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Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 2/2001 de 7 de marzo de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

Exposición de motivos

La ordenación del territorio, es decir, la delimitación normativa de los usos y actividades que deben desarrollarse en un espacio concreto es, en el archipiélago balear, una de las funciones de los poderes públicos con más trascendencia social, con la que se pretende configurar un modelo territorial integral y coherente, respetuoso con las diferentes características de cada isla.

Desde una perspectiva jurídica, la ordenación del territorio se sitúa en el vértice superior de la política territorial y urbanística. Esta tiene una estructura piramidal, que parte de una visión superior, general y directiva, y va descendiendo hasta determinar y programar, de una forma muy precisa, la actuación de las diversas administraciones públicas, así como los derechos y los deberes de los particulares afectados. Dicha estructura conceptual tiene su principal manifestación en el ordenamiento jurídico de la comunidad autónoma, en la Ley de ordenación territorial, texto al que corresponde determinar, además, el papel del conjunto de instituciones y entes públicos que ejercen competencias en esta materia.

En el estado actual de la evolución de nuestro sistema administrativo es necesario adecuar las políticas territoriales a la posición cada vez más relevante de los consejos insulares. La potenciación de un modelo descentralizado que permita una gestión autónoma de los intereses propios de cada isla, realizada, además, desde una administración más próxima a los ciudadanos, debe quedar reflejada en la atribución de competencias de elaboración y aprobación de determinados instrumentos de ordenación territorial, sin perjuicio de las funciones coordinadoras de las instancias autonómicas.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 39.8 del Estatuto de Autonomía, que establece la posibilidad de que los consejos insulares puedan asumir la función ejecutiva y de gestión en la ordenación del territorio, se transfiere a estos entes, en primer lugar, la competencia en la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares, es decir, de los instrumentos que han de configurar de manera decisiva la estructura territorial básica de cada isla. En segundo lugar, es objeto de transferencia la competencia en la elaboración y aprobación de determinados planes directores sectoriales de ámbito insular y de las normas territoriales cautelares y previas a la redacción de los planes de competencia insular. Finalmente, la transferencia se completa con algunas facultades de carácter ejecutivo que conviene atribuir a los entes insulares en consonancia con los planteamientos descentralizadores de la nueva legislación de ordenación territorial.

Todo ello debe hacer posible que las instituciones propias de cada isla puedan desarrollar, en el ámbito respectivo, un modelo territorial propio, sin perjuicio de la posición que, de acuerdo con el texto estatutario, corresponde al Gobierno y a la Administración de la comunidad autónoma. A estas instancias se reservan, en consecuencia, determinadas facultades normativas y ejecutivas, entre las cuales ocupa un lugar destacado la redacción de las directrices de ordenación territorial, mediante las que se garantizan los intereses públicos de carácter suprainsular y se dotan de coherencia las políticas territoriales que han de ser aplicadas por los consejos insulares.

Artículo 1

De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, por esta ley se atribuyen a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, con el carácter de propias, y en el marco de lo que dispone la legislación de ordenación territorial, las siguientes competencias:

1. Las relativas a la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares.

2. Las relativas a la elaboración y aprobación de los siguientes instrumentos de ordenación, en el ámbito insular correspondiente:

a) Plan director sectorial de canteras.

b) Plan director sectorial de residuos sólidos no peligrosos.

c) Plan director sectorial de ordenación de la oferta turística.

d) Plan director sectorial de equipamientos comerciales.

e) Plan director sectorial de campos de golf.

3. Las relativas a la elaboración y aprobación de otros planes directores sectoriales de ámbito insular cuando así lo prevean las correspondientes leyes atributivas de competencias.

4. Las relativas a la elaboración y aprobación de las normas territoriales cautelares que hayan de preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los consejos insulares.

5. Las de carácter ejecutivo que la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, atribuye al Gobierno de las Illes Balears, en los siguientes casos y condiciones:

a) La aprobación, por causas justificadas y con audiencia previa de la Comisión de Coordinación de Política Territorial de la modificación de los porcentajes establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, para uno o más municipios del ámbito insular respectivo.

b) La aprobación relativa al cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de la clasificación urbanística de los terrenos a los que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria sexta, en cuyo caso no es necesario el informe de la Comisión Insular de Urbanismo a que se refiere la citada disposición.

c) Las facultades establecidas en la disposición transitoria séptima.

d) La delimitación de las zonas definidas por las proyecciones ortogonales en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima, sin necesidad de propuesta previa.

6. El otorgamiento de autorizaciones referidas a obras, instalaciones y actividades permitidas en la zona de servidumbre de protección prevista en la legislación de costas, siempre que deban producirse en terrenos clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable, o una categoría equivalente, así como el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora inherentes a esta actuación.

