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Acuerdo entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2000.

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante organizaciones internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de la República Oriental del Uruguay en el Reino de España y del Reino de España en la República Oriental del Uruguay, quedan auatorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio. Este beneficio se extenderá, igualmente, a los familiares dependientes de nacionales uruguayos o españoles acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2

Para los fines de este Convenio se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge.

b) Hijos solteros menores de veintiún años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de veintitrés que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior.

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.

Artículo 4

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática, mediante Nota Verbal, ante la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor.

Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el funcionario del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción, de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas, 53 del Convenio de Viena de 1963 de Relaciones Consulares o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Convenio, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción criminal del Estado receptor, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares o bajo cualquier otro instrumento internacional que pueda ser aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la Jurisdicción Criminal del Estado receptor, respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción criminal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.

Artículo 8

Este Convenio no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor expirará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

Artículo 10

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Convenio.

Artículo 11

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de denunciarlo.

La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 12

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid el día 7 de febrero de 2000, en dos ejemplares, siendo igualmente auténticos los textos.

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de diciembre de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos exigidos por los respectivos ordenamientos internos, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.


Boletín Oficial del Estado de 6 de abril de 2001

Acuerdo entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2000.

Corrección de erratas de las Enmiendas al anexo del Convenio Internacional para la regulación de la pesca de la ballena, adoptada en la 49.ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Mónaco del 20 al 24 de octubre de 1997; la 50.a reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Muscat (Omán), del 16 al 20 de mayo de 1998; la 51.ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en St. George's (Granada), del 24 al 28 de mayo de 1999; la 52.ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Adelaida (Australia), del 3 al 6 de julio de 2000.

Real Decreto 344/2001, de 4 de abril, por el que se crea el Consejo Superior de Política de Inmigración.

Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.

Real Decreto 367/2001, de 4 de abril, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funci

Orden del Ministerio de Economía de 26 de marzo de 2001 por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas conmemorativas de la Casa de la Moneda de Segovia.

Resolución de 23 de marzo de 2001, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican requisitos esenciales adicionales, necesarios para la evaluación de la conformidad de determinados aparatos de telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento que establece el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de los Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.



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