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Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de abril de 2001 por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE, de la Comisión, de 1 de marzo, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido, en redacción dada por la Decisión 2001/190/CE, de 8 de marzo. La vigencia de estas medidas fue ampliada por la Orden de 26 de marzo de 2001, y posteriormente mediante Orden de 28 de marzo de 2001 se adaptó la Orden de 8 de marzo a la Decisión 2001/239/CE, de la Comisión, de 26 de marzo.

Mediante Decisión 2001/263/CE, de la Comisión, de 2 de abril, se han establecido restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa, suprimiéndose el apartado 3 del artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE. Procede, por tanto, la derogación de la Orden de 8 de marzo de 2001, estableciéndose al tiempo las medidas de restricción del movimiento de animales de especies sensibles necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Decisión 2001/263/CE.

La presente Orden se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1

Prohibición del envío de animales al Reino Unido

1. Se mantiene la prohibición cautelar del envío al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por especies sensibles a la fiebre aftosa todos los rumiantes o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

Artículo 2

Aislamiento y sacrificio preventivo

Las autoridades competentes procederán al inmediato aislamiento y sacrificio preventivo, en su caso, de los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, así como de los animales biungulados de caza criados en explotación, y de camélidos, que se encuentren en el territorio nacional y hayan salido del Reino Unido en el período comprendido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001.

Artículo 3

Prohibición de transporte de animales de especies sensibles

1. Se mantiene la prohibición del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, previa autorización expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

Con destino a otra explotación, previa autorización expresa asimismo de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

En ambos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que estén destinados a sacrificio.

b) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de este transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

c) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento CEE 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/228/CE.

d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificación por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simultáneamente, a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelación al inicio del transporte, y en caso de tránsito también a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.

3. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos:

Cuando los animales hayan permanecido en la explotación de expedición durante al menos treinta días antes de la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de treinta días de edad, y que ningún animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotación durante este período.

O cuando estos animales sean transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.

Artículo 4

Prohibición de concentraciones de animales

Se mantiene la prohibición cautelar de las concentraciones de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa en ferias, mercados, subastas y certámenes ganaderos en todos el territorio nacional.

Artículo 5

Régimen sancionador

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular:

a) La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa.

b) La Orden de 28 de marzo de 2001 por la que se adapta la de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa a la Decisión 2001/239/CE, de la Comisión, de 26 de marzo.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Orden de 26 de marzo de 2001

Se suprimen todas las referencias a la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, que aparecen en la Orden de 26 de marzo de 2001, por la que se amplía la vigencia de las medidas adoptadas en la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, y en la Orden de 13 de marzo de 2001, por la que se prohíbe cautelarmente la introducción de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa originarios o procedentes de Francia.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 5 de abril de 2001

Acuerdo de cooperación turística entre el Reino de España y la República de Namibia, hecho «ad referendum» en Windhoek el 20 de febrero de 1999.

Entrada en vigor del Canje de Notas de fechas 7 y 28 de enero de 2000, constitutivo de Acuerdo entre España y Estados Unidos, por el que se prorroga el Acuerdo entre ambos países sobre cooperación científica y técnica en apoyo a los programas de exploración lunar y planetaria y de vuelos espaciales tripulados y no tripulados a través del establecimiento en España de una estación de seguimiento espacial, firmado en Madrid el 29 de enero de 1964, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 49, de fecha 26 de febrero de 2000.

Real Decreto 343/2001, de 4 de abril, de aplicación de régimen de autorización administrativa previa a «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima».

Orden del Ministerio de Fomento de 4 de abril de 2001 por la que se corrigen errores en la Orden de 22 de marzo de 2001, por la que se dictan normas sobre la colaboración del Servicio de Correos en las elecciones al Parlamento Vasco.

Real Decreto 309/2001, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1879/1996, de 2 de agosto, por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de abril de 2001 por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

Real Decreto 348/2001, de 4 de abril, por el que se regula la elaboración, comercialización e importación de productos alimenticios e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes.

Real Decreto 312/2001, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 931/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Ebro.

Real Decreto 350/2001, de 4 de abril, por el que se modifica el Estatuto del Organismo autónomo Biblioteca Nacional.



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