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Acuerdo entre las autoridades competentes italianas y españolas sobre la definición de los créditos recíprocos preexistentes y fijación de un nuevo procedimiento para la simplificación y aceleración de los reembolsos de los gastos reales y a tanto alzado, hecho en Madrid y Roma el 13 de octubre y 21 de noviembre de 1997.La autoridad competetente de la República de Italia y la autoridad competente del Reino de España; Vistos los artículos 36, apartado 3 del Reglamento CEE número 1408/71, del Consejo y posteriores modificaciones y compilaciones; Vistos los artículos 93, 94, 95 y 102, apartado 5 del Reglamento CEE número 574/72, del Consejo y posteriores modificaciones y compilaciones, Han acordado lo siguiente: Reembolsos de los gastos reales de las prestaciones Artículo 1 Los dos organismos de enlance competentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por parte española y el Ministerio della Sanità, por parte italiana, abonarán un anticipio del 80 por 100 de los créditos respectivamente presentados, relativos a los gastos indicados en el artículo 93 del Reglamento CEE número 574/71, del Consejo. Dicho anticipo se abonará, antes de los controles habituales de los documentos justificativos, en el semestre siguiente al de la recepción de la carta de presentación de los créditos notificados por parte de los mencionados organismos de enlance. Se considera como fecha de presentación de los créditos la fecha en que la parte deudora recibe la citada carta, que puede ser remitida por correo certificado con acuse de recibo o bien por fax o correo electrónico. Artículo 2 El abono del saldo se efectuará, tras la deducción de los anticipos ya pagados, en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de comunicación de los créditos. Durante el vigésimocuarto mes no podrá presentarse ninguna impugnación. Reembolsos a tanto alzado Artículo 3 Para los reembolsos previstos en los artículos 94 y 95 del Reglamento CEE número 574/72, las dos partes se comprometen a presentar los formularios E 127 sin esperar la publicación de los costes medios correspondientes al año de referencia. Cada una de las partes abonará a la otra un anticipo equivalente al 80 por 100 del producto de multiplicar el último coste medio publicado por el número de cuotas globales mensuales que resulten de los formularios E 127 presentados, según los plazos y las modalidades indicadas en el artículo 1. Artículo 4 El abono del saldo se efectuará, tras la deducción de los anticipos ya pagados, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de la última publicación de los costes medios del año de referencia, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Durante el vigésimocuarto mes no podrá presentarse ninguna impugnación. Disposiciones generales, transitorias y finales Artículo 5 Los saldos definitivos de los créditos recíprocos preexistentes relacionados con los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento CEE número 574/72, incluidos los créditos derivados del Convenio Bilateral de 30 de octubre de 1979, se regularán, tras compensación entre las partes, según el cuadro anexo a este Acuerdo. Artículo 6 El abono del saldo indicado en el precedente artículo 5 será efectuado, en pesetas, por Italia. Parte con el crédito menor, a España, parte con el crédito mayor, en un plazo de seis meses a partir de la firma de este Acuerdo. Artículo 7 Las dos parte acuerdan no aplicar durante la vigencia de este Acuerdo, las disposiciones del artículo 100 del Reglamento CEE número 574/72. Artículo 8 Las controversias que eventualmente surjan entre las partes, en aplicación de las disposiciones contenidas en este Acuerdo, serán examinadas y reguladas por representantes de las dos partes firmantes en la Comisión de Cuentas indicada en el artículo 102 del Reglamento CEE número 1408/71. Artículo 9 1. Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su firma. Para los reembolsos de los gastos reales, sobre la base del artículo 93 del Reglamento CEE número 574/72, este Acuerdo tendrá efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 1997 y para los reembolsos a tanto alzado sobre la base de los artículos 94 y 95 del Reglamento CEE número 574/72, tendrá efecto retroactivo a partir de 1 de enero de 1993. 2. La vigencia de este Acuerdo será de un año. Se renovará tácitamente de año en año, a no ser que una de las partes firmantes lo denuncie por lo menos tres meses antes de su vencimiento. El presente Acuerdo entró en vigor el 22 de noviembre de 1997, día siguiente al de su firma, según establece en su artículo 9.1. Lo que se hace público para conocimiento general. (Anexo omitido) |
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Boletín Oficial del Estado de 18 de abril de 2001Volver al índice del mes |
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