en lo que concierne a la participación del personal creativo, de técnicos y de actores, como en lo que respecta a los medios financieros y técnicos de los dos países (estudios, laboratorios y postproducción).

(2) La Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo examinará si este equilibrio ha sido respetado y, en caso contrario, adoptará las medidas que juzgue necesarias para restablecerlo.

Artículo 7

Coproducciones financieras

(1) Como excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas al beneficio de la coproducción bipartita aquellas películas realizadas en uno de los dos países y cuya participación minoritaria se limite al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al 20 por 100 (veinte por ciento) ni superior al 25 por 100 (veinticinco por ciento).

(2) El beneficio de la coproducción bipartita sólo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades españolas y alemanas competentes.

(3) Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un período de dos años.

Artículo 8

Difusión de las películas

Las partes contratantes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios admisibles la difusión en cada país de las películas del otro país.

Artículo 9

Comisión Mixta

(1) Las autoridades competentes de los dos países examinarán en caso de necesidad las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las dificultades surgidas de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán las modificaciones correspondientes con objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de los dos países.

(2) Para supervisar la aplicación del presente Acuerdo se formará una Comisión Mixta compuesta por representantes de ambos Gobiernos y de las organizaciones profesionales de ambos Estados contratantes.

(3) Esta Comisión Mixta se reunirá, en principio, una vez cada dos años alternativamente en cada país. No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de uno de los dos Estados contratantes, especialmente en caso de modificaciones legislativas importantes o de la reglamentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

(4) En concreto, la Comisión Mixta examinará si el equilibrio en número y en porcentaje de las coproducciones ha sido respetado a lo largo de un período de dos años.

Artículo 10

Legislación supletoria

El Acuerdo Multilateral Europeo sobre Coproducciones Cinematográficas, de 2 de octubre de 1992 y del cual ambos países forman parte, será aplicable a las relaciones en materia cinematográfica entre el Reino de España y la República Federal de Alemania.

Artículo 11

Derogación del Convenio vigente hasta la actualidad

En el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán derogados los Acuerdos Cinematográficos entre España y la República Federal de Alemania de Intercambio y Coproducción, firmados en Madrid el 3 de mayo de 1956.

Artículo 12

Disposiciones finales

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que la República Federal de Alemania reciba la comunicación del cumplimiento de los trámites internos por parte del Reino de España para obligarse internacionalmente.

(2) El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida; sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo por vía diplomática mediante notificación a la otra Parte. La denuncia surtirá efectos transcurridos tres meses a partir de la fecha de la notificación.

(3) La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las coproducciones que, durante su vigencia, hayan sido aprobadas.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados a tal fin por sus Gobiernos, firman el presente Acuerdo en Berlín a 11 de febrero de 2000, en dos ejemplares originales en español y en alemán, siendo los dos textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo, según se establece en su artículo 12, entró en vigor el 18 de diciembre de 2000, fecha de recepción por la República Federal de Alemania de la comunicación del cumplimiento de los trámites internos por parte del Reino de España para obligarse internacionalmente.

Lo que se hace público para conocimiento general.


Boletín Oficial del Estado de 10 de enero de 2001

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999.

Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999.

Acuerdo de relaciones cinematográficas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania, hecho en Berlín el 11 de febrero de 2000.

Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, hecho en Madrid el 20 de octubre de 1999.

Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999, y Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 que los modifica.

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