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Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.Título I - Disposiciones generales Título IV - Tasas con carácter general de la administración de la comunidad foral Capítulo único - Tasa por servicios administrativos Título V - Tasas del departamento de presidencia, justicia e interior Capítulo I - Tasa por derechos de examen Capítulo IV - Tasas derivadas de la actividad del juego Capítulo V - Tasa de espectáculos públicos y actividades recreativas Capítulo VI - Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico Título VI - Tasas del departamento de economía y hacienda Capítulo II - Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas Título VII - Tasas del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda Capítulo I - Tasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras Capítulo II - Tasa por la dirección y tasación de obras Capítulo III - Tasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas Capítulo V - Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal Capítulo VI - Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza Capítulo VII - Tasa por el permiso de pesca Capítulo VIII - Tasa por la licencia de pesca continental y la matrícula de embarcaciones Título VIII - Tasas del departamento de educación y cultura Capítulo único - Tasas por expedición de títulos Título IX - Tasas del departamento de salud Capítulo I - Tasa por servicios sanitarios Capítulo II - Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos Título X - Tasas del departamento de obras públicas, transportes y comunicaciones Capítulo I - Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes Capítulo II - Tasa por emisión de informes de carácter facultativo Título XI - Tasas del departamento de agricultura, ganadería y alimentación Capítulo I - Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos Capítulo II - Tasa por la ordenación y defensa de las industrias agrarias, forestales y alimentarias Capítulo III - Tasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos Capítulo IV - Tasa por la inspección de establecimientos de venta de productos zoosanitarios Título XII - Tasas del departamento de industria y tecnología, comercio, turismo y trabajo Capítulo I - Tasas por servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos Capítulo II - Tasas por servicios de ordenación comercial Exposición de motivosLa reforma legislativa que persigue la presente Ley Foral puede catalogarse como de una necesidad incuestionable e inaplazable, ya que las razones fundamentales que la justifican tienen un profundo calado. Las mismas pueden sintetizarse en lo siguiente: - Adecuación a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. La citada Sentencia considera que son inconstitucionales los apartados a), b) y parte del c) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, por no respetar el principio de reserva de ley las definiciones del hecho imponible de precios públicos. El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el texto articulado de tasas y precios de la Comunidad Foral, no ha sido adaptado a los principios surgidos de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente, con lo que la constitucionalidad de algunos de sus preceptos puede ponerse en entredicho. Se hace necesario, en definitiva, que el marco jurídico de las Tasas y Precios Públicos se encuentre acorde con las previsiones constitucionales. - Concordancia con la Ley Foral General Tributaria. Los conceptos de Tasa y Precio Público definidos en la citada Ley Foral no concuerdan en absoluto con los establecidos en el Decreto Foral Legislativo 144/1987. No cabe duda de que esta antinomia debe resolverse a la mayor brevedad en aras a conseguir la deseada coherencia y sistematización en el sistema tributario de la Comunidad Foral. A tal fin se propone la entrada en vigor de este Proyecto de Ley Foral el día 1 de abril del presente año, es decir, el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria. - La Ley Foral 5/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se ha adecuado a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, con lo cual se encuentra también en abierta contradicción con el citado Decreto Foral Legislativo que regula las tasas y precios de la Comunidad Foral. Por tanto, los conceptos de tasa y precio público son en la actualidad distintos en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y en el de la Administración Municipal. Resulta conveniente eliminar esta discordancia. - Racionalización y sistematización de los ingresos de Derecho Público. La normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos ya que la Administración de la Comunidad Foral desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa. Por otra parte, razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas, impulsan este cambio normativo ya que el paso del tiempo implica la aparición de nuevas situaciones que las normas deben contemplar. La gran variedad de figuras tributarias y contractuales que componen la gestión de las Tasas y los Precios Públicos no debe ser óbice para intentar establecer unas pautas generales de actuación, encaminadas a mejorar la seguridad jurídica del contribuyente al delimitar con claridad, no sólo los conceptos de tasa y precio público sino las propias figuras de las distintas tasas. Un tema tradicional de los manuales de Hacienda Pública ha sido el de examinar los distintos criterios para clasificar el cuadro de ingresos de Derecho Público que pueden disponer las Administraciones Públicas. El tratadista norteamericano Seligman expuso, a finales del siglo XIX, un criterio que sigue teniendo validez actual. El citado autor emplea el criterio de clasificar los ingresos públicos en base a la voluntad de los particulares, y distingue entre ingresos contractuales y coactivos. Los primeros se encuentran dentro de la esfera de la voluntad individual, y suponen el perfeccionamiento de contratos con el Estado para la venta de un bien o la prestación de un servicio. Los segundos se encuadran dentro del poder fiscal del Estado, y se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. En el mismo orden de ideas, los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Foral pueden dividirse en ingresos por impuestos, de carácter directo o indirecto, los cuales son satisfechos por los ciudadanos sin contraprestación alguna por parte de la Administración, e ingresos por los servicios que esos ciudadanos reciben de la Administración Foral, es decir, tasas y precios públicos fundamentalmente. Los ingresos por impuestos tienen su fundamento