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Resolución de 11 de junio de 2001, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales.I. Comunicaciones y transporte - De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2001. A. Políticos y diplomáticosA.A. POLITICOS. Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945 (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de noviembre de 1990). Lesotho, 6 de septiembre de 2000. Declaración en virtud del artículo 36 (2). En nombre del Reino de Lesotho, tengo el honor de declarar que el Reino de Lesotho reconoce como obligatoria “ipso facto” y sin Convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte o haya aceptado la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico mencionadas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Esta declaración no se aplicará a ninguna controversia respecto de la cual las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otros medios de solución pacífica para su resolución definitiva y vinculante. La presente declaración permanecerá en vigor hasta que se notifique su denuncia. A.B. DERECHOS HUMANOS. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de octubre de 1978). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión a la Convención y Protocolo, y confirma la declaración del Gobierno de la República Federal de Yugoslavia, de conformidad con la sección B (1) del artículo 1 de la Convención “acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951” con la sección A (2) del artículo 1, “acontecimientos ocurridos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951”. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953 (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de abril de 1974). Yugoslavia. 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, y confirma la objeción formulada por la República Federal de Yugoslavia a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Nueva York, 28 de septiembre de 1954 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de julio de 1997). Guatemala, 28 de noviembre de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 26 de febrero de 2001, con la siguiente reserva: “Guatemala ratifica el presente Convenio con la reserva de que la expresión “tratamiento más favorable posible”, mencionada en las disposiciones respecto de las cuales se pueden formular reservas, no podrá interpretarse de manera que incluya el tratamiento especial que Guatemala ha concedido o pueda conceder a los nacionales de España, los países latinoamericanos en general y, en particular, los países que constituyen el Sistema de Integración de Centroamérica (SICA), que son los países que constituyeron las provincias unidas de Centroamérica, más la República de Panamá.” Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966 (“Boletín Oficial del Estado” de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982). Bélgica, 10 de octubre de 2000. Declaración de conformidad con el artículo 14 del Convenio. “En relación con el artículo 14 del Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, abierto a la firma en Nueva York el 7 de marzo de 1966, Bélgica reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado por el mencionado Convenio, para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas sometidas a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por Bélgica de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio. En virtud del párrafo segundo del artículo 14 del mencionado Convenio, se designa al Centro de Igualdad de Oportunidades y de Lucha contra el Racismo, creado por Ley de 15 de febrero de 1993, para recibir y examinar las peticiones de personas y grupos de personas sometidos a la jurisdicción belga que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio. En virtud del párrafo 6 del artículo 14 del mencionado Convenio, se designa al Servicio de Derechos Humanos de la Dirección General de Legislación Penal y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia como servicio encargado de presentar por escrito al Comité las explicaciones o declaraciones relativas a los problemas que se planteen, así como de indicar todas las medidas que hayan podido tomarse para corregir estas situaciones.” Irlanda, 29 de diciembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 28 de enero de 2001, con la siguiente reserva/declaración interpretativa: “El artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece que las medidas previstas en las letras a), b) y c) se tomarán teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la Convención. Por consiguiente, Irlanda considera que estas medidas no pueden afectar al derecho a la libertad de opinión y de expresión ni al derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. Estos derechos se enuncian en los artículos 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han sido reafirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas con motivo de la adopción de los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se recogen en los incisos viii) y ix) de la letra d) del artículo 5 de la presente Convención.” Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto de 27 de abril de 1992. Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966 (“Boletín Oficial del Estado” de 30 de abril de 1977). Argentina, 5 de octubre de 2000. Comunicación. [La República Argentina se refiere] al informe presentado al Comité de Derechos Humanos por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con sus territorios de ultramar. La República Argentina quiere recordar a este respecto que, mediante nota de 3 de octubre de 1983, rechazó la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, notificada el 20 de mayo de 1976, de hacer extensiva a las islas Malvinas la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno argentino rechaza la designación de las islas Malvinas como territorio dependiente de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como cualquier otra designación análoga. Por consiguiente, la República Argentina considera nula la parte relativa a las islas Malvinas del informe que el Reino Unido presentó al Comité de Derechos Humanos, así como cualquier otro documento o acto de análogo contenido que pueda derivarse de esa supuesta extensión territorial. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de una controversia en cuanto a la soberanía de las islas Malvinas y se insta a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a entablar negociaciones con miras a encontrar cuanto antes una solución pacífica y definitiva a esa controversia mediante los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que deberá informar a la Asamblea General de los avances conseguidos. La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur y sobre las zonas marítimas adyacentes, que forman parte integrante de su territorio nacional. Bangladesh, 6 de septiembre de 2000. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de diciembre de 2000, con las siguientes reserva y declaraciones: Reserva “El Gobierno de la República Popular de Bangladesh se reserva el derecho a no aplicar el párrafo 3 (d) del artículo 14 visto que, si bien la legislación existente de Bangladesh dispone que, en condiciones normales, una persona tiene derecho a ser juzgada en su propia presencia, también prevé que se la juzgue en rebeldía cuando se trate de un prófugo o de una persona que, citada para comparecer ante un Tribunal, no comparece o no explica a satisfacción del Tribunal las razones de su incomparecencia.” Declaraciones “Por lo que respecta a la primera parte del párrafo 3 del artículo 10, que se refiere a la reforma y readaptación social de los penados, Bangladesh no cuenta con medios para ese fin debido a las restricciones financieras y a la falta de un adecuado apoyo logístico. La última parte de este párrafo, relativa a la separación entre los reclusos menores y adultos, constituye una obligación legal según el derecho de Bangladesh y se aplica en consecuencia. El artículo 11, en que se dispone que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, se conforma en líneas generales con la Constitución y la legislación de Bangladesh, salvo en circunstancias muy excepcionales, en la que la Ley establece la prisión civil en caso de incumplimiento deliberado de una resolución judicial. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh aplicará este artículo de conformidad con su Derecho interno vigente. Por lo que respecta a la asistencia jurídica prevista en el párrafo 3.d) del artículo 14, la Ley reconoce a las personas acusadas de infracciones penales el derecho a asistencia jurídica gratuita si carecen de medios suficientes para pagársela. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh, no obstante su aceptación del principio de indemnización por los errores judiciales, según lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14, no se encuentra, de momento, en condiciones de garan tizar una aplicación plena de esa disposición. No obstante, el agraviado tiene derecho a solicitar la indemnización por un error judicial mediante un procedimiento aparte y, en algunos casos, el Tribunal “motu proprio” concede una indemnización a las víctimas de errores judiciales. Con todo, Bangladesh se propone garantizar la plena aplicación de esta disposición en el futuro próximo.” Botswana, 8 de septiembre de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 8 de diciembre de 2000, con la siguiente reserva: “El Gobierno de la República de Botswana se considera vinculado por: a) El artículo 7 del Pacto en la medida en que por los términos “torturas, tratamientos crueles, inhumanos o degradantes” se entiendan la tortura y todas las penas o tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 7 de la Constitución de la República de Botswana; b) El párrafo 3 del artículo 12 del Pacto, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con el artículo 14 de la Constitución de la República de Botswana relativa a la imposición de ciertas restricciones razonablemente exigidas en casos excepcionales.” Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 20 de diciembre de 2000. Comunicación: “El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza por infundadas las reivindicaciones formuladas por la República Argentina en su comunicación al depositario de 5 de octubre de 2000. El Gobierno del Reino Unido recuerda que, en su declaración, recibida por el depositario el 13 de enero de 1988, rechazó la objeción formulada por la República Argentina en relación con la extensión por el Reino Unido de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a las islas Falkland, a Georgia del Sur y a las islas Sandwich del Sur. El Gobierno del Reino Unido no tiene ninguna duda en cuanto a la soberanía del Reino Unido sobre las islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur y, por lo tanto, tampoco en cuanto a su derecho de aplicar el Pacto a estos Territorios.” Yugoslavia. 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Ecuador, 21 de febrero de 2001. Notificación de fecha 16 de febrero de 2001, hecha en virtud del artículo 4 (3) del Pacto: Por Decreto 1214 del Presidente de la República, de fecha 2 de febrero de 2001, se declara el estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República desde el 2 de febrero de 2001. Estas medidas fueron adoptadas como consecuencia de la nefasta crisis económica que ha creado en Ecuador un clima de grave inestabilidad interna. Los artículos del Pacto que han sido derogados son el 12, 17 y 21. 2 de febrero de 2001. Notificación de fecha 6 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto, que, por Decreto 1228 del Presidente de la República, de fecha 9 de febrero de 2001, el estado nacional de emergencia declarado por Decreto 1214 de 2 de febrero de 2001, ha sido levantado desde el 9 de febrero de 2001. Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966 (“Boletín Oficial del Estado” de 30 de abril de 1977). Eritrea, 17 de abril de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de julio de 2001. Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión. Efecto desde el 27 de abril de 1992. Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 (“Boletín Oficial del Estado” de 2 de abril de 1985 y c. e. de 4 de mayo de 1985). Guatemala, 28 de noviembre de 2000. Adhesión. Entrada en vigor el 28 de febrero de 2001, con la siguiente declaración: “La República de Guatemala reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones procedentes de particulares sometidos a la jurisdicción de la República que aleguen ser víctimas de una violación por Guatemala de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional, ya sea como resultado de actos u omisiones, hechos o acontecimientos posteriores a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la República de Guatemala o de una decisión relativa a actos, omisiones, hechos o acontecimientos posteriores a dicha fecha.” Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión a la firma, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de marzo de 1984). Arabia Saudí, 7 de septiembre de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 7 de octubre de 2000, con las siguientes reservas: “1. En caso de discrepancia entre los términos del Convenio y las normas de la Ley islámica, el Reino no estará obligado a cumplir los términos divergentes del Convenio. 2. El Reino no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio ni en el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio.” Dinamarca, 2 de noviembre de 2000. Objeción a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión: “El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por Níger [en el momento de su adhesión] al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con el artículo 2, párrafos d) y f) artículo 5, párrafo a) artículo 15, párrafo 4, y artículo 16, párrafos 1. c) e) y g). El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas formuladas por el Gobierno de Níger no son conformes con el objeto y fin del Convenio. Las disposiciones respecto de las cuales Níger ha formulado reservas comprenden derechos fundamentales de la mujer y establecen elementos clave para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Por esta razón, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Níger. El Convenio permanece vigente en su totalidad entre Níger y Dinamarca. El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que no se aplica plazo alguno a las objeciones contra reservas inadmisibles en virtud del Derecho internacional. El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Níger que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.” Francia, 14 de noviembre de 2000. Comunicación a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión: “El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Níger en relación con los artículos 2, 5, 15 y 16 del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979. Al indicar que “expresa sus reservas” respecto de lo dispuesto en el artículo 2, párrafos d) y f) artículo 5, el párrafo 2, y artículo 16, párrafos 1.c) e) y g) el Gobierno de la República de Níger pretende excluir por completo la aplicación de las disposiciones mencionadas. La reserva al artículo 15, párrafo 4, que tiene por objeto privar a las mujeres casadas del derecho a elegir su residencia y domicilio, es contraria al objeto y fin del Convenio. La reserva general relativa a las disposiciones del artículo 2, párrafos d) y f) artículo 5, párrafos a) y b) artículo 15, párrafo 4, y artículo 16, párrafos 1.c, e y g) pretende garantizar que el derecho interno e incluso la práctica interna y los valores imperantes en la sociedad prevalezcan en general sobre las disposiciones del Convenio. Estas disposiciones hacen referencia no sólo a las relaciones familiares sino también a las relaciones sociales en su conjunto; en particular, el artículo 2, párrafo d) impone a las autoridades e instituciones públicas la obligación de atenerse a la prohibición de todo acto o práctica discriminatorio, y el artículo 2, párrafo f) establece la obligación de adoptar las medidas oportunas, en particular de índole legislativa, para evitar la discriminación contra las mujeres, incluso en las relaciones entre particulares. Dado que hace caso omiso de estas obligaciones, la reserva es manifiestamente contraria al objeto y al fin del Convenio. El Gobierno de la República Francesa considera que las reservas a los artículos 2, 5, 15 y 16 vician por completo el compromiso de la República de Níger y están claramente prohibidas por el Convenio; en consecuencia, formula una objeción a las mismas. [La Misión Permanente añade asimismo] que las reservas de la República de Níger, formuladas el 8 de octubre de 1999, fueron notificadas por el Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de noviembre de 1999 y recibidas por la República Francesa el 16 de noviembre de 1999. En estas circunstancias, la República Francesa todavía puede, a fecha de hoy y hasta el 15 de noviembre de 2000, presentar una objeción, y el Secretario General de las Naciones Unidas no puede considerar este acto una simple comunicación.” Finlandia, 24 de octubre de 2000. Objeción a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión. “El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas a los artículos 2, 5, 15 y 16 formuladas por el Gobierno de Níger respecto del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Gobierno de Finlandia observa que las reservas mencionadas no son conformes con el objeto y fin del Convenio. Al adherirse al Convenio, todo Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación contra la mujer, en todas sus formas y manifestaciones. Esto incluye tomar las medidas oportunas, incluso de índole legislativa, para modificar o suprimir las costumbres y prácticas que constituyan una discriminación contra la mujer. Dado que parece evidente que el Gobierno de la República de Níger no aplicará el Convenio con miras a cumplir sus obligaciones en virtud del tratado de eliminar todas las formas y discriminación contra la mujer, y que formula reservas a algunas de las disposiciones más esenciales del Convenio, las mencionadas reservas son contrarias al objeto y al fin del Convenio. El Gobierno de Finlandia recuerda lo dispuesto en el artículo 28 de la Parte VI del Convenio, según el cual no se permiten reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las mencionadas reservas realizadas por el Gobierno de Níger al Convenio. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Níger y Finlandia. El Convenio surtirá efecto entre los dos Estados sin que Níger pueda acogerse a las reservas.” Noruega, 1 de noviembre de 2000. Objeción a la reserva formulada por Níger en el momento de la adhesión: “El Gobierno noruego ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Níger en el momento de su adhesión al Convenio. Esta reserva se refiere a disposiciones fundamentales del Convenio. El artículo 2 constituye la disposición esencial, dado que enumera las medidas que el Estado Parte está obligado a adoptar para dar efecto al Convenio. Este no puede aplicarse debidamente si no se adoptan todas las medidas exigidas en el artículo 2. Es más, difícilmente podrá darse efecto a las disposiciones de fondo del Convenio si no se hace lo necesario por modificar o derogar las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas discriminatorios existentes. El Gobierno noruego considera que, a excepción de lo relativo al artículo 29, las observaciones contenidas en la reserva son incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Se trata de disposiciones que afectan a los derechos fundamentales de la mujer o definen las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación contra la mujer. No habrá igualdad entre hombres y mujeres mientras no se apliquen estas disposiciones. Por otra parte, el Gobierno noruego considera que el párrafo b) del artículo 5 se refiere simultáneamente a la enseñanza pública y a la educación privada en el seno de la familia. Por consiguiente, el Gobierno noruego formula una objeción a las reservas del Gobierno de Níger en relación con las siguientes disposiciones: Artículo 2, párrafos d) y f) Artículo 5, párrafo a) Artículo 15, párrafo 4 Artículo 16, párrafos 1 c), e) y g) No obstante, esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre el Reino de Noruega y Níger. El Convenio surtirá, por tanto, efecto entre ambos países sin que Níger pueda acogerse a las mencionadas reservas.” Países Bajos, 6 de diciembre de 2000. Comunicación relativa a las reservas formuladas por Níger en el momento de la adhesión: “El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por Níger en el momento de su adhesión en relación con las letras d) y f) del artículo 2; la letra a) del artículo 5; el párrafo 4 del artículo 15, y los párrafos 1.c), e) y g) del artículo 16 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que estas reservas, en virtud de las cuales Níger pretende limitar las obligaciones que le impone el Convenio invocando su derecho nacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de este Estado con el objeto y el fin del Convenio y pueden asimismo, socavar las bases del Derecho internacional y convencional. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que en el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio se establece que no se admitirán reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que deciden ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes, y que éstas estén dispuestas a introducir todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno de Níger relativas al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Níger.” España, 22 de febrero de 2001. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudí en el momento de la ratificación: “El Gobierno del Reino de España ha examinado las reservas hechas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 8 de septiembre de 2000, en relación con toda interpretación de la misma que sea incompatible con los preceptos de la Ley Islámica, así como en relación con el artículo 9.2. El Gobierno del Reino de España considera que la reserva general, al referirse de manera genérica a la Ley Islámica, sin precisar su contenido, plantea dudas a los demás Estados Parte sobre la medida en que el Reino de Arabia Saudita se compromete a respetar la Convención. El Gobierno del Reino de España estima dicha reserva del Gobierno del Reino de Arabia Saudita incompatible con el objeto y fin de la citada Convención, ya que se refiere a la totalidad de la misma, y limita seriamente o incluso excluye su aplicación sobre una base poco definida, como es la referencia global a la Ley Islámica. Asimismo, la reserva relativa al artículo 9.2 pretende excluir una de las obligaciones de no discriminación que constituyen el objeto último de la Convención. El Gobierno del Reino de España recuerda que, en virtud del artículo 28.2 de la Convención, no son aceptables las reservas incompatibles con el objeto y fin de la misma. En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta las mencionadas reservas hechas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudita.” Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984 (“Boletín Oficial del Estado” de 9 de noviembre de 1987). Camerún, 12 de octubre de 2000. Declaración de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención. “[La República de Camerún declara], de conformidad con el artículo 21 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones procedentes de un Estado Parte que alegue que la República de Camerún no cumple sus obligaciones en virtud de la Convención. No obstante, dichas comunicaciones únicamente podrán admitirse respecto de situaciones y hechos posteriores a la presente declaración y únicamente podrán proceder de un Estado Parte que, como mínimo doce (12) meses antes de la presentación de su comunicación, haya formulado una declaración similar por la que acepte recíprocamente la misma competencia del Comité respecto de sí mismo. De conformidad con el artículo 22 de la Convención, la República de Camerún declara, asimismo, que reconoce, respecto de las situaciones y hechos posteriores a esta declaración, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones presentadas por particulares sometidos a su jurisdicción o en nombre de los mismos en las que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención por un Estado Parte.” Finlandia, 16 de enero de 2001. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión: “El Gobierno finlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en relación con cualquier interpretación de las disposiciones de la Convención que sea incompatible con los preceptos de la Ley Islámica y de la religión islámica. El Gobierno finlandés desea señalar que una reserva en que se menciona de forma general el derecho nacional sin precisar el texto no indica claramente a los demás [...] consecuencia suscita dudas en cuanto al compromiso del mencionado Estado de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. En opinión del Gobierno finlandés, una reserva de esta índole está sujeta al principio general de que una Parte no puede ampararse en las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado. El Gobierno finlandés desea, asimismo, señalar que la reserva formulada por Qatar, por tener un carácter tan general, suscita dudas sobre la voluntad de Qatar de respetar el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que, con arreglo a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no pueden admitirse las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un Convenio. Por consiguiente, el Gobierno finlandés formula una objeción a la reserva del Gobierno de Qatar. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y Finlandia. Por lo tanto, la Convención surtirá efecto entre ambos Estados sin que Qatar pueda acogerse a la mencionada reserva.” Noruega, 18 de enero de 2001. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión: “El Gobierno de Noruega es de la opinión de que la letra a) de la reserva, por su alcance ilimitado y carácter indefinido, es contrario al objeto y al fin de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al derecho arraigado de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega se opone a la letra a) de la reserva. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre el Reino de Noruega y Qatar. Por consiguiente, la Convención surtirá efecto entre Noruega y Qatar sin que Qatar pueda acogerse a la mencionada reserva.” Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989 (“Boletín Oficial del Estado” de 31 de diciembre de 1990). Argentina, 5 de octubre de 2000. Comunicación: [La República Argentina hace referencia] al informe presentado al Comité de Derechos del Niño por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que incluye un apéndice, titulado “Territorios dependientes de ultramar y otras dependencias de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”. A este respecto, la República Argentina desea recordar que, mediante nota de 3 de abril de 1995, rechazó la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, notificada el 7 de septiembre de 1994, de hacer extensiva la aplicación de la Convención a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur. El Gobierno argentino rechaza la designación de las Islas Malvinas como territorio dependiente de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como cualquier otra designación análoga. Por consiguiente, la República Argentina considera nula la parte relativa a las Islas Malvinas del informe presentado por el Reino Unido al Comité d e lo s De r e ch o s de l Niñ o ( d oc ume n to CRC/C/41Add. 9), así como cualquier otro documento o acto de contenido análogo que pueda derivarse de esta pretendida extensión territorial. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de una controversia sobre la soberanía por lo que respecta a las Islas Malvinas, y se insta a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a entablar negociaciones con objeto de encontrar cuanto antes una solución pacífica y definitiva a esta controversia, con la ayuda de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que debe informar a la Asamblea general de los avances conseguidos. La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur y sobre las zonas marinas adyacentes, que forman parte integrante de su territorio nacional.” Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 20 de diciembre de 2000. Comunicación: “El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza por infundadas las reivindicaciones formuladas por la República Argentina en su comunicación al depositario de 5 de octubre de 2000. El Gobierno del Reino Unido recuerda que en su declaración, recibida por el depositario el 16 de enero de 1996, rechazó la objeción formulada por la República Argentina en relación con la extensión por el Reino Unido de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño a las Islas Falkland y a Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. El Gobierno del Reino Unido no tiene ninguna duda en cuanto a la soberanía del Reino Unido sobre las Islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y, por lo tanto, tampoco en cuanto a su derecho a aplicar la Convención a estos territorios.” A.C. DIPLOMATICOS Y CONSULARES. Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946 (“Boletín Oficial del Estado” de 17 de octubre de 1974). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947 (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de noviembre de 1974). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto de 27 de abril de 1992. De conformidad con el artículo XI, Sección 43, de la Convención, Yugoslavia aplicará las disposiciones de la misma a las siguientes agencias especializadas: Organización Internacional del Trabajo. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (texto revisado del anejo II) (segundo texto revisado del Anejo II). Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Fondo Monetario Internacional. Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo. Organización Mundial de la Salud (segundo y tercer texto revisado del anejo VII). Unión Internacional de Telecomunicaciones. Organización Meteorológica Muncial. Organización Marítima Internacional. Sociedad Financiera Internacional. Asociación Internacional de Desarrollo. Organización Internacional de la Propiedad Intelectual. Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Unión Postal Universal. Tercer Protocolo adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (hecho en Estrasburgo el 6 de marzo de 1959) y al Estatuto por el que se modifica el Fondo de Desarrollo Social del Consejo de Europa (“Boletín Oficial del Estado” número 8, de 9 de enero de 1997). Letonia. 14 de diciembre de 2000. Adhesión. Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961 (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de enero de 1968). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena 24 de abril de 1963 (“Boletín Oficial del Estado” de 6 de marzo de 1970). Belice, 30 de noviembre de 2000. Adhesión. Entrada en vigor, 30 de diciembre de 2000,. con la siguiente declaración: “El Gobierno de Belice interpretará que la exención de la obligación de deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, reconocida a los miembros de una oficina consular en virtud del apartado 3 del artículo 44, se aplica únicamente a los actos por los cuales los funcionarios consulares y los empleados consulares no están sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado de residencia en virtud del artículo 43 de la Convención. El Gobierno de Belice declara, asimismo, que interpretará que la Sección II de la Convención se aplica a todos los empleados consulares de carrera, incluidos los empleados en una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario.” Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973 (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de febrero de 1986). Argelia, 7 de noviembre de 2000. Adhesión. Entrada en vigor el 7 de diciembre de 2000, con la siguiente reserva: “El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 13 (párrafo 1) de la Convención sobre la prevención y castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que para que una controversia sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia será necesario en cada caso el acuerdo de todas las Partes interesadas.” Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Azerbaiyán, 2 de abril de 2001. Adhesión. Entrada en vigor, 2 de mayo de 2001. B. MilitaresB.A. DEFENSA. B.B. GUERRA. Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 29 de julio de 1899 (“Gaceta de Madrid”, 22 de noviembre de 1900). Antigua República Yugoslava de Macedonia, 19 de diciembre de 2000. Notificación por la que la Antigua República Yugoslava de Macedonia se considera vinculada al presente Convenio. Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907 (“Gaceta de Madrid”, 20 de junio de 1913). Antigua República Yugoslava de Macedonia, 19 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 17 de febrero de 2001. B.C. ARMAS Y DESARME. Protocolo Relativo a la Prohibición en la Guerra del Empleo de los Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos. Ginebra, 17 de junio de 1925 (“Gaceta de Madrid”, 14 de septiembre de 1930). Federación de Rusia, 22 de enero de 2001. Retira las reservas formuladas por la Unión Soviética el 5 de abril de 1928: “1. Dicho Protocolo sólo obliga al Gobierno de la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas hacia los estados que le han firmado y ratificado, o al cual se han adherido definitivamente. 2. Dicho Protocolo cesará de ser obligatorio para el Gobierno de la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas hacia cualquier estado enemigo cuyas fuerzas armadas o cuyos aliados de hecho o de derecho no respetasen las prohibiciones a las que se refiere este Protocolo.” Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980 (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de abril de 1994). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. París, 13 de enero de 1993 (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de diciembre de 1996). Dominica, 12 de febrero de 2001. Ratificación, entrada en vigors el 14 de marzo de 2001. Zambia, 9 de febrero de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 11 de marzo de 2001. Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995 (“Boletín Oficial del Estado” número 114, de 13 de mayo de 1998). Israel, 30 de octubre de 2000. Aceptación. Entrada en vigor el 30 de abril de 2001, con la siguiente declaración: “En relación con el ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la Convención, el Gobierno del Estado de Israel aplicará las disposiciones del Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras, así como la Convención y los Protocolo Anexos por los que Israel ha consentido en quedar vinculado, a todos los conflictos armados en los que participen las fuerzas armadas regulares de los Estados mencionados en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así como a todos los conflictos armados mencionados en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.” Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue Enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue Enmendado el 3 de mayo de 1996), Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996 (“Boletín Oficial del Estado” número 269, de 10 de noviembre de 1998). Israel, 30 de octubre de 2000. Aceptación, entrada en vigor el 30 de abril de 2001, con las siguientes declaraciones: “Artículo 1: La declaración formulada por Israel en el momento de su adhesión a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales el 20 de marzo de 1995 será aplicable también por lo que respecta al Protocolo II enmendado. Artículo 2.3 Israel entiende que la palabra “primordialmente” se emplea en el párrafo 3 del artículo 2 del Protocolo II enmendado para dejar claro que las minas concebidas para que explosionen por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo -y no de una persona- y que estén equipadas con dispositivos antimanipulación no se consideran minas antipersonal como consecuencia de estar equipadas con dichos dispositivos. Artículo 3.9 Israel entiende, por lo que respecta al párrafo 9 del artículo 3, que un terreno puede constituir un objetivo militar legítimo a efectos del empleo de minas terrestres si el hecho de neutralizar ese terreno o de impedir el acceso al mismo en las condiciones imperantes en ese momento proporciona una ventaja militar concreta. Artículo 4 El Estado de Israel entiende, por lo que respecta al artículo 4 del Protocolo II enmendado y su Anexo Técnico, que el artículo 4 no se aplicará a las minas ya colocadas. No obstante, las disposiciones del Protocolo II enmendado, que se refieren a la señalización, la vigilancia y la protección de las zonas minadas que se encuentren bajo el control de una Alta Parte Contratante serán aplicables a todas las zonas minadas, independientemente del momento en que se hubieran colocado las minas. Artículo 5.2.b) Israel entiende que la letra b) del párrafo 2 del artículo 5 no se aplicará al traspaso de territorios realizado conforme a un tratado de paz, a un acuerdo de cese de hostilidades o en el marco de un proceso de paz o de las fases para llegar al mismo. Artículo 7.f).1 Israel se reserva el derecho a emplear otros artefactos (según la definición que de éstos da el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo II enmendado) para destruir cualquier reserva de alimentos o de bebidas que se considere susceptible de ser utilizada por una fuerza militar enemiga, a condición de que se tomen precauciones adecuadas para asegurar la seguridad de la población civil Artículo 11.7 a) Israel declara que la disposición referente a la asistencia técnica contenida en el párrafo 7 de artículo 11 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones constitucionales o de otra índole de una Alta Parte Contratante. b) Ninguna de las disposiciones del Protocolo II enmendado podrá interpretarse en un sentido que menoscabe el poder discrecional del Estado de Israel para denegar su asistencia o limitar o denegar el permiso para exportar equipos, material o informaciones científicas o tecnológicas por cualquier razón. Artículo 14 a) El Gobierno del Estado de Israel entiende que la responsabilidad por los actos de los comandantes y otros responsables de la planificación, de la adopción o de la ejecución de medidas militares a las que se apliquen la Convención y sus Protocolos, no podrá enjuiciarse sobre la base de informaciones que se conozcan posteriormente, si no que deberá apreciarse a la luz de las informaciones de que disponían en el momento de tomar esas medidas. b) El artículo 14 del Protocolo II enmendado (en la medida en que se refiere a las sanciones penales) únicamente se aplicará en los casos en que una persona: 1. Supiera o hubiera debido saber que su acto estaba prohibido por el Protocolo II enmendado. 2. Tuviera la intención de matar o de herir gravemente a un civil. 3. Supiera o hubiera debido saber que la persona a la que tenía la intención de matar o de herir gravemente era un civil. c) Israel entiende que las disposiciones del artículo 14 del Protocolo II enmendado en que se prevén sanciones penales se refieren a las medidas que deberán tomar las autoridades de los Estados Parte en el Protocolo y no permiten procesar a nadie ante un Tribunal penal internacional. Israel no reconoce a ningún Tribunal penal internacional la competencia para perseguir a un ciudadano israelí por una infracción del Protocolo o de la Convención. Declaración general: Israel entiende que nada de lo dispuesto en el Protocolo II enmendado podrá interpretarse de manera que restrinja o afecte de cualquier modo a la utilización de la tecnología de armas no mortíferas concebidas para incapacitar o paralizar temporalmente, indicar la presencia de alguien o actuar de cualquier otra manera, si ello no causa una incapacidad permanente.” República Moldova, 23 de enero de 2001. La aceptación de 8 de septiembre de 2000, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 29, de 2 de febrero de 2001, página 4083, columna izquierda, según notificación del Secretario General de Naciones Unidas, se retira. Convenio sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y su Destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997 (“Boletín Oficial del Estado” número 62, de 13 de marzo de 1999.” Kenia, 23 de enero de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de julio de 2001. Zambia, 23 de febrero de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de agosto de 2001. Sierra Leona, 25 de abril de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de octubre de 2001. B.D. DERECHO COMUNITARIO. Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949 (“Boletín Oficial del Estado” 26 de agosto de 1952). Irán, 12 de septiembre de 2000. Comunicación: “El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció por medio de la mencionada Nota que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el “León y Sol Rojos” como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la “Media Luna Roja” a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional. En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos. En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del “León y Sol Rojos”, con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.” Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949 (“Boletín Oficial del Estado” 23 de agosto de 1952). Irán, 12 de septiembre de 2000. Comunicación: “El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció por medio de la mencionada Nota que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el “León y Sol Rojos” como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la “Media Luna Roja” a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo un signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional. En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho a volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos. En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del “León y Sol Rojos” con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.” Convenio Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949 (“Boletín Oficial del Estado” de 2 de septiembre de 1952). Eritrea, 14 de agosto de 2000. Adhesión. Irán, 12 de septiembre de 2000. Comunicación: “El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció, por medio de la mencionada Nota, que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el “León y Sol Rojos”, como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la “Media Luna Roja” a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional. En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos. En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del “León y Sol Rojos” con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.” Convenio Relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949 (“Boletín Oficial del Estado” de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979). Irán, 12 de septiembre de 2000. Comunicación: “El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció, por medio de la mencionada Nota, que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el “León y Sol Rojos” como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la “Media Luna Roja” a estos efectos. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional. En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y el Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos. En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministerio de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del “León y Sol Rojos”, con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.” Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, Relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977 (“Boletín Oficial del Estado” de 26 de julio, de 7 de octubre y de 9 de octubre de 1989). Irán, 12 de septiembre de 2000. Comunicación: “El Gobierno de la República Islámica de Irán anunció por medio de la mencionada Nota que, en un esfuerzo por evitar la multiplicidad de signos distintivos internacionales para cuestiones relacionadas con la ayuda y los asuntos humanitarios y por contribuir a la unificación de estos signos distintivos, no ejercería su derecho de utilizar el “León y Sol Rojos” como uno de los tres signos oficiales de la Unión Internacional de la Cruz Roja, sino que utilizaría el signo de la “Media Luna Roja” a estos fines. Esta medida se adoptó en el entendimiento de que todos los gobiernos se comprometerían a aceptar uno de estos dos signos, la Cruz Roja o la Media Luna Roja, y de que, en cuanto se observara una violación manifiesta de este compromiso, el Gobierno de la República Islámica de Irán seguiría teniendo derecho a usar de nuevo su signo distintivo tanto a nivel nacional como internacional. En vista de la evolución observada hacia un aumento del número de signos distintivos, se subraya que, en caso de que se aprueben nuevos signos distintivos, el Gobierno de la República Islámica de Irán, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 1949 para la mejora de la situación de los heridos en las fuerzas armadas durante expediciones militares, en el que se mencionan los tres signos distintivos de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el León y Sol Rojos, mantendrá su derecho de volver a utilizar el signo distintivo del León y Sol Rojos. En vista de que el Gobierno de esa Embajada es el depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre la protección de las víctimas de guerra, le quedaría agradecido si informara al Ministro de Asuntos Exteriores de Suiza del contenido de la presente Nota, reiterando el mantenimiento del derecho del Gobierno de la República Islámica de Irán a utilizar de nuevo el signo distintivo del “León y Sol Rojos” con objeto de que se informe oficialmente a los Estados miembros de los Convenios de Ginebra de 1949.” Lituania, 13 de julio de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 13 de enero de 2001, con la siguiente declaración: “De conformidad con el apartado 2 a) del artículo 90, la República de Lituania declara que reconoce “ipso facto” y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otra Parte, como lo autoriza el artículo 90.” C. Culturales y científicosC.A. CULTURALES. Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico y Cultural y Protocolo Anejo. Lake Success (Nueva York), 22 de noviembre de 1950 (“Boletín Oficial del Estado” de 9 de marzo de 1956). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión al Acuerdo y Protocolo con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio Cultural Europeo. París, 19 de diciembre de 1954 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de agosto de 1957). Yugoslavia, 28 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 28 de febrero de 2001. Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de julio de 1958). Eslovaquia, 25 de octubre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 24 de noviembre de 2000. Estonia, 10 de enero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 9 de febrero de 2001. Acuerdo Europeo sobre Continuación del Pago de Bolsas o Becas a los Estudiantes que Prosigan sus Estudios en el Extranjero. París, 12 de diciembre de 1969 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de julio de 1975). Yugoslavia, 28 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 29 de marzo de 2001. Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de julio de 1982). Niue, 23 de enero de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 23 de abril de 2001. Comoras, 27 de septiembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 27 de diciembre de 2000. Convenio Europeo sobre la Violencia e Irrupciones de Espectadores con Motivo de Manifestaciones Deportivas y Especialmente de Partidos de Fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985 (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de agosto de 1987). Yugoslavia, 28 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 1 de abril de 2001. Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985 (“Boletín Oficial del Estado” de 30 de junio de 1989). Yugoslavia, 28 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 1 de junio de 2001. Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica. Estrasburgo, 2 de octubre de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de noviembre de 1996). Chipre, 29 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 2001 con la siguiente declaración: “De conformidad con el artículo 5 (5) del capítulo II del Convenio, el Ministerio del Interior, ha sido designado como la autoridad competente de la República de Chipre para ejecutar las disposiciones del Convenio.” C.B. CIENTIFICOS. C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (Revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). Gaceta de Madrid de 18 de marzo de 1888 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974). Tonga, 14 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 14 de junio de 2001. Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (“Boletín Oficial del Estado” número 64, de 15 de marzo de 1979). Ucrania, 29 de septiembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 29 de diciembre de 2000. Bulgaria, 27 de noviembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 27 de febrero de 2001. Santa Lucía, 18 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 18 de marzo de 2001. México, 21 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 21 de marzo de 2001. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de febrero de 1974). Tonga, 14 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 14 de junio de 2001. Nepal, 22 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 22 de junio de 2001. Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productos de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961 (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de noviembre de 1991). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión a la firma, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (“Boletín Oficial del Estado” de 30 de enero de 1974). Myanmar, 15 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 15 de mayo de 2001. Tonga, 14 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 14 de junio de 2001. Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968 (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de noviembre de 1973). Bulgaria, 27 de noviembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 27 de febrero de 2001. Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de enero de 1976). Bulgaria, 27 de noviembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 27 de noviembre de 2001. Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción No Autorizada de sus Fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971 (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de septiembre de 1974). Santa Lucía, 2 de enero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 2 de abril de 2001. Nicaragua, 10 de mayo de 2000. Ratificación, entrada en vigor el 10 de agosto de 2001. Estatuto del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). 14 de noviembre de 1974 (“Boletín Oficial del Estado” de 20 de junio de 1979). Kirguizistán, 28 de julio de 2000. Adhesión. Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Modificación del artículo 10.7.a) de 26 de septiembre de 1980. Budapest, 28 de abril de 1977 (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de abril y 3 de junio de 1981 y 22 de enero de 1986). México, 21 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 21 de marzo de 2001. Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y su Reglamento de Ejecución (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de noviembre de 1989). Tabla de tasas modificada aneja al Reglamento de Ejecución del Tratado. Adoptada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes (Unión TCP) en su vigésimo noveno período de sesiones (decimoséptimo extraordinario) de 3 de octubre de 2000, con efectos a partir del 1 de enero de 2001. TABLA DE TASAS (Tabla omitida) Reducciones: 4. El importe total de las tasas pagaderas en virtud de los números 1 y 2.a) se reducirá en 200 francos suizos si la solicitud internacional, de conformidad con las instrucciones administrativas y en la medida establecida en las mismas, se presenta en papel junto con una copia en formato electrónico. 5. Todas las tasas pagaderas (cuando proceda, con la reducción prevista en el número 4) se reducirán en un 75 por 100 en el caso de las solicitudes internacionales presentadas por cualquier solicitante que sea una persona física nacional y residente en un Estado cuya renta nacional per cápita sea inferior a 3.000 dólares USA (con arreglo a las cifras de renta nacional media per cápita utilizadas por las Naciones Unidas para establecer su escala de valoración de las contribuciones pagaderas por los años 1995, 1996 y 1997), cuando sean varios los solicitantes, todos ellos deberán cumplir estos requisitos. Por la presente se certifica que esta copia es una reproducción fiel y exacta del texto original en inglés de la tabla de tasas modificada reproducida como anexo al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (TCP), adoptada por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes (Unión TCP) en su vigésimo noveno período de sesiones (decimoséptimo extraordinario) el 3 de octubre de 2000, con efectos a partir del 1 de enero de 2001. Ecuador, 7 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 7 de mayo de 2001. C.D. VARIOS. Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte. Montevideo, 4 de agosto de 1994 (“Boletín Oficial del Estado” número 312, de 27 de diciembre de 1996). Portugal, 19 de diciembre de 2000. Adhesión. Argentina, 16 de febrero de 2001. Adhesión. D. SocialesD.A. SALUD. Convenio para Limitar la Fabricación y Reglamentar la Distribución de Estupefacientes y Protocolo de Firma. Ginebra, 13 de julio de 1931 (“Gaceta de Madrid” de 1 de abril de 1933). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Nueva York, 22 de julio de 1946 (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de mayo de 1973). Yugoslavia, 28 de noviembre de 2000. Aceptación. Protocolo que Somete a Fiscalización Internacional Ciertas Drogas no Comprendidas en el Convenio de 13 de julio de 1931 para Limitar la Fabricación y Reglamentar la Distribución de Estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake-Sucess el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de marzo de 1956). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Protocolo para Limitar y Reglamentar el Cultivo de la Adormidera y la Producción, el Comercio Internacional, el Comercio al Por Mayor y el Uso del Opio. Nueva York, 23 de junio de 1953 (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de septiembre de 1963). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio Unico sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961 (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975). Djibouti, 22 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 24 de marzo de 2001. Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptadas en la XX Asamblea de 23 de mayo de 1967 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de noviembre de 1975). Yugoslavia, 28 de noviembre de 2000. Aceptación. Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de septiembre de 1976). República Unida de Tanzania, 7 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 7 de marzo de 2001. Djibouti, 22 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 23 de mayo de 2001. Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, confirma la reserva formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación por la República Socialista Federal de Yugoslavia: “Con una reserva al artículo 27 de la Convención.” Protocolo Enmendando el Convenio Unico sobre Estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972 (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de febrero de 1977). Djibouti, 22 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 24 de marzo de 2001. Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992, confirma la reserva formulada por la República Socialista Federal de Yugoslavia: “Los artículos 9 y 11 del Protocolo no se aplicarán en el territorio de la República Socialista Federal de Yugoslavia.” Enmiendas a los artículos 34 y 55 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 22 de mayo de 1973 (“Boletín Oficial del Estado” de 18 de marzo de 1977). Yugoslavia, 28 de noviembre de 2000. Aceptación. Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975 (“Boletín Oficial del Estación” 4 de noviembre de 1981). Djibouti, 22 de febrero de 2001. Participación por haber ratificado el Protocolo de 25 de marzo de 1972. Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992. Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra 17 de mayo de 1976 (“Boletín Oficial del Estado” de 26 de abril de 1984). Yugoslavia, 28 de noviembre de 2000. Aceptación. Acuerdo Europeo sobre Intercambio de Sustancias Terapéuticas de Origen Humano, hecho en París el 15 de diciembre de 1958 y del Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 29 de septiembre de 1982, abierta la Aceptación el 1 de enero de 1983 (“Boletín Oficial del Estado” de 12 de junio de 1989). Eslovenia, 12 de enero de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de febrero de 2001. Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 12 de mayo de 1986 (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de diciembre de 1994). Yugoslavia. 28 de noviembre de 2000. Aceptación. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de noviembre de 1990). Suecia, 21 de diciembre de 2000. Comunicación de conformidad con el artículo 7(8) y 17(7): Desde el 1 de octubre de 2000 el Ministerio de Justicia ha sido designado como autoridad de conformidad con el artículo 7(8) y el artículo 17(7) de la Convención en lugar del Ministerio de Asuntos Exteriores. La dirección del Ministerio de Justicia es: Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation. Central Authority. S-103 33 Stockholm. Sweden. Telephone: +46 8 405 45 00 (Secretariat). Fax: +46 8 405 46 76. E-mail: birsUjustice.ministry.se. San Marino, 10 de octubre de 2000. Aceptación, entrada en vigor el 8 de enero de 2001, con las siguientes declaraciones: (La República de San Marino declara) que cualquier actividad confiscatoria en virtud del artículo 5 estará supeditada a que el delito tenga también esta consideración en el ordenamiento jurídico de San Marino. Asimismo, declara que la creación de “equipos conjuntos” y “funcionarios de enlace”, en virtud del artículo 9.1, letras c) y d) y la “entrada controlada” en virtud del artículo 11 de la mencionada Convención no están previstas en el ordenamiento jurídico de San Marino. Kuwait, 3 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 1 de febrero de 2001 con la siguiente reserva: “Con una reserva en relación con los párrafos 2 y 3 del artículo 32 de la Convención.” Djibouti, 22 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 23 de mayo de 2001. Mauricio, 6 de marzo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 4 de junio de 2001. Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Eslovaquia, 20 de abril de 2001. El Gobierno de Eslovaquia de conformidad con el artículo 17(7) de la Convención designa la siguiente Autoridad: Ministry of Transport, Post and Telecommunications of the Slovak Republic. Department of Water Transport. Námestie Slobody 6. 810 05 Bratislava. Slovakia. Phone: ++421-7-5949 4484. Fax: ++421-7-5244 2013. Protocolo al Convenio sobre la Elaboración de una Farmacopea Europea. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de diciembre de 1992). Yugoslavia, 28 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 29 de mayo de 2001. D.B. TRAFICO DE PERSONAS. Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final. Lake Sucess, 21 de marzo de 1950 (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de septiembre de 1962). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 y enmendado por el Protocolo hecho en la sede de las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 1953 (“Gaceta de Madrid”, 22 de diciembre de 1927 “Boletín Oficial del Estado” de 4 de enero de 1977). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Nueva York, 7 de diciembre de 1953 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de enero de 1977). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956 (“Boletín Oficial del Estado” de 29 de diciembre de 1967). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979 (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de julio de 1984). Lituania, 2 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 4 de marzo de 2001. D.C. TURISMO. D.D. MEDIO AMBIENTE. Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971 (“Boletín Oficial del Estado” de 20 de agosto de 1982). Nigeria, 2 de octubre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 2 de febrero de 2001. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Nigeria designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal: “Nguru Lake (y Marma Channel) Complex.” Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia. Ginebra, 13 de noviembre de 1979 (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de marzo de 1983). Kazajstan, 11 de enero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de abril de 2001. Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Protocolo de Enmienda del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982 (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de julio de 1987). Nigeria, 2 de octubre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 2 de febrero de 2001. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985 (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de noviembre de 1988). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987 (“Boletín Oficial del Estado” de 17 de marzo de 1989). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Protocolo al Convenio de 1979 sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia relativo al Control de Emisiones de Oxido de Nitrógeno o sus Flujos Transfronterizos. Sofía, 31 de octubre de 1988 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de marzo de 1991). Bélgica, 8 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 6 de febrero de 2001. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989 (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de septiembre de 1994). Mali, 5 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 5 de marzo de 2001. Camerún, 9 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 10 de mayo de 2001. Guyana, 4 de abril de 2001. Adhesión, entrada en vigor 3 de julio de 2001. Bosnia-Herzegovina. Adhesión, 16 de marzo de 2001, entrada en vigor 14 de junio de 2001. Camboya, 2 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor 31 de mayo de 2001. Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 17 de marzo de 1989) adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de julio de 1992). El Salvador, 8 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 8 de marzo de 2001. Gabón, 4 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 4 de marzo de 2001. Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo. Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991 (“Boletín Oficial del Estado” número 261, de 31 de octubre de 1997). República Checa, 26 de febrero de 2001. Ratificación, entrada en vigor 27 de mayo de 2001. Kazajstan, 11 de enero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de abril de 2001. Lituania, 11 de enero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de abril de 2001. Rumanía, 29 de marzo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 27 de junio de 2001. Protocolo del Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia de 1979 relativo a la Lucha contra las Emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles y sus Flujos Transfronterizos. Ginebra, 18 de noviembre de 1991 (“Boletín Oficial del Estado” número 225, de 19 de septiembre de 1997). Eslovaquia, 4 de diciembre de 2000. Declaración en virtud del artículo 2(2) del Protocolo. “... la República Eslovaca especifica que el año 1990, es el año de referencia de conformidad con las disposiciones del Protocolo.” Bélgica, 8 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 6 de febrero de 2001. Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales. Helsinki, 17 de marzo de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” número 81, de 4 de abril de 2000). Bélgica, 8 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 6 de febrero de 2001. Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales. Helsinki, 17 de marzo de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” número 61, de 11 de marzo de 2000). Lituania, 2 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 1 de febrero de 2001, con las siguientes designaciones de autoridades: “... de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17, la República de Lituania designa, The Civil Protection Department, Ministry of National Defence, como autoridad a efecto del presente Convenio. ... de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17, la República de Lituania designa The Civil Protection Department, Ministry of National Defence, como punto de contacto a efecto tanto de notificaciones sobre accidentes industriales a que se refiere el artículo 10 del Convenio, que dé la asistencia mutua a que se refiere el artículo 12.” Kazajstan, 11 de enero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de abril de 2001. Dinamarca, 28 de marzo de 2001. Aprobación, entrada en vigor 26 de junio de 2001. 28 de marzo de 2001. Exclusión territorial con respecto a las Islas Feroe y Groenlandia. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992, (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de febrero de 1994). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de febrero de 1994). Liberia, 8 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 6 de febrero de 2001. Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990) adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhage del 23 al 25 de noviembre de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de septiembre de 1995). El Salvador, 8 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 8 de marzo de 2001. Gabón, 4 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 4 de marzo de 2001. Rumanía, 28 de noviembre de 2000. Aceptación, entrada en vigor 26 de febrero de 2001. Ghana, 9 de abril de 2001. Ratificación, entrada en vigor 8 de julio de 2001. Bahrain, 13 de marzo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 11 de junio de 2001. Sudáfrica, 13 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de junio de 2001. Protocolo al Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia 1979 relativo a las Reducciones Adicionales de las Emisiones de Azufre. Oslo, 14 de junio de 1994 (“Boletín Oficial del Estado” número 150, de 14 de junio de 1998). Bélgica, 8 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 6 de febrero de 2001. Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación en Particular en Africa. París, 17 de junio de 1994 (“Boletín Oficial del Estado” de 11 de febrero de 1997). Bahamas, 10 de noviembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 8 de febrero de 2001. Papúa-Nueva Guinea, 6 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 6 de marzo de 2001. Estados Unidos, 17 de noviembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 15 de febrero de 2001, con los siguientes Entendimientos: 1. Ayuda exterior.-Como “país desarrollado” a tenor del artículo 6 de la Convención y de sus anexos, los Estados Unidos consideran que no tienen ninguna obligación particular de proporcionar fondos u otros recursos cualesquiera, incluidos los tecnológicos, a los “países afectados”, tal como se los define en el artículo 1 de la Convención. Los Estados Unidos consideran que la ratificación de la Convención no modifica sus mecanismos jurídicos internos de determinación de la financiación o los programas relativos a la ayuda exterior. 2. Recursos y mecanismos financieros.-Los Estados Unidos interpretan que las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Convención no imponen obligación alguna de proporcionar niveles específicos de financiación al Fondo del Medio Ambiente Mundial ni al Mecanismo Mundial, con el fin de realizar los objetivos de la Convención o con cualquier otro fin. 3. Gestión financiera de los Estados Unidos.-Los Estados Unidos se definen como “un país desarrollado Parte” en el sentido del artículo 1 de la Convención y no se consideran obligados a elaborar un programa de acción nacional en aplicación de la sección 1 de la tercera parte de la Convención. Los Estados Unidos consideran asimismo que el respeto de las obligaciones enunciadas en los artículos 4 ó 5 de la Convención no exige ninguna modificación de sus prácticas y programas de gestión territorial actualmente en vigor. 4. Procedimiento de enmienda de la Convención.-Conforme al párrafo 4 del artículo 34, todo nuevo anexo de la Convención relativo a la aplicación a nivel regional o toda la enmienda de un nuevo anexo del Convenio relativo a la aplicación a nivel regional no entrará en vigor respecto de los Estados Unidos hasta el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 5. Solución de controversias.-Los Estados Unidos no reconocen como obligatorio ninguno de los dos medios de solución de controversias a que se refiere el párrafo 2 del artículo 28 y consideran que no quedarán vinculados por los resultados de un procedimiento de conciliación iniciado en virtud del párrafo 6 del artículo 28 ni por las comprobaciones, conclusiones o recomendaciones formuladas en el marco de ese procedimiento. Los Estados Unidos no reconocen ni aceptan la competencia de la Corte Internacional de Justicia sobre ninguna controversia derivada de la presente Convención. La Convención entrará en vigor para los Estados Unidos de América el 15 de febrero de 2001 de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 36. Bulgaria, 21 de febrero de 2001. Adhesión, entrada en vigor 22 de mayo de 2001. Tailandia, 7 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor 5 de junio de 2001. Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de ozono, aprobada por la Novena Reunión de las Partes. Montreal, 17 de septiembre de 1997 (“Boletín Oficial del Estado” número 258, de 28 de octubre de 1999). El Salvador, 8 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 8 de marzo de 2001. Comunidad Europea, 17 de noviembre de 2000. Aprobación, entrada en vigor 15 de febrero de 2001. Croacia, 8 de septiembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 7 de diciembre de 2000. Gabón, 4 de diciembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 4 de marzo de 2001. Argentina, 15 de febrero de 2001. Ratificación, entrada en vigor 16 de mayo de 2001. Anexo V y apéndice 3 del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico Nordeste Sintra (Portugal), 23 de julio de 1998 (“Boletín Oficial del Estado” número 45, de 21 de febrero de 2001) Suecia. 5 de septiembre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 5 de octubre de 2000. D.E. SOCIALES. E. JurídicosE.A ARREGLOS DE CONTROVERSIAS. E.B. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969 (“Boletín Oficial del Estado” número 142, de 13 de junio de 1980). Perú, 14 de septiembre de 2000. Ratificación, con la siguiente reserva: “Para el Gobierno de Perú, la aplicación de los artículos 11, 12 y 25 de la Convención ha de entenderse de conformidad y con sujeción al procedimiento de firma, aprobación, ratificación, adhesión y entrada en vigor de los tratados establecido en sus disposiciones constitucionales.” Austria, 8 de enero de 2001. Designación de los siguientes conciliadores: Sr. Helmut Türk. Profesor Karl Zemaneck. España, 3 de enero de 2001. Designación de los siguientes conciliadores: Sr. D. José Antonio Pastor Ridruejo. Sr. D. Aurelio Pérez Giralda. Alemania, 12 de marzo de 2001. Designación de los siguientes conciliadores: Profesor Dr. Wolff Heintschel Von Heinegg. Dr. Andreas Zinnermann. Yugoslavia, 12 de marzo de 2000. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Finlandia, 20 de abril de 2001. Retira la declaración que formuló en el momento de la Ratificación al artículo 7(2) del Convenio: “Finlandia entiende que nada en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio supone que se modifique disposición alguna del Derecho interno vigente de cualquier Parte Contratante, relativa a la competencia para concluir tratados. Según la Constitución finlandesa, la competencia para concluir tratados se atribuye al Presidente de la República, quien también decide la concesión de plenipotencias al Jefe del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores.” E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. 31 de octubre de 1951 (“Boletín Oficial del Estado” de 12 de abril de 1956). Perú, 29 de enero de 2001. Admisión como nuevo Miembro de conformidad con el artículo 2 del Estatuto. Brasil, 23 de febrero de 2001. Aceptación. Brasil fue Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado desde el 27 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1978, denunciando posteriormente el Estatuto el 17 de mayo de 1977 (con efecto desde el 30 de junio de 1978). Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954 (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de diciembre de 1961). Chipre, 27 de abril de 2000. Adhesión, entrada en vigor 1 de marzo de 2001, con la reserva y declaración siguiente: “De conformidad con el artículo 32 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho de limitar la aplicación del artículo 17 a los nacionales de los Estados Contratantes que tengan su residencia habitual en su territorio. La República de Chipre declara que la Autoridad competente designada de conformidad con las disposiciones del Convenio es: The Ministry of Justice and Public Order. Helioupoleos 12. Engomi. NICOSIA. Tel.: + 357 (2) 303917/303858. Fax: + 357 (2) 776383/773944.” Convenio sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956 (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de noviembre de 1966 y 16 de noviembre de 1971). Suiza, 8 de diciembre de 2000. De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Convenio, la siguiente Autoridad a sido designada para ejercer las funciones de Autoridad remitente e Institución intermediaria: “Office fédéral de la justice. Bundesrain 20. 3003 Berne. Tel.: 0041/31/322 43 45. Fax: 0041/31/322 42 79.” Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961 (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984). Rumanía, 7 de junio de 2000. Adhesión, entrada en vigor 16 de marzo de 2001, con la siguiente declaración: “De conformidad con el artículo 6 del Convenio, las autoridades rumanas que son competentes para expedir el certificado mencionado en el párrafo primero del artículo 3 son el Ministerio de Justicia para los certificados mencionados en el artículo 1.a), c), d) y el Ministerio de Asuntos Exteriores para los certificados oficiales mencionados en el artículo 1.b).” Bulgaria, 1 de agosto de 2000. Adhesión, entrada en vigor 29 de abril de 2001, con las siguiente declaración: “Declaración en virtud del artículo 6, párrafo 1: La República de Bulgaria declara que se designa a las siguientes autoridades para expedir el certificado mencionado en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio: El Ministerio de Justicia -en relación con los documentos de Juzgados y Notarías y el Ministerio de Asuntos Exteriores- en relación con todos los demás documentos.” Namibia, 8 de noviembre de 2000. Las autoridades competentes para expedir el certificado mencionado en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio son: “(a) Todos los Magistrados, incluidos los Magistrados regionales y los Magistrados suplentes. (b) Registrar of de High Court. (c) The Permanent Secretary and the Deputy Permanent Secretary: Ministry of Justice and Office of the Attorney-General.” Finlandia, 9 de enero de 2001. Lista actualizada de autoridades finesas competentes mencionadas en el artículo 6 del Convenio. Las lenguas empleadas en esta lista son las lenguas oficiales de Finlandia, el Finés y el Sueco. Finlandia agradecería que los nombres originales de las autoridades finlandesas mencionadas en la lista no fueran traducidas. Espoon maistraatti. Magistraten i Esbo. Itätuulentie 2 A. PL 49. 02101 Espoo. Tel.: + 358950242760. Fax: + 358 9 5024 2721. Helsingin maistraatti. Magistraten i Helsignfors. Albertinkatu 25. PL 309. 00181 Helsinki. Tel: + 3589695441. Fax: + 358 9 6954 4255. Hyvinkään maistraatti. Urakankatu 1. PL 70. 05901 Hyvinkää. Tel.: + 358 205 161 22. Fax: + 358 205 162 922. Hämeenlinnan maistraatti. Birger Jaarlin katu 13. PL 64. 13101 Hämeenlinna. Tel.: + 35820516 121. Fax: + 358 205 162 183. Joensuun maistraatti. Kauppakatu 40 B. PL 82. 80101 Joensuu. Tel.: + 358131411. Fax: + 358131412605. Jyväskylän maistraatti. Väinönkatu 10. PL 253. 40101 Jyväskylä. Tel.: + 358143136511. Fax: + 358143136512. Jämsän maistraatti. Keskuskatu 17. 42100 Jämsä. Tel.: + 35814749 1261. Fax: + 358147491269. Kajaanin maistraatti. Kalliokatu 2. PL 221. 87101 Kajaani. Tel.: + 358861 631. Fax: + 358 8 616 3795. Kemin maistraatti. Valtakatu 28. 94100 Kemi. Tel.: + 358 16294330. Fax: + 358 16 294 332. Kokkolan maistraatti. Magistraten i Karleby. Torikatu 40. 67100 Kokkola. Tel.: + 358 6 827 9111. Fax: + 358 6 827 9711. Kotkan maistraatti. Magistraten i Kotka. Vuorikatu 5 C 3. krs. 48100 Kotka. Tel.: + 358 5219 9599. Fax: + 35852199593. Kouvolan maistraatti. Kauppalankatu 14. PL 99. 45101 Kouvola. Tel.: + 35820516121. Fax: = 358 5 375 1144. Kuopion seudun maistraatti. Käsityökatu 43. PL 1348. 70101 Kuopio. Tel.: + 358172654300. Fax: + 3582654349. Lahden maistraatti. Salininkatu 3. 15100 Lahti. Tel.: + 358 3 875 000. Fax: + 35838750060, + 35838750061. Lapin maistraatti. Valtion virastotalo. 99100 Kittilä. Tel.: + 358 16 651 2275. Fax: + 358 16651 2270. Lappeenrannan maistraatti. Pormestarinkatu 1 A. PL 149. 53101 Lappeenranta. Tel.: + 358 5 626 5500. Fax: + 358 5 626 5570. Lohjan maistraatti. Magistraten i Lojo. Postikatu 3. PL 37. 08101 Lohja. Tel: + 358193604509. Fax: + 35819322153. Mikkelin maistraatti. Raatihuoneenkatu 5 B. PL 293. 50101 Mikkeli. Tel.: + 358 15 204 0778. Fax: + 358 15204 0771. Oulun maistraatti. Isokatu 4. PL 78. 90101 Oulu. Tel.: + 35820 517 8444. Fax: + 358 20 517 8466. Pielisen-Karjalan maistraatti. Onninpolku 1. PL 10. 83901 Juuka. Tel.: + 358134747240. Fax: + 358134747213. Porin maistraatti. Isalinnankatu 28. PL 191. 28101 Pori. Tel.: + 358 2 622 7300. Fax: + 358 2 622 7307. Porvoon maistraatti. Magistraten i Borga. Piispankatu 34. 06100 Porvoo. Tel.: + 35819548611. Fax: + 358 195486575. Raahen maistraatti. Rantakatu 58 A. PL 16. 92101 Raahe. Tel.: + 358829931. Fax: + 358 8 299 3280. Raseborgs magistrat. Raaseporin maistraatti. Formansallén 4. PL 49. 10601 Ekenäs. Tel.: + 358 19 221 261. Fax: + 35819221 2620. Rauman maistraatti. Aittakarinkatu 21. PL 30. 26101 Rauma. Tel.: + 3582831 921. Fax: + 358283195270. Rovaniemen maistratti. Rovakatu 8. PL 8183. 96101 Rovaniemi. Tel.: + 358 163294111. Fax: + 358 163294999. Saarijärven maistraatti. Sivulantie 11. PL 47. 43101 Saarijärvi. Tel.: + 35814417230. Fax: + 35814417236. Salon maistraatti. Magistraten i Salo. Rummunlyöjänkatu 7 B. PL 40. 24101 Salo. Tel.: =2 775 151. Fax: = 3582775 1597. Savonlinnan maistraatti. Olavinkatu 24. 57130 Savonlinna. Tel.: + 358 15 578 0280. Fax: + 3581557802281. Seinäjoen maistraatti. Kalevankatu 17. PL 168. 60101 Seinäjoki. Tel.: + 358 6420 1300. Fax: + 358 6 420 1326. Tampereen maistraatti. Verkatehtaankatu 14 A. PL 682. 33101 Tampere. Tel.: + 358 3 253 9000. Fax: + 358 3 253 9015. Turun maistraatti. Magistraten i Aurakatu 8. PL 372. 20101 Turku. Tel.: + 35825110100. Fax: + 35825110173. Magistraten i Vasa. Vaasan maistraatti. Wolftsvägen 35. PB 208 23501. 65101 Vasa. Tel.: + 358 205 17 161. Fax: + 35863173603. Vakka-Suomen maistraatti. Välskärintie 2. PL 6. 23501 Uusikaupunki. Tel.: + 35828422330. Fax: + 358 2 842 2336. Vantaan maistraatti. Magistraten i Vanda. Neilikkatie 8. PL 112. 01301 Vantaa. Tel.: + 358 9 8362480. Fax: + 358 9 8362 4850. Ylä-Savon maistraatti. Pohjolankatu 10 (2. krs). PL 115. 74101 Iisalmi. Tel.: + 358178391393. Fax: + 358178391395. Magistraten i Turunmaan maistraatti. Strandvägen 30. PB 16. 21601 Pargas. Tel.: + 358 2 458 1800. Fax: + 358 2458 1803. Länsstyrelsen pa Aland Magistratsavdelningen. Torggatan 16. PB 29. 22101 Mariehamn. Tel.: 358 18 6350. Fax: + 358 1823750. Colombia, 11 de diciembre de 2000. La Autoridad competente para emitir la apostilla prevista en el primer párrafo del artículo 3 del Convenio es: “Ministerio de Relaciones Exteriores. Departamento de Legalización. Transversal 17A número 98-55. BOGOTA D.C. Teléfono: + 51 5251860/62. Telefax: + 5715223538. e-mail: IgcoordUminrelext.gov.co.” Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para Contraer Matrimonio y Registro de los Mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962 (“Boletín Oficial del Estado” de 29 de mayo de 1969). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965 (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989). Suecia, 6 de noviembre de 2000. La Autoridad a que se hace referencia en las letras a) y c) del párrafo primero del artículo 21 ya no es el Ministerio de Asuntos Exteriores, sino que desde el 1 de octubre de 2000 será el Ministerio de Justicia. La dirección es: Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation. Central Authority. S-103 33 Stockholm. Sweden. Teléfono: + 46 8 405 45 00 (Secretaría). Fax: + 46 8 405 46 76. E-mail: birsUjustice.ministry.se China, 29 de diciembre de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 31 del Convenio: La Embajada de la República Popular China, haciendo referencia a la Carta del Embajador de 10 de diciembre de 1999 en relación con la aplicación del Convenio mencionado a la Región Administrativa Especial de Macao (notificación de 9 de febrero de 2000, documentos judiciales y extrajudiciales número 1/2000), informó al Ministerio mediante Nota de 1 de noviembre de 2000 acerca de una enmienda al apartado 1 de la declaración contenida en dicha Carta. El apartado 1, que dice lo siguiente: “1. De conformidad con los artículos 6 y 9 del Convenio, designa la Fiscalía, los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales intermedios y el Tribunal de Apelación definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao como la autoridad central en la Región Administrativa Especial de Macao.” Ha quedado modificado de la manera siguiente: “De conformidad con el artículo 18 del Convenio, designa a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como la otra autoridad en la Región Administrativa Especial de Macao, que se encargará de recibir y enviar peticiones de notificación provenientes de otros Estados Contratantes. