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Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.

El Consejo de la Unión Europea aprobó, con fecha 29 de abril de 1999, la Directiva 1999/36/CE, sobre equipos a presión transportables. Esta Directiva, dentro del marco definido en las Directivas 94/55/CE y 96/94/CE citadas, establece requisitos armonizados para la certificación y evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables, utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril, a los que son de aplicación las normas establecidas en la mencionada Directiva y que con carácter general remiten a los contenidos en el ADR y en el RID para este tipo de aparatos introducidos en el ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre que traspone la Directiva 94/55/CE, de 21 de noviembre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, y Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, que traspone la Directiva 96/49/CE, de 23 de julio, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Ambos Reales Decretos declaran de aplicación, respectivamente, el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera y sus anexos (ADR) y el Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de mercancías peligrosas (RID), así como sus modificaciones.

Posteriormente, con fecha 4 de enero de 2001, la Comisión ha adoptado la Directiva 2001/2/CE, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, sobre equipos a presión transportables.

La Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 1999/36/CE, ha adoptado la Decisión 2001/107/CE, de 25 de enero de 2001, por la que se aplaza la fecha de aplicación de la Directiva para determinados equipos a presión transportables.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo indicado en el artículo 16 de la citada Directiva, es preciso dictar las disposiciones nacionales que contemplen y adopten las previsiones contenidas en las mencionadas Directivas y Decisión.

El texto que ahora se traspone a la legislación nacional introduce una actuación en el marco comunitario de los equipos a presión transportables, con el fin de facilitar su utilización en los territorios de otros Estados miembros dentro de una operación de transporte. Constituye además un desarrollo en esta materia, de lo previsto por el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, relativo a la seguridad industrial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1, apartado e, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia que en ella se establece, remitiéndose a los sectores afectados. Asimismo, han sido consultados los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, la disposición ha sido remitida a la Comisión de Coordinación de Transportes de Mercancías Peligrosas y al Ministerio de Fomento contando con los correspondientes informes favorables.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2001, dispongo:

Artículo 1

Ambito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto reforzar la seguridad de los equipos a presión transportables aceptados para el transporte interior de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril y garantizar la libre circulación de este tipo de equipos dentro de la Unión Europea, incluyendo los aspectos de la comercialización, de la puesta en servicio y de la utilización de manera repetida.

2. El presente Real Decreto se aplica:

a) En lo que respecta a la comercialización, a los equipos a presión transportables nuevos tal como se definen en el artículo 2.

b) En lo que respecta a la revaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables existentes, definidos en el artículo 2, que cumplan con los requisitos técnicos de:

1.º Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, que declara de aplicación el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera y sus anexos, en adelante ADR, y 2.º Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, que declara de aplicación el Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, en adelante RID.

c) En lo que respecta a la utilización y a los controles periódicos:

1.º A los equipos a presión transportables contemplados en los párrafos a) y b).

2.º A las botellas de gas actualmente en uso que ostenten el marcado de conformidad previsto en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, sobre: Botellas de gas de acero sin soldadura; botellas de gas de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura, y botellas de gas soldadas de acero no aleado respectivamente, traspuestas a la reglamentación española mediante la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los equipos a presión transportables comercializados antes del 1 de julio de 2001 o, en el caso de la disposición transitoria primera, dentro de dos años a partir de dicha fecha, que no hayan sido revaluados para cumplir los requisitos del ADR y RID.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre el territorio de la Unión Europea y el de terceros países, efectuados en las siguientes condiciones:

a) Que dispongan de autorización nacional para el transporte por carretera de las mercancías peligrosas clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a los requisitos internacionales del transporte marítimo o aéreo, siempre que la operación de transporte incluya un traslado por mar o por aire, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de la Unión Europea, relativas al acceso al mercado, los vehículos matriculados o admitidos a la circulación en países terceros podrán realizar los transportes internacionales de mercancías peligrosas en el territorio de la Unión Europea, siempre que dichos transportes cumplan las disposiciones del ADR.

b) Que dispongan de autorización nacional para el transporte por ferrocarril de mercancías peligrosas clasificadas, embaladas y etiquetadas de acuerdo con los requisitos internacionales aplicables al transporte marítimo y al aéreo cada vez que el recorrido incluya un tramo por mar o por aire.