en la capacidad contributiva o capacidad de pago de los contribuyentes, mientras que los ingresos de Derecho Público obtenidos por la prestación de determinados servicios se basan en el principio del beneficio o de equivalencia. Este principio tiene su anclaje en que los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con el beneficio que reciben al usarlos, al utilizarlos. Por el contrario, según el principio de capacidad económica, los contribuyentes participan en el sostenimiento de los servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica manifestada a través de la renta, el patrimonio o el consumo. Aunque tradicionalmente el principio de capacidad económica ha sido el elegido para informar y desarrollar los sistemas tributarios, se están detectando tendencias encaminadas a otorgar un papel más trascendental al principio de equivalencia o del beneficio, con el fin de contrarrestar la creciente demanda de nuevos servicios públicos por parte de los ciudadanos y teniendo en cuenta la necesidad imperiosa de recursos financieros por parte de las Administraciones Públicas. En este orden de cosas, es necesario considerar que la opinión pública es cada vez más favorable a la vinculación del servicio con el gasto público, ya que se produce un incremento de la conciencia fiscal al relacionar los pagos realizados por los ciudadanos con los bienes o servicios recibidos. En definitiva, se trata de que el sistema de ingresos de Derecho Público de la Comunidad Foral combine el principio del beneficio o equivalencia con el de capacidad económica. La presente Ley Foral no se limita a la regulación y delimitación de los conceptos de Tasa y de Precio Público sino que describe con la debida minuciosidad las distintas figuras de las Tasas de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos. Las tasas, de acuerdo con el Proyecto de Ley Foral, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: que la solicitud o recepción de los servicios o actividades sea obligatoria para el administrado y que el servicio o actividad no se preste o realice por el sector privado. Se considerará obligatoria la solicitud cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias y cuando los bienes, servicios o actividades sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. En definitiva, del citado concepto se desprende sin dificultad la característica de la coactividad, propia del tributo. De ahí se deriva la reserva de ley a que se encuentra sometida su regulación, ya que la imposición coactiva de una prestación patrimonial, es decir, el establecimiento unilateral de una obligación de pago sin el concurso o aceptación del sujeto pasivo, es el elemento determinante de la reserva de ley en materia tributaria. Este principio exige que la creación de un tributo, así como la determinación de sus elementos esenciales, debe llevarse a cabo mediante una ley. No obstante, se trata de una reserva relativa, ya que resulta admisible la colaboración del Reglamento, pero siempre respetando los principios o criterios contenidos en la Ley. En definitiva, se permite compaginar la rigidez de la reserva de ley con la necesaria flexibilidad administrativa. La cuantía de las tasas no podrá exceder, en general, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, si bien se establecen las necesarias matizaciones. Según el Proyecto de Ley Foral, tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y se presten tales servicios o actividades por el sector privado. Por tanto, los requisitos de voluntariedad y ausencia de monopolio del sector público deben darse de forma acumulativa y no alternativa (STC 185/1995). De acuerdo con esta regulación, el concepto de precio público ha sufrido una disminución de su ámbito, ya que se trata de una contribución pecuniaria por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración, en régimen de derecho público, que se lleven a cabo por el sector privado, siempre que unos y otras no sean de solicitud o recepción obligatoria para el administrado. En función de ello, se ha procedido a reubicar dentro de las figuras de tasa o de precio público la prestación de determinados servicios con el fin de adaptarlos a la delimitación de conceptos establecida en la Ley Foral. En algunos supuestos los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra han puesto al día, en el aspecto técnico y económico, algunas figuras de tasas. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, si bien la cuantía de los mismos se determinará por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos o por el Organismo Autónomo encargado de su gestión, previa autorización del Departamento del que dependa. La cuantía de los precios públicos alcanzará un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios, con algunas especificaciones. Los Títulos IV a XII de la Ley Foral detallan todas las tasas de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos, especificando en cada caso el hecho imponible, el sujeto pasivo, el devengo, las tarifas y, eventualmente, las exenciones establecidas. Título IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto de la Ley Foral 1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos. 2. Son tasas propias: a) Las recogidas en los Títulos IV a XII de esta Ley Foral. b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral. c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común. d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma. 3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior. 4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a: a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado. b) El recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que se regulará por su legislación específica. Artículo 2 Régimen jurídico 1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación. A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria. 2. Las tasas comprendidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley Foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto en la letra d) del mismo apartado y artículo, se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras. Artículo 3 Régimen presupuestario 1. Los recursos regulados en esta Ley Foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda. 2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una ley foral se establezca una afectación concreta. Artículo 4 Responsabilidades de autoridades y funcionarios 1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. 