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Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Australia de trabajo remunerado para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 6 de marzo de 2000.

El Reino de España y el Gobierno de Australia (en adelante, “las Partes”), en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante organizaciones internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

1. Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Australia en España y de España en Australia quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio.

Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales australianos o españoles acreditados ante organizaciones internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

2. Para los fines de este Convenio, se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge.

b) Hijos solteros menores de veintiún años que vivan a cargo de sus padres o menores de veintitrés que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y,

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental.

3. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.

4. La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante nota verbal ante la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

5. Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas o de acuerdo con la Convención de Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Convenio, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

6. En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción criminal del Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción criminal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción criminal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

7. El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en materia tributaria y de Seguridad Social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.

8. Este Convenio no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

9. La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor expirará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el Agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u organización internacional en que se encuentre acreditado. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos estipulados en este Convenio no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en España o Australia ni da derechos a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo en España o en Australia una vez que el permiso haya expirado.

10. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Convenio.

11. Cualquier de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

12. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid el día 6 de marzo del año 2000 en dos ejemplares, siendo igualmente auténticos los textos en español e inglés.

El presente Convenio entró en vigor el 27 de abril de 2001, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos, según se establece en su cláusula 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.


Boletín Oficial del Estado de 13 de junio de 2001

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la Federación de Rusia relativo al traslado de personas condenadas para el cumplimiento de penas privativas de libertad, hecho en Moscú el 16 de enero de 1998, cuya aplicación provisional fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 45, de fecha 21 de febrero de 1998.

Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Australia de trabajo remunerado para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 6 de marzo de 2000.

Canje de notas por el que se modifica el artículo 16 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y el Ecuador de 14 de julio de 1975, hecho “ad referendum” en Quito el 30 de marzo y 19 de mayo de 1998.

Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de junio de 2001 por la que se dictan normas para la Administración Local sobre la apertura de la contabilidad el 1 de enero de 2002 en la unidad de cuenta euro y se modifican las Órdenes de 17 julio de 1990, por las que se aprueban la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local y la Instrucción de Contabilidad del Tratamiento Especial Simplificado para Entidades Locales de Ámbito Territorial con Población Inferior a 5.000 Habitantes.

Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se dictan instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros.

Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 9/2001, de 16 de mayo, de cesión gratuita al Ayuntamiento de Palma de la titularidad de tres solares situados en el término municipal de Palma.

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