Si un recorrido nacional o internacional incluye un tramo por mar, podrán aplicarse disposiciones complementarias a las previstas en el RID, para tener en cuenta las reglas internacionales para el transporte marítimo, que incluyan las normas internacionales relativas al transporte en transbordador, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión Europea relativas al acceso al mercado, el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre el territorio de la Unión Europea y el de terceros países, se autorizará en la medida en que sea conforme con las disposiciones del RID y teniendo en consideración que el Real Decreto 2225/1998, de 18 de octubre, que traspone la Directiva 96/49/CE, se entiende sin perjuicio del derecho de establecer, para el territorio nacional y previa información a la Comisión Europea, normativas relativas a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril realizadas a partir de y con destino a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no sean partes contratantes del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (COTIF). Dichas normativas sólo se aplicarán a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril (en paquetes, a granel o en cisternas) realizados en vagones de ferrocarril autorizados en un Estado que no sea parte contratante del COTIF. Podrán establecerse a nivel nacional medidas y obligaciones adecuadas para garantizar el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al previsto en la normativa RID.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

1. «Equipos a presión transportables»:

a) Todos los recipientes (botellas, tubos, bidones a presión, recipientes criogénicos, bloques de botellas) tal como se definen en el anexo A del ADR.

b) Todas las cisternas, incluidas las desmontables, contenedores cisterna (cisternas móviles), cisternas de vagón cisterna, cisternas o recipientes de vehículos batería o de vagón batería, cisternas de los vehículos cisterna, utilizados para el transporte de gases de la clase 2 del ADR y RID, así como para el transporte de determinadas sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo VI del presente Real Decreto incluidas sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte.

Quedan excluidos de esta definición los equipos sujetos a las prescripciones generales de exención aplicables a pequeñas cantidades y a los casos particulares previstos en el anexo A del ADR y en el RID y los generadores aerosoles (número ONU 1950) y las botellas de gas para aparatos respiratorios; 2. Marcado: Los símbolos previstos en el artículo 9.

3. Procedimientos de evaluación de la conformidad:

Los estipulados en la parte I del anexo IV.

4. Revaluación de la conformidad: El procedimiento encaminado a evaluar a posteriori, a petición del propietario, de su representante establecido en la Unión Europea o su usuario, la conformidad de los equipos a presión transportables ya existentes y puestos en servicio antes del 1 de julio de 2001, o en el caso de la disposición transitoria primera, dentro de dos años a partir de dicha fecha, con las disposiciones pertinentes de los anexos del «ADR» y «RID».

5. Organismo notificado: Un organismo de control designado por las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y con arreglo a los criterios de los anexos I y II.

6. Organismo reconocido: Un organismo de control designado por las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y con arreglo a los criterios de los anexos I y III.

Artículo 3

Evaluación de la conformidad para la puesta en el mercado comunitario de los equipos a presión transportables

1. Los nuevos recipientes y las nuevas cisternas deberán cumplir las disposiciones pertinentes del ADR y del RID. La conformidad de este tipo de equipo a presión transportable con las disposiciones correspondientes se establecerá por un organismo notificado y se acreditará exclusivamente mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad expuestos en la parte I del anexo IV y especificados en el anexo V.

2. Las nuevas válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte deberán cumplir las disposiciones pertinentes del ADR y RID.

3. Las válvulas y demás accesorios utilizados que cumplan una función directa de seguridad respecto de los equipos a presión transportables, en particular las válvulas de seguridad, las válvulas de llenado y vaciado y las válvulas de botellas, deberán someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad de nivel igual o superior al del recipiente o la cisterna en que se encuentren instalados.

Estas válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte podrán someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad aparte del recipiente o la cisterna.

4. En los casos en que el ADR y RID no contengan disposiciones técnicas detalladas con respecto a las válvulas y demás accesorios a que se refiere el apartado 3, dichas válvulas y accesorios deberán cumplir los requisitos del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos de presión, y someterse, en virtud de dicho Real Decreto, a un procedimiento de evaluación de la conformidad de categoría II, III o IV de los previstos en el artículo 10 de dicho Real Decreto, en función de si el recipiente o la cisterna corresponden a la categoría 1, 2 ó 3 conforme a lo previsto en el anexo V del presente Real Decreto.

5. No se podrá prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en el mercado o puesta en servicio en el territorio nacional de los equipos a presión transportables mencionados en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto y lleven el marcado pertinente especificado en los apartados 1 y 2 del artículo 9.