2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta Ley Foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados. Título IITasas Artículo 5 Concepto Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Artículo 6 Principio de legalidad 1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante ley foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria. 2. Cuando se autorice por ley foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. Artículo 7 Hecho imponible Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en: a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo. b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte. c) Legalización y sellado de libros. d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección. e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones. f) Valoraciones y tasaciones. g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos. h) Servicios académicos y complementarios. i) Servicios portuarios y aeroportuarios. j) Servicios sanitarios. k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente. Artículo 8 Aplicación territorial Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen. Artículo 9 Devengo 1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible: a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo. c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa. 2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «BOLETIN OFICIAL de Navarra». Artículo 10 Sujeto pasivo 1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible. 2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. 3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan. En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa. Artículo 11 Beneficios fiscales Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales. No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos. Artículo 12 Elementos constitutivos de la tasa 1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total. 2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél. En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho. 3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma. 4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. 5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. 7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas. Artículo 13 Gestión de las tasas 1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al Organismo Autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento de Economía y Hacienda, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión. 2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento de Economía y Hacienda con las de los demás Departamentos y organismos gestores. 3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa. 4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio. Artículo 14 Autoliquidaciones Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria. Artículo 15 Devoluciones Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Artículo 16 Régimen sancionador La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales. Título IIIPrecios públicos Artículo 17 Concepto Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral. Artículo 18 Establecimiento y modificación 1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u organismo que los preste o realice. 2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará: a) Por el Departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste. b) Directamente por los Organismos Autónomos, previa autorización del Departamento del que dependan. 3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Artículo 19 Obligados al pago Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos. Artículo 20 Cuantía 1. Los precios públicos de determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. Artículo 21 Administración y cobro 1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos que hayan de percibirlos. 2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial. 3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. 4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible. 5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente. 6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos. No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo. Título IVTasas con carácter general de la administración de la comunidad foral Capítulo únicoTasa por servicios administrativos Artículo 22 Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos de los siguientes servicios administrativos: a) Expedición de certificados. b) Compulsa de documentos. c) Inscripción en registros oficiales. d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. 2. Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente Ley Foral. Artículo 23 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior. Artículo 24 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 25 Tarifa La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: (Tabla omitida) Artículo 26 Exenciones Estarán exentas de la tasa: a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus Organismos Autónomos a efectos de justificación con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo. c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro Departamento de la Administración Foral o de sus Organismos Autónomos. Título VTasas del departamento de presidencia, justicia e interior Capítulo ITasa por derechos de examen Artículo 27 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma. Artículo 28 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 29 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral. Artículo 30 Tarifa La tasa se exigirá según las siguiente tarifa: (Tabla omitida) Artículo 31 Exenciones Estarán exentas de la tasa: a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por ciento. b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional. Capítulo IITasa por venta de ejemplares del «Boletín Oficial de Navarra» y por publicación de anuncios en el mismo Artículo 32 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la venta o suscripción de ejemplares en papel del «Boletín Oficial de Navarra» y la publicación de anuncios en la edición papel del mismo. Artículo 33 Sujeto pasivos Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran la edición papel del «Boletín Oficial de Navarra», se suscriban al mismo o soliciten la publicación de anuncios en el referido Boletín. Artículo 34 Devengo 1. El devengo de la tasa por adquisición o suscripción del «Boletín Oficial de Navarra» se producirá en el momento en que se soliciten. 2. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. No obstante, el pago se realizara una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. Artículo 35 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: 1. La tarifa por venta al público del «Boletín Oficial de Navarra» será de 90 pesetas (0,54 euros) por ejemplar suelto y de 10.815 pesetas (65 euros) por la suscripción por doce meses. La tarifa de los ejemplares atrasados más de un mes será, según su disponibilidad, de 150 pesetas (0,90 euros). 2. La tarifa de inserción de anuncios queda establecida en: a) 15 pesetas (0,09 euros) por palabra. b) 24.958 pesetas (150 euros) por página, o la proporción hasta un medio o un cuarto, cuando se inserten cuadros o imágenes. Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia. Capítulo IIITasa por actuaciones del Registro de asociaciones, del Registro de fundaciones y del Registro de colegios profesionales Artículo 36 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes. Artículo 37 Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior. Artículo 38 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 39 Tarifas La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas: (Tabla omitida) Capítulo IVTasas derivadas de la actividad del juego Artículo 40 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juegos, licencias, permisos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 43 de esta Ley Foral. Artículo 41 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 42 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 43 Tarifa La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: (Tabla omitida) Capítulo VTasa de espectáculos públicos y actividades recreativas Artículo 44 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas, expedición de documentos y demás prestaciones que se señalan en el artículo 47 de esta Ley Foral. Artículo 45 Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible. Artículo 46 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 47 Tarifa La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: (Tabla omitida) Capítulo VITasa de actividades y servicios relativos al tráfico Artículo 48 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley Foral. Artículo 49 Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptores de las actividades que constituyen el hecho imponible. Artículo 50 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 51 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: (Tabla omitida) Título VITasas del departamento de economía y hacienda Capítulo ITasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del registro fiscal de la riqueza territorial de Navarra Artículo 52 Hecho Imponible Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos. Artículo 53 Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información. Artículo 54 Devengo La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo. Artículo 55 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: A) Información alfanumérica: 1. Soporte papel. (Tabla omitida) 2. Soporte informático: Fichero de texto «txt» en formato «ascii». (Tabla omitida) B) Información gráfica: (Tabla omitida) 2. Soporte película: (Tabla omitida) 3. Soporte informático: En formato DGN (Microstation) ó DWG (Autocad). (Tabla omitida) C) Internet. (Tabla omitida) Artículo 56 Reducciones Las entidades locales de Navarra gozarán de una reducción del 50 por 100 de las tarifas indicadas en los epígrafes A.12, A.13 y G.30 cuando se trate de información referida a su ámbito territorial y se expida a solicitud oficial y para su uso propio. Capítulo IITasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas Artículo 57 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas. Artículo 58 Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas. Artículo 59 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas. Artículo 60 Tarifa Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten. Título VIITasas del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda Capítulo ITasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras Artículo 61 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a las 800.317 pesetas (4.810 euros). Artículo 62 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior. Artículo 63 Devengo La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento en el caso de petición de redacción de proyectos, y desde que el Departamento admita la prestación facultativa en los demás casos. Artículo 64 Base imponible Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, su valor resultante. Artículo 65 Tipo de gravamen El tipo será del 4 por 100. Capítulo IITasa por la dirección y tasación de obras Artículo 66 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras. Artículo 67 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior. Artículo 68 Devengo La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención. Artículo 69 Base imponible Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. Artículo 70 Tipo de gravamen El tipo será del 2,2 por 100. Capítulo IIITasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas Artículo 71 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Artículo 72 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio. Artículo 73 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 74 Tarifas La tarifa, con carácter general, será de 14.975 pesetas (90 euros). Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa tendrán una tarifa de 1.747 pesetas (10,50 euros). Capítulo IVTasa por expedición de copias de planos de viviendas de documentos de ordenación territorial y urbanística Artículo 75 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Artículo 76 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia. Artículo 77 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud la prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 78 Tarifa La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: * Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco. (Tabla omitida) Artículo 79 Exención Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita. Capítulo VTasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal Artículo 80 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o ejecución de los trabajos que realice la Administración, de oficio o a instancia de los administrados, y que se definen en el artículo 83 de esta Ley Foral. Artículo 81 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos contenidos en el artículo 83 de esta Ley Foral. Artículo 82 Devengo La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá en el momento de iniciación del expediente que se incoe para la realización del servicio o la ejecución del trabajo. Artículo 83 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: TARIFA 1.