Artículo 2

En los procedimientos de delimitación del dominio público previstos en la legislación de costas, los informes que la Administración de la comunidad autónoma emita deben ir precedidos de la consulta al consejo insular respectivo, por un plazo de quince días, cuando la delimitación afecte a terrenos clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable o una categoría equivalente

Artículo 3

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares han de ajustar su funcionamiento al régimen jurídico derivado de la Ley de consejos insulares y de la legislación sectorial que le sea aplicable.

2. Las facultades incluidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 debe ejercerlas el pleno del consejo insular.

3. Los consejos insulares disponen de potestad reglamentaria para regular la organización administrativa inherente a las funciones objeto de transferencia.

Artículo 4

1. El ejercicio de las competencias atribuidas a los consejos insulares en relación con el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia el número 6 del artículo 1, se puede delegar a los municipios en los términos que prevé este artículo, de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. La delegación ha de ser acordada por el pleno del consejo insular, a solicitud de los municipios interesados, los cuales han de acreditar en todo caso que disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del municipio interesado y la publicación del correspondiente acuerdo en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. De acuerdo con la legislación de régimen local, y en los términos de sus reglamentos orgánicos, los consejos insulares ejercen las facultades de dirección, coordinación, supervisión, inspección, y cualquier otra sobre la actuación municipal, que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben:

a) Remitir al consejo insular delegante, en el plazo de diez días, una copia de las resoluciones dictadas y de los informes emitidos.

b) Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule el consejo insular delegante.

4. La revocación de la delegación debe acordarla motivadamente el pleno del consejo insular, en los términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local.

5. Los actos municipales dictados en ejercicio de las competencias previstas en este artículo son impugnables en el plazo de un mes ante el órgano competente del consejo insular.

Artículo 5

Corresponde al Gobierno y a la Administración de la comunidad autónoma, en relación con las competencias atribuidas:

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria externa en desarrollo de la legislación de ordenación territorial.

2. La emisión de informes preceptivos en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial citados en el artículo 1.

3. La elaboración y aprobación de los planes directores sectoriales, previstos en las directrices de ordenación territorial, cuando ello no corresponda a los consejos insulares.

4. La emisión de informes previos a las autorizaciones a que se refiere el número 6 del artículo 1, cuando afecten a bienes integrantes del patrimonio de la comunidad autónoma y a puertos deportivos de refugio o no, calificados de interés general.

5. La elaboración y aprobación de los instrumentos para la ordenación del litoral prevista en la legislación de costas, por lo que se refiere a la zona de dominio público marítimo-terrestre. Fuera de dicho ámbito, estos instrumentos sólo pueden contener las medidas necesarias para asegurar la funcionalidad de los usos ordenados.

Artículo 6

1. La coordinación de la actuación de las administraciones autonómica e insular debe llevarse a cabo preferentemente por medio de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, regulada en la Ley de ordenación territorial.

2. Las administraciones competentes han de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la participación del resto de administraciones territoriales de las Illes Balears en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, incluyendo los instrumentos de ordenación legalmente previstos.

3. Sin perjuicio de lo que prevé el apartado primero, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares han de acordar, en relación con las materias objeto de transferencia, los mecanismos de cooperación técnica, jurídica, económica y de información mutua que consideren adecuados.

Artículo 7

1. El coste efectivo anual inherente al ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley es de ciento diecisiete millones ochocientas sesenta y seis mil novecientas ocho pesetas (117.866.908 pesetas) del año 2000.

2. El coste efectivo ha de experimentar las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal respecto al capítulo I y de la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo en cuanto a los demás capítulos.

3. La cuantificación del coste efectivo responde a las siguientes valoraciones:

Consejo Insular de Mallorca:

Ordenación del territorio:

Capítulo I: 8.185.813

Capítulo II: 6.056.562

Capítulo VI: 23.481.035

Ordenación del litoral:

Capítulo I: 22.916.027

Capítulo II: 2.662.475

Total: 73.301.912

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 62'2%.

Consejo Insular de Menorca:

Ordenación del territorio:

Capítulo I: 10.652.542

Capítulo II: 725.332

Capítulo VI: 3.399.239

Ordenación del litoral:

Capítulo I: 6.437.712

Capítulo II: 613.095

Total: 21.827.920

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 18'5%.

Consejo Insular de Eivissa y Formentera:

Ordenación del territorio:

Capítulo I: 10.723.353

Capítulo II: 815.528

Capítulo VI: 4.054.683

Ordenación del litoral:

Capítulo I: 6.536.836

Capítulo II: 606.676

Total: 22.737.076

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 19'3%.

El desglose del coste efectivo en costes directos y costes indirectos es el que figura en el anexo II de esta ley.

