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Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles.

En desarrollo de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, y modificado por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto, regula, entre otras muchas cuestiones, las operaciones de transporte aéreo comercial, de conformidad con lo establecido en el anexo 6, operación de aeronaves, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación (Chipre, 1990), vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Entre los anteriores se encuentran los requisitos conjuntos de aviación (joint aviation requirements) relativos a la operación de aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial (reglas JAR-OPS 1), que toman como referencia el anexo 6, parte 1, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, habiéndose añadido, cuando se ha estimado necesario, elementos procedimentales que lo desarrollan, de modo que garantizan el cumplimiento de los requisitos sustanciales de dicho anexo 6 e, incluso, establecen unos estándares de seguridad superiores.

Las reglas JAR-OPS 1 han sido elaboradas y acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, con el objetivo de unificar en el ámbito europeo los requisitos exigibles para la operación de los aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial y hacer posible la existencia de certificados de operador aéreo que, por estar sujetos en su emisión a requisitos comunes en todos los Estados europeos que los hayan adoptado, sean válidos, sin necesidad de ninguna otra formalidad, para su uso por los operadores aéreos en cualquiera de esos Estados.

Por otra parte, al regular los requisitos materiales y formales exigibles para la emisión inicial, variación y renovación del certificado de operador aéreo se desarrolla el Reglamento CEE 2407/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, pues en este Reglamento se establece que estar en posesión del certificado de operador aéreo es un requisito previo a la solicitud de la concesión de la licencia de explotación, que es la autorización administrativa que confiere la condición de transportista aéreo.

Además, la plena adopción de las reglas JAR-OPS 1 conllevará la aceptación de los certificados, las aprobaciones y, en general, las autorizaciones que se emitan en España, por todos aquellos Estados integrados en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que las hayan adoptado plenamente, lo que vendrá a mejorar la competitividad de los operadores aéreos españoles.

Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de un sistema europeo en relación con las condiciones para la operación de los aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial y, más concretamente, para la obtención y mantenimiento en vigor de los certificados de operador aéreo para actividades de transporte aéreo comercial con aviones civiles, mediante este Real Decreto se hacen aplicables las reglas JAR-OPS 1 que figuran en su anexo.

Asimismo, lo anterior exige establecer la articulación de las reglas JAR-OPS 1 con lo dispuesto en el Reglamento de Circulación Aérea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2001, dispongo:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este Real Decreto la determinación de los requisitos para la operación de los aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial por cualquier operador aéreo que tenga su sede social en España, adaptados a los requisitos conjuntos de aviación para las operaciones de transporte comercial aéreo -avión- (reglas JAR-OPS 1) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.

2. No se aplicará a los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía y, en general, de Estado. No obstante, deberá tenerse en cuenta la normativa relativa a sobrevuelos de aviones de Estado de otros países, en el sentido de que ningún avión en servicio de Estado podrá volar sobre territorio español o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de autorización.

Artículo 2

Adopción de las reglas JAR-OPS 1

1. La operación con fines de transporte aéreo comercial a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se sujetará a lo establecido en este Real Decreto y en las reglas JAR-OPS 1 que figuran en el anexo al mismo.

2. En particular, el transporte aéreo de municiones de guerra y material de guerra se sujetará, además, a los convenios internacionales sobre la materia y a la normativa española que los desarrolla y regula las condiciones, definiciones y órganos estatales competentes para la prestación de la oportuna aprobación o consentimiento.

Artículo 3

Procedimiento para la emisión inicial, variación y renovación de los certificados de operador aéreo

1. Las solicitudes de emisión inicial, variación y renovación de los certificados de operador aéreo se formularán ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento en la forma y plazos que establece el JAR-OPS 1.185, que figura en el anexo a este Real Decreto.

2. La resolución de dichas solicitudes, en los plazos fijados en el mencionado JAR-OPS 1.185 y conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponde al Director general de Aviación Civil.

3. Contra las resoluciones del Director general de Aviación Civil, los interesados podrán interponer recurso de alzada.

Artículo 4

Validez de los documentos emitidos por otros Estados

Los documentos emitidos por otros Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en este Real Decreto, serán válidos en España, siempre que esos Estados hayan adoptado plenamente los requisitos del JAR-OPS 1 y recíprocamente acepten los expedidos en España de conformidad con los mismos.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Aplicación del Reglamento de Circulación Aérea

1. Lo dispuesto en los Libros II, VI y VII del Reglamento de Circulación Aérea, así como en los apéndices C, E, O e Y, será de aplicación a la operación de aviones civiles con fines de transporte aéreo comercial exclusivamente en lo que no se oponga a lo previsto en este Real Decreto. El Reglamento de Circulación Aérea será plenamente aplicable para la operación de aviones con otros fines diferentes al transporte aéreo comercial.

2. Las remisiones que en otros Libros y apéndices del Reglamento de Circulación Aérea se hagan a los Libros y apéndices indicados en el apartado 1 se entenderán hechas, cuando proceda, a las correspondientes reglas JAR-OPS 1 incluidas en el anexo a este Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Remisión a otras normas

En tanto no se produzca la incorporación de otras reglas JAR, a las que se remiten las reglas JAR-OPS 1 que figuran en el anexo a este Real Decreto, tales remisiones se entenderán hechas a las normas de aplicación en España sobre las materias que regulan.

Disposición transitoria segunda

Solicitudes de certificados, aprobaciones y autorizaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto

La emisión de los certificados, de las aprobaciones y, en general, de las autorizaciones a que hace referencia este Real Decreto, cuando su solicitud se haya realizado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirá por la normativa de aplicación hasta ese momento.

Disposición transitoria tercera

Validez de los certificados, aprobaciones y autorizaciones emitidos de conformidad con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este Real Decreto

1. Los certificados, las aprobaciones y, en general, las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, o con posterioridad al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda, serán válidos hasta el 1 de junio de 2002, sin perjuicio de las renovaciones y variaciones que resulten procedentes y que se tramitarán de conformidad con la normativa de aplicación en el momento del otorgamiento, con las modificaciones de que haya sido objeto.

2. No obstante, durante ese plazo, los titulares de dichos certiciados, aprobaciones y autorizaciones podrán solicitar su conversión en los equivalentes que se regulan en este Real Decreto, previo cumplimiento de los requisitos que se determinan en el mismo.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Actualización del contenido de las reglas JAR-OPS 1

Se faculta al Ministro de Fomento para introducir en las reglas JAR-OPS 1 que figuran en el anexo a este Real Decreto cuantas modificaciones de carácter técnico sean necesarias para que su contenido se mantenga actualizado de conformidad con las acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.

Disposición final segunda

Desarrollo normativo

El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto y, en particular, adoptará los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que sean necesarios para la plena aplicación de las reglas JAR-OPS 1 que figuran en su anexo.

Disposición final tercera

Ejecución y aplicación de este Real Decreto

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de este Real Decreto y ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas para la aplicación e interpretación uniforme de las reglas JAR-OPS 1.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(Anexo omitido)


Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo de 2001

Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Resolución de 21 de febrero de 2001, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1979, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984).

Acuerdo entre el Reino de España y las Naciones Unidas sobre la ejecución de condenas impuestas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, hecho en La Haya el 28 de marzo de 2000.

Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a alimentos, residuos y vehículos procedentes del Reino Unido en relación con la fiebre aftosa.

Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles.

Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.

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