![]() |
|
|
|
|
|
![]() |
|||
Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, por el que se prohíbe la clonación de seres humanos, hecho en París el 12 de enero de 1998.Juan Carlos I Rey de España Por cuanto el día 12 de enero de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, por el que se prohíbe la clonación de seres humanos, hecho en el mismo lugar y fecha. Vistos y examinados el Preámbulo y los ocho artículos de dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Protocolo adicional al Convenio para la proteccion de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, por el que se prohibe la clonacion de seres humanos Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, Tomando nota de los avances científicos en el campo de la clonación de los mamíferos, en particular mediante la división de embriones y la transferencia de núcleos; Conscientes de los progresos que ciertas técnicas de clonación pueden aportar por sí mismas al conocimiento científico y a sus aplicaciones médicas; Considerando que la clonación de seres humanos puede llegar a ser una posibilidad técnica; Habiendo tomado nota de que la división de embriones puede producirse naturalmente y dar lugar a veces al nacimiento de gemelos genéticamente idénticos; Considerando, sin embargo, que la instrumentalización de los seres humanos mediante la creación deliberada de seres humanos genéticamente idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye un abuso de la biología y de la medicina; Considerando asimismo las graves dificultades de índole médica, psicológica y social que dicha práctica biomédica, utilizada deliberadamente, podría acarrear a todas las personas interesadas; Considerando el objeto del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, en particular el principio proclamado en el artículo 1, encaminado a proteger la dignidad y la identidad de todos los seres humanos, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 1. Se prohíbe toda intervención que tenga por finalidad crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano vivo o muerto. 2. A los efectos de este artículo, por ser humano «genéticamente idéntico» a otro ser humano se entiende un ser humano que comparta con otro la misma serie de genes nucleares. Artículo 2 No se autorizará ninguna excepción a lo dispuesto en el presente Protocolo al amparo del apartado 1 del artículo 26 del Convenio. Artículo 3 Las Partes consideran que los artículos 1 y 2 del presente Protocolo constituyen artículos adicionales del Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia. Artículo 4 El presente Protocolo estará abierto a la firma por los Signatarios del Convenio. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado, aceptado o aprobado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 5 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, incluidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. 2. Con respecto a cualquier Signatario que exprese posteriormente su consentimiento a quedar obligado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 6 1. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse también al presente Protocolo. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de su depósito. Artículo 7 1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Protocolo mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General. Artículo 8 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a cualquier Signatario, a cualquier Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio: a toda firma; b el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los artículos 5 y 6; d cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Protocolo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo. Hecho en París a doce de enero de 1998, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo, a cualquier Estado invitado a adherirse al Convenio y a la Comunidad Europea. Estados parte (Relación omitida) El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 5 (1). Lo que se hace público para conocimiento general. |
|||
![]() |
|||
Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2001Volver al índice del mes |
|||
![]() |
|||
|
Política de datos | Aviso legal | Lexur en Internet |
|||