Artículo 4

Revaluación de la conformidad con respecto a los equipos a presión transportables actuales

1. La conformidad de los equipos a presión transportables mencionados en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1 con las disposiciones pertinentes del ADR y RID será acreditada por un organismo notificado, con arreglo al procedimiento de revaluación de la conformidad que figura en la parte II del anexo IV del presente Real Decreto.

Cuando estos equipos se hayan fabricado en serie, el órgano directivo en materia competente de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá autorizar que la revaluación de la conformidad relativa a los recipientes, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, sea efectuada por un organismo reconocido, siempre que la revaluación de conformidad de tipo sea efectuada por un organismo notificado.

2. No se podrá prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización ni la puesta en servicio en el territorio nacional de los equipos a presión transportables mencionados en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1 que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto y lleven el marcado pertinente especificado en el apartado 1 del artículo 9.

Artículo 5

Control periódico y utilización repetida

1. El control periódico de los recipientes, incluidas sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, a que se refiere en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 1, será realizado por un organismo reco nocido o un organismo notificado, con arreglo al procedimiento que figura en la parte III del anexo IV. El control periódico de las cisternas, incluidas sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, será realizado por un organismo notificado, con arreglo al procedimiento que figura en el módulo 1 de la parte III del anexo IV.

2. Los equipos a presión transportables contemplados en el apartado 2 del artículo 1 podrán ser sometidos a control periódico en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

3. No se podrá, por razones relativas a los propios equipos a presión transportables, prohibir, limitar u obstaculizar la utilización en el territorio nacional (incluidos el llenado, almacenamiento, vaciado y rellenado) de los siguientes equipos a presión transportables:

a) Los mencionados en los párrafos a) y b) y c).1.o del apartado 2 del artículo 1, que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto y lleven el marcado correspondiente, b) Las botellas de gas existentes, que lleven el marcado de conformidad de botellas de gas que se citan en el artículo 1, apartado 2, c).2.o, así como el marcado y el número de identificación contemplados en el apartado 3 del artículo 9 del presente Real Decreto, mediante el cual se acredita que han sido objeto del control periódico.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá establecer requisitos nacionales para el almacenamiento o la utilización de los equipos a presión transportables, pero no en lo que se refiere al equipo a presión transportable en sí mismo ni a los accesorios necesarios durante el transporte.

5. En aplicación de lo indicado en el artículo 6, serán de aplicación los requisitos previstos en la ITC MIE AP7 relativo a las disposiciones para la conexión, los códigos de color y la temperatura de referencia.

Artículo 6

Disposiciones nacionales

Serán de aplicación disposiciones nacionales previstas en la ITC MIE AP7 en lo referente a los dispositivos previstos para la conexión a otros equipos y a los códigos de color aplicables a los equipos a presión transportables hasta que se incorporen normas europeas de utilización al ADR y RID.

No obstante, cuando se susciten problemas de seguridad para el transporte o la utilización de determinados tipos de gas, la Administración General del Estado podrá solicitar a la Comisión Europea el establecimiento de un corto período transitorio, previo acuerdo del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en el seno de la Comisión Europea según el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE, para permitir la aplicación de las disposiciones nacionales incluso después de que las normas europeas hayan sido incorporadas al ADR y RID.

Artículo 7

Organismos notificados

1. Los organismos notificados serán los encargados de llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad de los nuevos equipos a presión transportables con arreglo a la parte I del anexo IV, para revaluar la conformidad de los tipos o de los equipos existentes con los requisitos de los anexos del ADR y RID, en aplicación de la parte II del anexo IV, o para realizar los controles periódicos con arreglo al módulo 1 de la parte III del anexo IV o para efectuar las tareas de supervisión en aplicación del módulo 2 de la parte III del anexo IV. 2. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos indicados en el punto 1, deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo cumplir los criterios establecidos en los anexos I y II de este Real Decreto, para lo que presentarán a la Entidad Nacional de Acreditación, al solicitar la acreditación, información completa que permita comprobar el cumplimiento de los criterios mencionados en los anexos I y II, acompañada de los correspondientes elementos justificativos.

3. La solicitud de notificación por un organismo de control debe ser autorizada y tramitada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que le autorizó.

4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología copia de la autorización concedida a los organismos de control que hayan solicitado ser notificados, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.

5. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.

Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 2, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.

6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de seguridad industrial, la lista de organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea, indicando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados, actualizando dicha lista periódicamente.

