Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 10/2000, de 26-12-2000, de modificación de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
Exposición de motivos
La Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, tiene como objetivo fundamental, tal como se indica en su exposición de motivos, "dar una respuesta global a los diferentes niveles de atención farmacéutica, en aras de mejorar y asegurar la calidad de la prestación, y acercar los servicios farmacéuticos a los ciudadanos".
Para profundizar en el acercamiento de los servicios farmacéuticos a los ciudadanos de Castilla-La Mancha, resulta necesario realizar las modificaciones de la citada Ley 4/1996, de 26 de diciembre, que se efectúan a través de la presente Ley. Mediante estas modificaciones, se posibilita la apertura de oficinas de farmacia en áreas geográficas delimitadas en núcleos de población que tengan una concentración de población de más de 1.000 habitantes contados a partir de 500 metros de la oficina de farmacia más próxima.
La autorizaciones de oficinas de farmacia que proceda instalar en base a la modificación que esta Ley lleva a cabo respecto del artículo 36 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, se otorgarán conforme a los principios de mérito y capacidad. A tal efecto se aplicará el baremo específico para ello que se aprueba en la presente Ley.
Artículo 1
Se modifica el artículo 36 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, que tendrá la siguiente redacción:
«1.- El Consejo de Gobierno efectuará la planificación farmacéutica de Castilla-La Mancha tomando como marco de referencia las zonas básicas de salud que podrán ser agrupadas o divididas en función de criterios de densidad y dispersión de la población y de sus necesidades sanitarias.
2.- En todos los núcleos de población de Castilla-La Mancha podrá existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de una por cada 1.750 habitantes. Una vez cubierto este módulo de población, podrá establecerse una nueva oficina siempre que se supere dicho módulo en 1.000 habitantes.
3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por núcleo de población a un conjunto independiente o asilado, de al menos diez edificaciones que estén formando calles o plazas y que esté reconocido como tal en el Mapa farmacéutico de Castilla-La Mancha.
4.- La distancia entre oficinas de farmacia no podrá ser inferior a 150 metros.
5.- El establecimiento de una oficina de farmacia, sea por razón de nueva instalación o traslado, no podrá hacerse a una distancia inferior a 150 metros de cualquier centro sanitario público, de financiación pública o concertado, excepto en los núcleos de población donde sólo pueda autorizarse una oficina de farmacia.
6.- No obstante y con independencia del número de oficinas de farmacia que puedan existir conforme al módulo de población previsto en el número 2 de este artículo, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia dentro de áreas geográficas delimitadas en los núcleos de población, siempre que exista una concentración de población de más de 1.000 habitantes contados a partir de 500 metros de la oficina de farmacia más próxima, de la que en todo caso distarán al menos 500 metros.
Las autorizaciones de oficinas de farmacia en virtud de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder, en cada núcleo de población, de un cuarto del total de farmacias que correspondan con arreglo al módulo general de población.
El procedimiento para la apertura de estas oficinas de farmacia sólo podrá iniciarse de oficio por la Consejería de Sanidad.
7.- Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no podrán trasladarse fuera del área geográfica definida para su autorización durante un plazo de 6 años desde su apertura y, en ningún caso, mientras permanezcan las circunstancias que motivaron su autorización, con la limitación establecida en el número 4 de este artículo.»
Artículo 2
1. El título "DISPOSICION ADICIONAL" de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, pasa a denominarse «DISPOSICIONESADICIONALES» y la actual disposición adicional de dicha Ley se le denomina «Primera».
2.- Se añade a la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, una nueva disposición adicional con el ordinal «Segunda» y con el siguiente texto:
«Las autorizaciones de las oficinas de farmacia previstas en el artículo 36.6, con independencia de lo dispuesto en el artículo 22.4, se otorgarán conforme a los principios de mérito y capacidad. La capacidad queda acreditada con la sola posesión del título, valorándose los méritos conforme al baremo dispuesto en el Anexo de esta Ley, que se utilizará exclusivamente para estas autorizaciones».
3.- Se añade a la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, una nueva disposición adicional con el ordinal «Tercera» y con el siguiente texto:
«La Consejería de Sanidad podrá convocar, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36.6, un único concurso antes de que se proceda a la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme a los criterios previstos en el artículo 36.2.»
Artículo 3
Se suprime el segundo párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria única
Las aperturas de oficinas de farmacia que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.6 serán compatibles con las que puedan producirse en virtud de los procesos convocados al amparo de la Ley que se modifica, pendientes de resolución definitiva.
Disposiciones finales
Disposicion final única
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
(Anexo omitido)