4. Dado que hay ingresos afectados a los servicios transferidos a los consejos insulares, el coste efectivo indicado para cada ente insular debe minorarse en el importe correspondiente a la recaudación anual líquida por estos conceptos, con la finalidad de obtener una carga asumida neta, según el siguiente detalle:

Consejo Insular de Mallorca:

Coste efectivo: 73.301.912

Ingresos afectos al traspaso: 15.738.737

Carga asumida neta: 57.563.175

Consejo Insular de Menorca:

Coste efectivo: 21.827.920

Ingresos afectos al traspaso: 4.066.408

Carga asumida neta: 17.761.512

Consejo Insular de Eivissa y Formentera:

Coste efectivo: 22.737.076

Ingresos afectos al traspaso: 4.226.454

Carga asumida neta: 18.510.622

Artículo 8

Se transfieren a los consejos insulares los medios personales que se especifican en el anexo I de esta ley

Artículo 9

1. La atribución de competencias objeto de esta ley no comporta el traspaso de bienes inmuebles.

2. El inventario concreto de los bienes muebles que se ponen a disposición de los consejos insulares, se debe especificar en el acta de libramiento, que han de formalizar los presidentes de los consejos insulares y el consejero competente en materia de patrimonio.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

1. Para el período 2000-2003, el Gobierno de las Illes Balears facilitará a los consejos insulares, mediante los convenios correspondientes, recursos económicos para la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial a que hacen referencia los números 1 i 2 del artículo 1 de esta ley, y de los planes que deban aprobarse en desarrollo de éstos.

2. Las aportaciones económicas hechas a favor de los consejos insulares, de acuerdo con los convenios a que hace referencia el apartado anterior, no se entienden incluidas en el coste efectivo indicado en el artículo 7 de esta ley, y no podrán superar los límites consignados en las leyes anuales de presupuestos generales a dicho efecto.

Disposición adicional segunda

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera han de constituir una comisión paritaria encargada de instrumentar el traspaso de funciones y servicios que exige la aplicación de esta ley

Disposición adicional tercera

A partir de la fecha de efectividad de la transferencia de competencias, los consejos insulares quedan subrogados en los derechos y las obligaciones de la Administración de la comunidad autónoma en las materias que son objeto de esta ley

Disposición adicional cuarta

Los funcionarios y el personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma que sean transferidos en cumplimiento de esta ley, mantendrán los derechos que les corresponden, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque dicha administración, en igualdad de condiciones que los demás miembros de la misma categoría o del mismo cuerpo

Disposición adicional quinta

Es gratuita la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de los anuncios, los acuerdos y otros documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio, por parte de los consejos insulares, de las competencias atribuidas por esta ley

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

1. Las administraciones competentes han de adecuar a las previsiones de esta ley la tramitación de los procedimientos relativos a los instrumentos de ordenación territorial que se hayan iniciado antes de la fecha de efectividad de la atribución de competencias.

2. Cuando la administración que haya iniciado la tramitación a que se refiere el apartado anterior no sea la competente para la aprobación del instrumento de ordenación de que se trate, según esta ley, debe suspender las actuaciones y debe adoptar las medidas necesarias para que la administración que tenga atribuidas las competencias pueda continuar la tramitación del procedimiento y conservar las actuaciones realizadas validamente.

3. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma la resolución de los procedimientos relativos al ejercicio de las competencias citadas en los números 5 y 6 del artículo 1, siempre que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de efectividad de la atribución de competencias.

4. Corresponde igualmente a la Administración de la comunidad autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos interpuestos contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos antes de la fecha de efectividad de la atribución de competencias, aunque la interposición del recurso sea posterior a dicha atribución.

Disposición transitoria segunda

Hasta que no se apruebe la modificación del reglamento orgánico de cada consejo insular, las competencias a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 1 han de ser ejercidas por la comisión insular de urbanismo correspondiente

Disposición transitoria tercera

Hasta la entrada en vigor de las correspondientes ordenanzas fiscales, los consejos insulares aplicarán la normativa de la comunidad autónoma reguladora de las tasas y de los precios públicos inherentes al ejercicio de las competencias transferidas mediante esta ley

Disposiciones finales

Disposición final primera

Se fija como fecha para la efectividad de la atribución de competencias que esta ley establece, día 31 de marzo de 2001

Disposición final segunda

1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

(Anexos omitidos)


Boletín Oficial del Estado de 10 de abril de 2001

Orden del Ministerio de Educación de 20 de marzo de 2001 por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios de Suiza con los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Orden del Ministerio de Educación de 20 de marzo de 2001 por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio «Andrés Bello», con los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 2/2001, de 8 de marzo, de modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.

Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 2/2001 de 7 de marzo de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 3/2001 de 8 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears.

Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 4/2001 de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.



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