Artículo 8

Organismos reconocidos

1. Los organismos reconocidos podrán realizar los controles periódicos de los recipientes, incluidas sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2, o, en su caso, la revaluación de los recipientes actuales, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, que se ajusten a un tipo revaluado por un organismo notificado, a fin de garantizar que se cumplen en todo momento las disposiciones correspondientes del ADR y RID, con arreglo a los procedimientos establecidos en el módulo 1 de la parte III del anexo IV, especificando, además, las tareas concretas que dichos organismos desempeñan en nombre de las autoridades competentes.

2. Los organismos reconocidos españoles encargados de realizar las tareas indicadas en el punto 1 deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollando en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo cumplir los criterios establecidos en los anexos I y III, por lo que presentarán a la Entidad Nacional de Acreditación, al solicitar la acreditación, información completa que acredite el cumplimiento de los criterios mencionados en los anexos I y III, acompañada de los correspondientes elementos justificativos.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología una copia de la autorización que pudieran conceder a un organismo reconocido, así como las tareas para las que se le ha autorizado, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, y a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.

4. Los organismos reconocidos españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.

Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo reconocido español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 2, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la canalización de la notificación.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de seguridad industrial, la lista de organismos reconocidos por los Estados miembros de la Unión Europea, indicando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido reconocidos, actualizando dicha lista periódicamente.

Artículo 9

Marcado

1. Sin perjuicio de los requisitos de marcado de los recipientes y las cisternas previstos en el ADR y RID, los recipientes y las cisternas que cumplan las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 4 deberán llevar un marcado, que será colocado con arreglo a la parte I del anexo IV. El marcado que deberá utilizarse tendrá el logotipo que se indica en el anexo VII. El marcado estará fijado de manera indeleble y de forma visible, e irá acompañado del número de identificación del organismo en cuestión que haya llevado a cabo la evaluación de la conformidad de los recipientes y las cisternas. En caso de revaluación ese marcado irá acompañado del número de identificación del organismo.

2. Las válvulas y demás accesorios nuevos que cumplan una función directa de seguridad deberán llevar o bien el marcado previsto en el anexo VII o bien el marcado previsto en el anexo V del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo. Dichos marcados no tendrán que ir forzosamente acompañados del número de identificación del organismo notificado que haya efectuado la evaluación de conformidad de las válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte.

Las demás válvulas y accesorios no estarán sujetos a requisitos especiales de marcado.

3. Sin perjuicio de los requisitos de marcado de los recipientes y las cisternas previstos en el ADR y RID, a los efectos de los controles periódicos, todos los equipos a presión transportables mencionados en el apartado 1 del artículo 5 deberán llevar el número de identificación del organismo que haya llevado a cabo el control periódico del equipo, mediante la cual se indica que el equipo puede seguir utilizándose.

En relación con las botellas de gas a que se refieren las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, adaptadas a la legislación española mediante la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, con ocasión del primer control periódico realizado de conformidad con el presente Real Decreto, el número de identificación mencionado deberá ir precedido del marcado descrito en el anexo VII.

4. Tanto para la evaluación de la conformidad como para la revaluación y los controles periódicos, el número de identificación del organismo notificado o reconocido será fijado de manera indeleble, de forma visible, y bajo su responsabilidad, o bien por el propio organismo o bien por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, el propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario.

5. Queda prohibido fijar en los equipos a presión transportables marcados que puedan inducir a terceros a error sobre el significado o la forma gráfica del marcado a que se refiere el presente Real Decreto. Podrá fijarse en los equipos cualquier otro marcado, con la condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado que figura en el anexo VII.

Artículo 10

Cláusula de salvaguardia

1. Si se comprueba que determinado equipo a presión transportable, mantenido correctamente y utilizado de acuerdo con el fin para el que esté previsto, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, y, en su caso, de los animales domésticos, o la seguridad de las personas, y, en su caso, de los animales domésticos, o la seguridad de los bienes, durante su transporte o utilización, a pesar de que lleve un marcado, las Administraciones, dentro de sus respectivas competencias, podrán restringir o prohibir la puesta en el mercado, el transporte o la utilización del equipo o podrán imponer su retirada del mercado o de la circulación. La Administración que haya adoptado algunas de estas medidas lo comunicará, inmediatamente, al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología, indicando los motivos de su adopción, a efectos de su traslado a la Comisión Europea.