- Ocupaciones, autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales: a) Por la demarcación o señalización del terreno 100 pesetas (0,60 euros) por cada una de las 20 primeras hectáreas y 50 pesetas (0,30 euros) para las hectáreas restantes. b) Por la inspección anual del disfrute, el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo. TARIFA 2.- Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales. (Tabla omitida) Capítulo VITasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza Artículo 84 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 87 de esta Ley Foral. Artículo 85 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula. Artículo 86 Devengo La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula. Artículo 87 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: TARIFA 1.- Licencia de caza: 10.000 pesetas o 60 euros para el período de vigencia de cinco años, a 2.000 pesetas o 12 euros por anualidad. TARIFA 2.- Examen del cazador: 2.000 pesetas o 12 euros. TARIFA 3.- Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas o 6 euros. TARIFA 4.- Matrícula de cotos de caza. Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente: a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U. E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes: Caza mayor: Grupo I: 60 U.E. por cada 100 hectáreas o inferior. Grupo II: Más de 60 U.E. y hasta 120 U.E. por cada 100 hectáreas. Grupo III: Más de 120 U.E. y hasta 180 U.E. por cada 100 hectáreas. Grupo IV: Más de 180 U.E. por cada 100 hectáreas. Caza menor: Grupo I: 0,30 U.E. por hectárea o inferior. Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U.E. por hectárea. Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U.E. por hectárea. Grupo IV: Más de 1,50 U.E. por hectárea. La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia. b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes: Caza mayor: Grupo I: 90 pesetas o 0,54 euros por hectárea. Grupo II: 140 pesetas o 0,84 euros por hectárea. Grupo III: 190 pesetas o 1,15 euros por hectárea. Grupo IV: 290 pesetas o 1,75 euros por hectárea. Caza menor: Grupo I: 30 pesetas o 0,18 euros por hectárea. Grupo II: 60 pesetas o 0,36 euros por hectárea. Grupo III: 120 pesetas o 0,72 euros por hectárea. Grupo IV: 200 pesetas o 1,20 euros por hectárea. c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea. Capítulo VIITasa por el permiso de pesca Artículo 88 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra. Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el Capítulo siguiente del presente Título, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos. Artículo 89 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra. Artículo 90 Devengo La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar. Artículo 91 Tarifas El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra será de 1.000 pesetas o 6 euros y de 500 pesetas o 3 euros en los cotos de cangrejo señal. Capítulo VIIITasa por la licencia de pesca continental y la matrícula de embarcaciones Artículo 92 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones a la misma. Artículo 93 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones. Artículo 94 Devengo La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas. Artículo 95 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: TARIFA 1.- Licencia de pesca: 7.500 pesetas o 45 euros para el periodo de vigencia de cinco años, a 1.500 pesetas o 9 euros por anualidad. TARIFA 2.- Matrículas de embarcación: 1.000 pesetas o 6 euros para el periodo de vigencia de un año. Título VIIITasas del departamento de educación y cultura Capítulo únicoTasas por expedición de títulos Artículo 96 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, Certificados de Aptitud de Idiomas y Título de Aptitud de conocimiento de Euskara. Artículo 97 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 98 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 99 Tarifas Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas: (Tabla omitida) Título IXTasas del departamento de salud Capítulo ITasa por servicios sanitarios Artículo 100 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral. El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados. Artículo 101 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo 103 de esta Ley Foral. Artículo 102 Devengo La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud. Artículo 103 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: (Tabla omitida) Capítulo IITasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos Artículo 104 Ámbito de aplicación Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos. Artículo 105 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los Servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma: a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/ équidos y aves de corral. b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas. c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento. d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece. e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente. Artículo 106 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control. Artículo 107 Sustitutos Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente: 1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección. 2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece: a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero. b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos. 3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos. 4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis. En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105 de esta Ley Foral. Artículo 108 Responsables del tributo Serán, subsidiariamente, responsables del tributo: Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 109 Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza 1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados. Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en el siguiente cuadro: a) Para ganado: (Tabla omitida) b) Para las aves de corral, conejos y caza menor: (Tabla omitida) Para las operaciones de despiece y almacenamiento la tarifa se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. La tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada. La tarifa correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, la cual se cifra en 216 pesetas (1,30 euros) por tonelada, se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE. 2. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la tarifa correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la tarifa que se fija en el apartado 1 anterior. 3. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, las tasas se devengarán en una sola tarifa, en los siguientes términos: a) Si concurren las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. b) Si concurren las operaciones de sacrificio y despiece o sacrificio y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de sacrificio. c) Si concurren las operaciones de despiece y almacenamiento, se devengará, únicamente, la tarifa correspondiente a la operación de despiece. En los supuestos anteriores las tasas a percibir serán igual al importe acumulado de las tarifas por cada una de las operaciones citadas, cuando, aun realizándose las operaciones en el mismo establecimiento, la situación de los locales o el tiempo en que se desarrollan las mismas no permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar a una sola de ellas. 4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 849 pesetas (5,10 euros) por Tm. para los animales de abasto, y 151 pesetas (0,91 euros) por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada: (Tabla omitida) 5. Las tarifas expresadas en el apartado 1 de este artículo se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes: a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario vespertino una vez finalizada la jornada diaria de trabajo establecida: un 10 por 100. b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 20 por 100. c) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados: un 30 por 100. d) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en domingos y festivos: un 50 por 100. Los conceptos de horario y días son acumulables. Tendrá la consideración de horario festivo y nocturno el que así esté establecido para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Artículo 110 Tarifas de las tasas por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos 1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 109, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, se percibirá una tarifa de 216 pesetas (1,30 euros) por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de tarifas. El importe de la tasa a percibir se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala: (Tabla omitida) 2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una tarifa de 16 pesetas (0,097 euros) por Tm. 3. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una tarifa de 3,20 pesetas (0,019 euros) por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima. 4. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una tarifa de 3,20 pesetas (0,019 euros) por Tm. Artículo 111 Devengo Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109.3 de la presente Ley Foral. Artículo 112 Liquidación e ingreso La liquidación e ingreso de las tasas se realizará mediante autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los primeros veinte días naturales de cada mes respecto de las tasas devengadas en el mes natural anterior. Artículo 113 Repercusión de la tasa Los sustitutos a que se refiere el artículo 107 de esta Ley Foral deberán trasladar las tasas, cargando su importe en factura, a los sujetos pasivos señalados en el artículo 106 de la presente Ley Foral. Esta repercusión se efectuará el mismo día en que se preste el servicio. Artículo 114 Los establecimientos obligados al pago de las tasas deberán registrar las operaciones realizadas, las tasas devengadas y las liquidaciones practicadas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario. Artículo 115 Otras disposiciones 1. El importe de la tasa no será objeto de restitución a terceros, en forma directa o indirecta, por motivo de la exportación de las carnes. 2. A efectos de esta Ley Foral, los pesos medios utilizados para efectuar la transformación a pesetas/euros por unidad sacrificada son los siguientes: (Tabla omitida) Título XTasas del departamento de obras públicas, transportes y comunicaciones Capítulo ITasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes Artículo 116 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el artículo 119 de esta Ley Foral. Artículo 117 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo. Artículo 118 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 119 Tarifas La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: (Tabla omitida) Capítulo IITasa por emisión de informes de carácter facultativo Artículo 120 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas. Artículo 121 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el artículo anterior. Artículo 122 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 123 Tarifas (Tabla omitida) Capítulo IIITasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras Artículo 124 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de Defensa de las Carreteras de Navarra. Artículo 125 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización a que se refiere el artículo anterior. Artículo 126 Devengo La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se otorgue la autorización correspondiente. Artículo 127 Tarifas La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: (Tabla omitida) Artículo 128 Fianzas Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas: (Tabla omitida) Artículo 129 Exenciones Quedan exentos de la tasa las plantaciones agrícolas y cultivos ornamentales que hayan de sujetarse a autorización. Capítulo IVTasa por la prestación de servicios de medición de distancias en la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra Artículo 130 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 131 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior. Artículo 132 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 133 Tarifa La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Por Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra: 9.983 ptas. (60 euros). Título XITasas del departamento de agricultura, ganadería y alimentación Capítulo ITasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos Artículo 134 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 137 de esta Ley Foral. Artículo 135 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el artículo 137 de esta Ley Foral. Artículo 136 Devengo La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud. Artículo 137 Bases y tipos La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas. (Tabla omitida) Artículo 138 Exención No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente. Capítulo IITasa por la ordenación y defensa de las industrias agrarias, forestales y alimentarias Artículo 139 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados y que se relacionan a continuación: a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria. b) Expedientes por cambio de titular o denominación social de la industria. c) Expedientes por autorización de funcionamiento. d) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. e) La inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. Artículo 140 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 142 ó las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio. Artículo 141 Devengo En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo siguiente, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese. En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del artículo siguiente, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio. Artículo 142 Bases y tipos La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos: (Tabla omitida) Capítulo IIITasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos Artículo 143 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el artículo 146 de esta Ley Foral. Artículo 144 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el artículo 146 de esta Ley Foral. Artículo 145 Devengo La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. Artículo 146 Bases y tipos La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: TARIFA 1.- Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, y certificado sanitario de transporte internacional, documentos que acreditan que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difundibles, necesarios para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo que dispone la normativa vigente: (Tabla omitida) La cuantía máxima para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional para todas las especies será de 4.992 pesetas (30 euros), excepto para el ganado trashumante que será de 1.497 (9 euros) pesetas por rebaño. Igualmente, independientemente del número de cabezas por las que se extienda la guía o el certificado sanitario de transporte internacional, el mínimo a cobrar será de 200 pesetas (1,20 euros). En todos los casos las tasas serán incrementadas con el valor de los impresos. TARIFA 2.- Cuando por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se expidan fuera de los días y horario de trabajo establecidos por la Administración Pública correspondiente, las tasas serán el doble de las tasas establecidas en la Tarifa 1. TARIFA 3.- Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza: (Tabla omitida) En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración. TARIFA 4.- Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza. (Tabla omitida) TARIFA 5 a 10 (Tabla omitida) Artículo 147 Exenciones Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente. Capítulo IVTasa por la inspección de establecimientos de venta de productos zoosanitarios Artículo 148 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la Administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios. Artículo 149 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 150 Devengo La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. Artículo 151 Bases y tipos La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos: (Tabla omitida) Capítulo VTasa por la prestación de servicios de análisis en el laboratorio de la Estación de viticultura y enología de Navarra Artículo 152 Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral, realizados por la Estación de Viticultura y Enología de Navarra. Artículo 153 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155 de esta Ley Foral. Artículo 154 Devengo La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud. Artículo 155 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares (Tabla omitida) Capítulo VITasas del laboratorio del negociado de análisis instrumental de la sección de calidad agroalimentaria Artículo 156 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa los ensayos y trabajos realizados por el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria a instancia de organismos oficiales o privados y de particulares. Artículo 157 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa los Organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo. Artículo 158 Devengo La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Artículo 159 Tarifas Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas: Tasas por análisis en el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria (Tabla omitida) Capítulo VIITasas por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen, específicas o de indicaciones geográficas protegidas Artículo 160 Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o de Indicaciones Geográficas Protegidas, de los siguientes servicios: 1.º Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores. 2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida. 3.º Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje. Artículo 161 Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. 2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores. Artículo 162 Devengo y gestión 1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente. 2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción. Artículo 163 Tarifas La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Tarifa 1.- Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida. a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. b) El tipo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 2.- Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por Denominación de Origen. a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior. b) El tipo de gravamen aplicable será del 1 por 100. Tarifa 3.- Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Indicación Geográfica Protegida. a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la Indicación Geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente. b) El tipo de gravamen aplicable será el 1 por 100. Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general. a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido. b) El tipo de gravamen aplicable será el 1,5 por 100. Tarifa 5.- Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos. a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 500 pesetas (3 euros). Tarifa 6.- Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje. a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado. b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste. Artículo 164 Afectación Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente Capítulo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen o Específicas, así como de las Indicaciones Geográficas Protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra. Título XIITasas del departamento de industria y tecnología, comercio, turismo y trabajo Capítulo ITasas por servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos Artículo 165 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios industriales, energéticos, mineros y metrológicos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley Foral, realizados de oficio o a petición de parte interesada, con arreglo a la siguiente clasificación: A) Servicios comunes en materia de Industria, Energía, Minas y Metrología. B) Servicios de Industria. C) Servicios de Control Metrológico. D) Servicios de Energía. E) Servicios de Minas. F) Servicios de Seguridad Industrial. Artículo 166 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan o a las que se les preste cualquiera de los servicios a que se hace referencia en este Capítulo. Son sustitutos del contribuyente las personas que soliciten la prestación del servicio a favor de un tercero. Artículo 167 Devengo La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá por anticipado, mediante liquidación provisional, desde el momento de iniciación del expediente, de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado, éste renuncia a su continuación, la tasa se exigirá en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable. Artículo 168 Tarifas La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: A) Servicios comunes en materia de Industria, Energía, Minas y Metrología: 1. Tarifa Base. Para todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, declarados en documentación técnica por técnicos autorizados o por el propio titular o usuario de la instalación o equipo. (Tabla omitida) Sobre esta base se fijarán coeficientes correctores o cuantías según servicios. 2. Inscripciones en Registros Especiales que conllevan autorización para actuar en el ámbito de la seguridad industrial o en el control metrológico. (Tabla omitida) 3. Certificaciones e informes sobre instalaciones de seguridad registradas y sobre competencias para actuar en el campo de la seguridad industrial. (Tabla omitida) 4. Procedimientos de expropiaciones y declaración de utilidad pública. (Tabla omitida) 5. Actividades o instalaciones cuya puesta en marcha requieren autorización administrativa. (Tabla omitida) 6. Registro de actividades e instalaciones técnicas sujetas a reglamentos de seguridad industrial o a normativa industrial que no requieren autorización administrativa. (Tabla omitida) 7. Auditorías a empresas en el campo de la calidad y seguridad industrial. (Tabla omitida) 8. Inspecciones, comprobaciones o controles de instalaciones, de productos, de competencia de personas o entidades fuera de la tramitación reglamentada. (Tabla omitida) 9. Certificaciones o informes no contemplados en apartados anteriores. (Tabla omitida) B) Servicios de Industria. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales y sus modificaciones. (Tabla omitida) C) Servicios de Control Metrológico. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados a continuación requeridos por la Metrología Legal. 1. Referidos a aprobaciones de modelo, autorizaciones de uso metrológico, habilitación de laboratorios u otros organismos de control. 2. Referidos al Registro del Control Metrológico. 3. Referidos a la verificación primitiva, verificación CE y primeras verificaciones. 4. Referidos a la verificación después de reparación o modificación y verificación periódica. 5. Referidos a las verificaciones por motivos de reclamación. (Tabla omitida) D) Servicios de Energía. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía. (Tabla omitida) E) Servicios de Minas. El otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la actividad minera. (Tabla omitida) F) Servicios de Seguridad Industrial. La prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios relacionados con la seguridad industrial en materia de: instalaciones radioactivas, instalaciones térmicas de edificios, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de combustibles y productos químicos, aparatos elevadores, aparatos y equipos a presión, suministro de agua, vehículos y otros sometidos a reglamentos de seguridad industrial o normativa industrial no contemplados anteriormente. (Tabla omitida) Capítulo IITasas por servicios de ordenación comercial Artículo 169 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación del expediente de concesión de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales. Artículo 170 Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la licencia comercial. Artículo 171 Devengo 1. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de licencia comercial. Dada la posibilidad de que quien solicita esta licencia desista con anterioridad, durante o después del estudio del expediente para su otorgamiento, la tasa se fraccionará en dos pagos: a) El 35 por 100 en el momento de presentar la solicitud, junto al resto de la documentación reglamentariamente establecida, por el procedimiento de autoliquidación. b) El 65 por 100 una vez finalizado el estudio del expediente y antes de la propuesta de resolución para el otorgamiento o denegación de la licencia comercial, por el procedimiento de notificación de la liquidación. 2. La no liquidación de la tasa en la fase señalada en la letra b) del apartado anterior dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello, dará lugar a la caducidad del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial. Artículo 172 Base imponible y tipo de gravamen Constituye la base imponible la superficie de venta de los establecimientos a que se refiere el artículo 2 apartado 3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. El tipo de gravamen será de 166,386 pesetas (1 euro), por cada metro cuadrado de superficie de venta. Disposiciones derogatoriasDisposición derogatoria única A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular: a) La Ley Foral 2/1987, de 13 de febrero, de Bases de las Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. b) El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. Disposiciones finalesPrimera Entrada en vigor. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el inicio de la exacción de las tasas contempladas en el Capítulo II del Título IX de la presente Ley Foral se fijará en el Reglamento que se apruebe en desarrollo de la misma, en correspondencia con su exigencia en las Comunidades Autónomas. Segunda Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral. |
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Boletín Oficial del Estado de 16 de mayo de 2001
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