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa a los Secretarios judiciales y a los Secretarios judiciales adjuntos del Tribunal de Apelación definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao como autoridad competente para expedir el certificado a que se hace referencia en dicho artículo. De conformidad con el artículo 9 del Convenio, designa a los Secretarios judiciales y a los Secretarios judiciales adjuntos del Tribunal de Apelación definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao como la autoridad competente para recibir peticiones de notificación remitidas por otros Estados Contratantes por conducto consular. La dirección de la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao es: Alameda Dr. Carlos d'Assumpcao. Macao SAR of the People's Republic of China. Chief Executive Administrative Building. NAPE. Macao.” Asimismo, el Gobierno chino formuló la siguiente declaración adicional: “De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, declara que los documentos que hayan de notificarse en la Región Administrativa Especial de Macao en virtud del párrafo primero del artículo 5 deberán estar redactados en chino o portugués o ir acompañados de una traducción al chino o al portugués.” Convenio Europeo en el Campo de Información sobre el Derecho Europeo Extranjero. Londres, 7 de junio de 1968 (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de octubre de 1974). Suecia, 23 de febrero de 2000. Designación de autoridad: Organismo de recepción y Organismo de transmisión (artículos 2 y 4): Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation. Central Authority. S-103 33 Stockholm-Sweden. Tel.: + 46 8 405 45 00 (Secretariat). Fax: + 46 8 405 46 76. E-mail: birsUjustice.ministry.se. Convenio relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Comercial. La Haya, 18 de marzo de 1970 (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de agosto de 1987). Suecia, 6 de noviembre de 2000. La Autoridad central a que se hace referencia en el artículo 2 y la Autoridad competente a que se hace referencia en los artículos 15-17 ya no es el Ministerio de Asuntos Exteriores, sino que desde el 1 de octubre de 2000 será el Ministerio de Justicia. La dirección es: Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation. Central Authority. S-103 33 Stockholm. Sweden. Telephone: + 46 8 405 45 00 (Secretariat). Fax: + 46 8 405 46 76. E-mail: birsUjustice.ministry.se. China, 1 de noviembre de 2000. Notificación en virtud del artículo 42 del Convenio. La Embajada de la República Popular de China, en relación con la Nota del Embajador de 16 de diciembre de 1999 relativa a la aplicación del mencionado Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao (notificación de 16 de febrero de 2000, Obtención de pruebas número 1/2000) informó al Ministerio mediante Nota de 1 de noviembre de 2000 de una modificación del apartado 1 de la declaración contenida en dicha Nota. El apartado 1, que decía lo siguiente: “1. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, se designa a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como Autoridad Central en la Región Administrativa Especial de Macao.” Queda modificado como sigue: “De conformidad con el artículo 24 del Convenio, designa a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao como la otra autoridad de la Región Administrativa Especial de Macao, que se encargará de recibir comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales de otro Estado Contratante y de remitirlas a la autoridad competente de su ejecución. La Dirección de la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao es: Alameda Dr. Carlos d'AssumpcaZo. Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China-Chief Executive Administrative Building. NAPE. Macao.” Asimismo, el Gobierno chino realizó la siguiente declaración complementaria: “De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio, declara que la Región Administrativa Especial de Macao únicamente aceptará comisiones rogatorias en chino o portugués, o comisiones rogatorias acompañadas de una traducción al chino o al portugués.” Alemania, 13 de enero de 2000. Modifica la autoridad central a que hace referencia en el apartado d) del artículo 35 para el “Land de Saxe”: Präsident des Oberlandesgerichts Dresden. Postfach 12 07 32. 01008 Dresden. Alemania, 11 de abril de 2001. Modifica la autoridad central designada de conformidad con las disposiciones del Convenio para Baden-Wüttmberg: Präsident des Amfsgerichts Freiburg, D-79095, Freiburg. Präsident des Amfsgerichts Freiburg. Holzmarkt 2, D-79098, Freiburg. Telphone: 0049/761/205-0, Fax: 0049/761/205-1800. Suiza, 30 de octubre de 2000. Autoridades centrales designadas de conformidad con las disposiciones del Convenio. * Cantones * Aargau (AG). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Aargau, Obere Vorstadt 40, 5000 Aargau. N.º teléfono = ++41628353850 N.º de fax = ++41628353949 Appenzell. * Ausserrhoden (AR). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Kantonsgericht Appenzell A.Rh., 9043 Trogen. N.º teléfono = ++41713436399 N.º de fax = ++41713436401 Appenzell. * Innerrhoden (AI). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Kantonsgericht Appenzell I.Rh., 9050 Appenzell. N.º teléfono = ++41717889551 N.º de fax = ++41717889554 * Basel-Landschaft (BL). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Basel-Landschaft, 4410 Liestal. N.º teléfono = ++41619255111 N.º de fax = ++41619256964 * Basel-Stadt (BS). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Appellationsgericht Basel-Stadt, 4051 Basel. N.º teléfono = ++41612678181 N.º de fax = ++41612676315 * Bern (BE). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a/f Dirección = Justiz-, Gemeinde- und Kirchendirektion des Kantons Bern, Münstergasse 2, 3011 Bern. N.º teléfono = ++41316337676 N.º de fax = ++41316337626 * Fribourg (FR). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = f/a Dirección = Tribunal cantonal, 1700 Fribourg. N.º teléfono = ++41263053910 N.º de fax = ++41263053919 * Genève (GE). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = f Dirección = Parquet du Procureur général, 1211 Genève 3. N.º teléfono = ++41223192797 N.º de fax = ++41227814365 * Glarus (GL). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Glarus, 8750 Glarus. N.º teléfono = ++41556452525 N.º de fax = ++41556452500 * Graubünden (GR). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Justiz-, Polizei- und Sanitätsdepartement Graubünden, 7001 Chur. N.º teléfono = ++41812572121 N.º de fax = ++41812572166 * Jura (JU). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = f Dirección = Département de la Justice, Service juriduque. 2800 Delemont. N.º teléfono = ++41324215111 N.º de fax = ++41324215555 * Luzern (LU). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Luzern, 6002 Luzern. N.º teléfono = ++41412286262 N.º de fax = ++41412286264 * Neuchatel (NE). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = f Dirección = Département de la Justice, de la santé et de la sécurité; servicie de la justicie, Chateau, 2001 Neuchatel. N.º teléfono = ++41328894110 N.º de fax = ++41328896064 * Nidwalden (NW). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Kantonsgericht Nidwalden, 6370 Stans. N.º teléfono = ++41416187950 N.º de fax = ++41416187963 * Obwalden (OW). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Kantonsgericht Obwalden, Postfach 1260 6061 Sarnen. N.º teléfono = ++41416666222 N.º de fax = ++41416608286 * Schaffhausen (SH). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Schaffhausen, Postfach 568, 8201 Schaffhausen. N.º teléfono = ++41526327422 N.º de fax = ++41526367836 * Schwyz (SZ). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Kantonsgericht Schwyz, 6430 Schwyz. N.º teléfono = ++41418191124 - * Solothurn (SO). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Solothurn, 4500 Solothurn. N.º teléfono = ++41326277311 N.º de fax = ++41326272298 * St. Gallen (SG). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Kantonsgericht St. Gallen, Klosterhof 1, 9001 St. Gallen. N.º teléfono = ++41712293898 N.º de fax = ++41712293787 * Thurgau (TG). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Thurgau, 8500 Frauenfeld. N.º teléfono = ++41527223121 N.º de fax = ++41527223125 * Ticino (TI). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = i Dirección = Tribunale di appello, 6901 Lugano. N.º teléfono = ++41918045111 N.º de fax = ++41918045478 * Uri (UR). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Gerichtskanzlei Uri, 6460 Altdorf. N.º teléfono = ++41418752244 N.º de fax = ++41418752277 * Valais (VS). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = f/a Dirección = Tribunal cantonal, 1950 Sion. N.º teléfono = ++41273229393 N.º de fax = ++41273226351 * Vaud (VD). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = f Dirección = Tribunal cantonal, 1014 Lausanne. N.º teléfono = ++41213161511 N.º de fax = ++41213161328 * Zug (ZG). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Obergericht des Kantons Zug, Rechtshilfe, 6300 Zug. N.º teléfono = ++41417283154 N.º de fax = ++41417283144 * Zürich (ZH). Lenguas Oficiales a=alemán f=francés i=italiano = a Dirección = Overgericht des Kantons Zürich, Rechtshilfe, 8023 Zürich. N.º teléfono = ++4112579191 N.º de fax = ++4112611292 Protocolo Adicional al Convenio Europeo Acerca de la Información Sobre el Derecho Extranjero. Estrasburgo, 15 de marzo de 1978 (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de junio de 1982). Suecia, 23 de febrero de 2000. Designación de autoridad: Organismo de recepción y Organismo de transmisión (artículos 2 y 4). Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation Central Authority. S-103 33 Stockholm-Sweden. Telephone: 46 8 405 45 00 (Secretariat). Fax: 46 8 405 46 76. E-mail: birsUjustice.ministry.se Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980 (“Boletín Oficial del Estado” de 24 de agosto de 1987). Eslovaquia, 7 de noviembre de 2000. Ratificación, 1 de febrero de 2001. Eslovaquia designa la siguiente Autoridad central a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio: “The Centre for International Legal Protection of Children and Youth in Bratislava.” Convenio Tendente a Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980 (“Boletín Oficial del Estado” de 30 de marzo de 1988). Suecia. 6 de noviembre de 2000. La Autoridad competente a que se hace referencia en el Convenio es: Ministry of Justice. Division for Criminal Cases and International Judicial Co-operation Central Authority. S-103 33 Stockholm. Sweden: Telephone: 46 8 405 45 00 (Secretariat). Fax: 46 8 405 46 76. E-mail: birsUjustice.ministry.se Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de agosto de 1995). Albania, 12 de septiembre de 2000. Firma y ratificación, entrada en vigor 1 de enero de 2001. E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL. Protocolo sobre Cláusulas Arbitrales. Ginebra, 24 de septiembre de 1923 (“Gaceta de Madrid” de 8 de mayo de 1926). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convención sobre ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Ginebra, 26 de septiembre de 1927 (“Gaceta de Madrid” de 29 de mayo de 1930). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992. Convenio Internacional para la Represión de la Falsificación de Moneda. Ginebra, 20 de abril de 1929. “Gaceta de Madrid” de 8 de abril de 1931). Suecia, 15 de marzo de 2001. Adhesión, entrada en vigor 13 de junio de 2001. Convenio Sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958 (“Boletín Oficial del Estado” de 11 de julio de 1977). Yugoslavia, 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992, y confirma la reserva formulada por la República Federal Socialista de Yugoslavia en el momento de la adhesión el 28 de junio de 1982: “1. La Convención será aplicable en la República Federal Socialista de Yugoslavia tan sólo a aquellas sentencias arbitrales que hayan sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención. 2. La República Federal Socialista de Yugoslavia aplicará la Convención en base a la reciprocidad tan sólo a aquellas sentencias arbitrales que hayan sido dictadas en el territorio de otro Estado Parte en la Convención. 3. La República Federal Socialista de Yugoslavia aplicará la Convención tan sólo en relación con las controversias derivadas de las relaciones jurídicas contractuales o no contractuales que sean consideradas económicas de conformidad con su legislación nacional.” Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959 (“Boletín Oficial del Estado” de 17 de septiembre de 1982). Suecia, 24 de abril de 2000 y 1 de febrero de 2001. Retirada de reservas y declaraciones y modificación de las declaraciones: Reservas: i. La siguiente reserva relativa al artículo 2: “Podrá denegarse la asistencia judicial: a. cuando el delito respecto del cual se realiza la solicitud no sea punible según la legislación sueca; b. cuando se trate de un delito que ya esté siendo obje | |||