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Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Nacionalidad del 28 de julio de 1961, suscrito entre España y Guatemala, modificado por el Protocolo de fecha 10 de febrero de 1995, hecho «ad referendum» en Guatemala el 19 de noviembre de 1999.El Reino de España y la República de Guatemala, Considerando el tiempo transcurrido desde la firma del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala del 28 de julio de 1961; Considerando lo establecido en el capítulo II del título III de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el capítulo I del título I de la Constitución Española, Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.° del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala. ACUERDAN Artículo 1 Para los fines del presente Protocolo: a) «Convenio» significa el Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala del 28 de julio de 1961, modificado por el Protocolo del 10 de febrero de 1995. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio y sus Protocolos Adicionales. Artículo 2 El artículo 1.° del Convenio quedará redactado de la forma siguiente: «Los guatemaltecos y los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca y española, respectivamente, sin perder su nacionalidad de origen, por el solo hecho de establecer domicilio en España o en Guatemala, según sea el caso, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes; declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer las inscripciones correspondientes en los registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate. Cada Parte, dentro de su territorio, únicamente reconocerá la propia nacionalidad, sin perjuicio de que se pueda aplicar a las personas que se acojan a los beneficios del presente Convenio la legislación de su nacionalidad de origen en lo que no sea incompatible con las leyes de la otra Parte. Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener y renovar sus pasaportes y documentos de identidad en alguna de las dos Partes o en ambas al mismo tiempo.» Artículo 3 Quedan suprimidos los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, el párrafo primero del artículo 7.°, el artículo 9.° y la expresión «pero en ningún caso será aplicable alas personas que adquieran o hayan adquirido cualquiera de ambas nacionalidades por matrimonio, salvo en lo que se refiere a los beneficios migratorios», del artículo 10.° Artículo 4 Este Protocolo se aplicará a los guatemaltecos y a los españoles de orgien que adquirieron la nacionalidad española o gauatemalteca, respectivamente, con anterioridad a su vigencia, siempre que manifiesten en forma expresa su deseo de acogerse al presente Protocolo ante autoridad competente, quien deberá comunicar de forma inmediata ala otra Parte dicha manifestación. Artículo 5 El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de que las Partes se comuniquen entre sí el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca la respectiva legislación interna. Este Protocolo permanecerá en vigor mientras esté vigente el Convenio de Nacionalidad, celebrado entre España y Guatemala el 28 de julio de 1961. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo, en dos originales en idioma español, en la Ciudad de Guatemala a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. El presente Protocolo, según se establece en su artículo 5.°, entró en vigor el 7 de febrero de 2001, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos. Lo que se hace público para conocimiento general. |
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Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 2001Volver al índice del mes |
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