2. Cuando un equipo a presión transportable no conforme lleve el marcado previsto en el artículo 9, la Administración competente tomará las medidas necesarias contra quien haya fijado dicho marcado. La Administración General del Estado informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Marcado indebido

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado de conformidad descrito en el anexo VII, el propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea tendrán la obligación de hacer que el equipo a presión transportable se ajuste a las disposiciones sobre marcado y a poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

Si la no conformidad persiste, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 10, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que tal situación se produzca, deberá tomar todas las medidas nece sarias para restringir o prohibir la puesta en el mercado, transporte o utilización del equipo o para garantizar su retirada del mercado o de la circulación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su comunicación a los servicios de la Comisión.

Artículo 12

Resoluciones que supongan denegación o restricción

Cualquier resolución que se adopte en aplicación del presente Real Decreto y que tenga por consecuencia restringir o prohibir la puesta en el mercado, el transporte o la utilización de equipos a presión transportables o que imponga su retirada del mercado o de la circulación deberá motivarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución será notificada de acuerdo con lo previsto por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13

Infracciones y sanciones

Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, que desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Aplicabilidad de determinadas disposiciones a determinados tipos de botellas de gas

A partir del 1 de julio de 2001, o en el caso contemplado en la disposición transitoria primera, a los dos años de dicha fecha, sólo seguirán siendo de aplicación las disposiciones que figuran en las partes 1 a 3 del anexo I de cada una de las directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE sobre: Botellas de gas de acero sin soldaduras; botellas de gas, de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura, y botellas de gas soldadas de acero no aleado respectivamente, adaptadas a la reglamentación española mediante la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión.

No obstante las autorizaciones CEE de modelos de botellas, expedidas de acuerdo con las disposiciones indicadas en el párrafo anterior, deberán ser reconocidas como equivalentes a los exámenes CE tipo que establece el presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda

Aplicación del presente Real Decreto a los organismos de control

Los organismos de control previstos en el artículo 9 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, para actuar como tales en la evaluación de equipos a presión transportables, incluidos en el campo de aplicación de este Real Decreto, deberán cumplir con lo establecido en el presente Real Decreto.

Las remisiones que efectúa el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, referentes a los equipos de presión transportables, se entenderán hechas al presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera

Competencia normativa

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Comercialización y puesta en servicio

Hasta el 1 de julio de 2003 podrán comercializarse y ponerse en servicio de los equipos a presión transportables que cumplan con la reglamentación nacional en vigor con anterioridad al 1 de julio de 2001. En el caso de los bidones a presión, los bloques de botellas y las cisternas, esta comercialización y puesta en servicio podrá realizarse durante dos años a partir de 1 de julio de 2003.

Podrán además ponerse en servicio a partir del 1 de julio de 2003, los equipos a presión transportables comercializados con anterioridad a dicha fecha y fabricados de acuerdo con la Reglamentación nacional vigente con anterioridad al 1 de julio de 2001.

Disposición transitoria segunda

Incorporación de prescripciones técnicas al ADR y RID

El presente Real Decreto no se aplicará a los equipos a presión transportables para los que no existan prescripciones técnicas detalladas o no se hayan incorporado al ADR y RID las suficientes referencias a las normas europeas pertinentes cuando así lo determine el Comité, que asistirá a la Comisión Europea, para el transporte de mercancías peligrosas, establecido en la Directiva 94/55/CE traspuesta mediante Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las disposiciones que se refieren a los equipos a presión transportables comprendidos en su ámbito de aplicación contenidas en los Reales Decretos 473/1988, de 30 de marzo, y 1244/1979, de 4 de abril, sin perjuicio de su aplicación a los aparatos acogidos a la disposición transitoria primera.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Facultad de desarrollo

Se autoriza a la Ministra de Ciencia y Tecnología para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

Modificación de anexos

Se faculta a la Ministra de Ciencia y Tecnología para modificar los anexos de este Real Decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2001, excepto para los bidones a presión, los bloques de botellas y las cisternas cuya entrada en vigor será el 1 de julio de 2003.

(Anexos omitidos)


Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo de 2001

Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Resolución de 21 de febrero de 2001, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1979, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984).

Acuerdo entre el Reino de España y las Naciones Unidas sobre la ejecución de condenas impuestas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, hecho en La Haya el 28 de marzo de 2000.

Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Orden del Ministerio de Agricultura de 2 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a alimentos, residuos y vehículos procedentes del Reino Unido en relación con la fiebre aftosa.

Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles.

Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.

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