Lexur Editorial - Informática y Derecho   
Buscar legislaciónAñadir una página de recursos jurídicosContactar con nosotrosIr a la portadaVolver a la página anterior
Legislación Boletín Oficial del Estado Noticias jurídicas Foro de usuarios



 

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2001, de 9 de abril, de creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña.

Preámbulo

La actividad dedicada a la informática, tanto en el campo de la investigación y de la enseñanza, como del diseño y la construcción de ordenadores, de sistemas operativos y sistemas de información, está reconocida en todas partes desde hace muchos años, especialmente en el último cuarto de siglo, en que ha habido un acelerado desarrollo técnico, acompañado de una creciente demanda social de profesionales debidamente preparados. En este marco, Cataluña ha sido pionera y ha actuado, ciertamente, como motor del desarrollo informático del conjunto del Estado, situación que se debe mantener e impulsar con los instrumentos jurídicos pertinentes.

Con la creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña se da un nuevo reconocimiento y un impulso a esta profesión técnica, dotándola de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar su ejercicio, con les garantías que ello comporta para los ciudadanos.

El Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña favorecerá la mejor inserción de nuestro país en el marco de la sociedad de la información y evitará todo espíritu corporativo que perjudique este propósito. Por este motivo, llevará a cabo actividades a favor de sus asociados y de la sociedad, que no sean las que la ley reserva en exclusiva a los colegios, mediante acuerdos asociativos con otras entidades que agrupan a los profesionales informáticos y que comparten los mismos objetivos, independientemente de cual sea su titulación.

Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía otorga a la Generalidad de Cataluña en materia de colegios profesionales y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones que no la tienen, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que con la titulación suficiente asumen las funciones de ingeniero técnico en informática.

Se ha considerado también que con la creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña se contribuye al cumplimiento de lo que establece el artículo 18.4 de la Constitución, especialmente por lo que respecta al amparo de los ciudadanos para que puedan ejercer plenamente sus derechos.

La especificidad con que se ha desarrollado la profesión en Cataluña justifica la inclusión de la disposición transitoria cuarta.

Artículo 1

Se crea el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para cumplir sus fines

Artículo 2

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña es Cataluña

Artículo 3

El Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña agrupa a las personas que lo solicitan que tienen la titulación universitaria de ingeniería técnica en informática o la diplomatura en informática, ambas en cualquiera de sus especialidades, o un título extranjero equivalente debidamente homologado

Artículo 4

Por lo que respecta a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio se ha de relacionar con el Departamento de Justicia o con los departamentos que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales

Por lo que respecta a los aspectos relativos a la profesión, se ha de relacionar con el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información o con los que tengan competencias relacionadas con la profesión

Disposiciones transitorias

Primera

1. La Junta de la Asociación Catalana de Ingenieros Técnicos en Informática, ampliada con tres representantes que tengan la titulación de ingeniero técnico en informática o una titulación homologada, escogidos con criterios de representatividad territorial, y de los diferentes ámbitos del sector, en el plazo de diez meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, actuando como comisión gestora, ha de aprobar unos estatutos provisionales, de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales.

2. La comisión gestora establecida en el apartado 1 se ha de constituir en comisión de habilitación, con la incorporación de representantes de las universidades que imparten los estudios de ingeniería técnica en Informática en Cataluña y expertos de reconocido prestigio en este campo. Dicha comisión ha de habilitar, si procede, al conjunto de profesionales que soliciten la incorporación al Colegio para participar en su asamblea constituyente, sin perjuicio de un recurso posterior ante la misma contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.

3. Los estatutos provisionales han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Hay que garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los diarios de más difusión en Cataluña.

Segunda

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la comisión gestora, o bien nombrar a otros nuevos, y aprobar su gestión, si procede.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Tercera

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se han de remitir al Departamento de Justicia o a los otros departamentos que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se cualifique su legalidad y se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Cuarta

Se pueden integrar en el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña, si lo solicitan dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las personas que cumplan cualquiera de los supuestos que se detallan a continuación:

a) Tener el domicilio profesional único o principal en Cataluña y cualquier otra diplomatura, un título universitario de grado medio o de ingeniería técnica universitaria, y acreditar fehacientemente y de acuerdo con la normativa vigente, en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos, un mínimo de tres años de ejercicio o dedicación en les tareas propias de la ingeniería técnica en informática y de formación.

b) Haber cursado los estudios en el ya desaparecido Instituto de la Informática y haber obtenido alguna de las titulaciones siguientes: programador de aplicaciones, programador de sistemas, analista de aplicaciones, analista de sistemas, o bien técnico de sistemas, así como acreditar fehacientemente y de acuerdo con la normativa vigente, en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos, un mínimo de tres años de ejercicio o dedicación en les tareas propias de la ingeniería técnica en informática y de formación.

Disposiciones finales

Disposición final única

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.


Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo de 2001

Instrumento de ratificación del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Honduras, hecho en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999.

Los números de referencia BOE 8963 a 8968 contienen decisiones procedimentales del Tribunal Constitucional sin contanido normativo general

Corrección de errores de la Orden de 27 de abril de 2001 por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

Resolución de 30 de abril de 2001, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, por la que se regula la suplencia del Director general del Patrimonio del Estado.

Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2001, de 9 de abril, de creación del Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 3/2001, de 9 de abril, de creación del Colegio Oficial de Ingeniería en Informática de Cataluña.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2001, de 9 de abril, de modificación del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho.

Corrección de errores de la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 12/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2001.

Volver al índice de mayo


Política de datos | Aviso legal | Lexur en Internet


© 2000 - 2007 Lexur. Todos los derechos reservados.