Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 10/2000, de 16 de noviembre, por la que se modifica el artículo 75.5 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Exposición de motivos
El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
El Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y transporte, ha procedido a modificar la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido elevando la compensación a tanto alzado que reciben los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Esta compensación, que hasta ahora era del 5 por 100 del precio de venta de los productos o de los servicios accesorios incluidos en este régimen, se eleva al 8 por 100 en las entregas de productos y prestaciones de servicios de explotaciones agrarias y al 7 por 100 en las entregas de productos y prestaciones de servicios de explotaciones ganaderas y pesqueras.
Con objeto de equiparar en el ámbito tributario de Navarra el tratamiento de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con el establecido en régimen común se hace necesario proceder a modificar la Ley Foral reguladora del Impuesto.
Artículo único
Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde el 7 de octubre de 2000, el número 5 del artículo 75 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda redactado con el siguiente contenido:
«5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1.º El 8 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.º El 7 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.»
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.