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Real Decreto 580/2001, de 1 de junio, por el que se permite incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 metros de eslora total.

La Decisión de la Comisión 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000, modificó la Decisión de la Comisión 98/128/CE, de 16 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el Programa de Orientación Plurianual (POP) de la Flota Pesquera de España para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, en cuanto al incremento en los objetivos de potencia del segmento de la pesca costera a pequeña escala por razones de seguridad.

Dicho incremento está contemplado en las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 97/413/CE, del Consejo, que establece que la capacidad global del segmento de la pesca costera a pequeña escala no podrá aumentar por encima del nivel del 1 de enero de 1997 o de los objetivos del POP III para 1996, “salvo dentro del marco de programas destinados a mejorar la seguridad de la navegación marítima”. El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento CEE 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, también contempla la posibilidad de incrementar los objetivos de capacidad del POP por motivos de seguridad.

Con carácter excepcional y dentro del plazo determinado se faculta a los armadores de buques pesqueros de hasta 12 metros de eslora total y por motivo de seguridad a incrementar la potencia propulsora de sus motores como medida de modernización.

La tramitación y resolución corresponde a las Comunidades Autónomas donde tengan fijada su base los buques pesqueros y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero. En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las asociaciones del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2001, dispongo:

Artículo 1

Condiciones de concesión.

Se podrá autorizar, de forma excepcional, a los armadores de buques pesqueros menores de 12 metros de eslora total de cualquier modalidad, salvo los arrastreros, que estén de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, un incremento de la potencia propulsora de sus motores sin necesidad de aportar bajas equivalentes, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Se tendrá en cuenta a los buques pesqueros de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

1.º Buques dedicados a la pesca del percebe.

2.º Buques sin motor.

3.º Buques que operen en las islas Canarias y Baleares.

4.º Resto de los buques menores de 12 metros.

b) No habrá ayuda pública para la instalación de los nuevos motores que se acojan a este apartado de excepcionalidad.

c) El valor máximo de potencia propulsora, admitido para los buques autorizados para la pesca del percebe y para el resto de buques, en función de su eslora total es el siguiente:

(Tabla omitida)

d) Cada armador tendrá que registrar en su solicitud, y para cada buque, la potencia del nuevo motor que pretende instalar. Dicha potencia deberá ser inferior o equivalente a la potencia máxima determinada para su eslora. Si es inferior, una vez que haya instalado el nuevo motor, el amador perderá su derecho a un nuevo incremento.

e) Los buques que se beneficien de esta medida no podrán transformarse en ninguna circunstancia en buques arrastreros.

f) No se permitirá el tarado de los motores fueraborda.

Artículo 2

Presentación de solicitudes y plazo

Las solicitudes se presentarán antes de los tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga su base el buque pesquero.

En todo caso, las obras de modernización autorizadas deberán completarse antes de transcurridos seis meses.

Los armadores que no cumplan en el plazo concedido, pierden el derecho a incrementar la potencia del motor de sus buques pesqueros en fecha ulterior.

Será de aplicación el artículo 30.2) del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

Artículo 3

Incremento de potencia propulsora máxima

El incremento máximo total de la potencia propulsora que se podrá aprobar para los motores de los buques pesqueros, a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, es el que fijan los objetivos del segmento de la pesca costera artesanal indicados en la Decisión de la Comisión 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Título competencial

El presente Real Decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


Boletín Oficial del Estado de 5 de junio de 2001

Ley 8/2001, de 4 de junio, sobre concesión de un crédito extraordinario, por importe de 13.858.385.707 pesetas, para atender insuficiencias de crédito producidas en el ejercicio de 1999, por las subvenciones que se efectúan para la cobertura de las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Corrección de errores de la Orden de 24 de mayo de 2001 por la que se establecen los límites de las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organismos Internacionales a que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.

Real Decreto 580/2001, de 1 de junio, por el que se permite incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 metros de eslora total.

Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones.

Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía.

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