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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación.

Preámbulo

Bajo la formulación jurídica de una entidad de derecho público sometida al derecho privado y adscrita al Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información se crea, mediante la presente Ley, la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, con las características propias de una agencia que administra y distribuye recursos económicos, y con el objetivo explícito de gestionar las becas y las ayudas universitarias y de investigación, así como otros programas y acciones que, en el ámbito de las competencias propias de dicho Departamento, le sean encomendadas.

Esta iniciativa está en consonancia con los objetivos del Gobierno de la Generalidad sobre política de modernización y flexibilización de la organización de la Administración y responde, concretamente, a la voluntad de globalización y racionalización de las infraestructuras y de coordinación de los recursos personales y materiales que se destinan al fomento de la investigación y de los estudios universitarios, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos inversores con cargo a los presupuestos públicos. Cabe decir que se ha tomado como punto de referencia el modelo organizativo empleado por otros gobiernos que tienen una larga experiencia en la utilización de las agencias ejecutivas como instrumento de gestión de este tipo de actividades, como el de Suecia, el de Quebec o el de Japón.

La Agencia ha de llevar a cabo de manera descentralizada la gestión de las becas y las ayudas a los estudiantes universitarios con el objetivo de lograr la igualdad de oportunidades, así como las actividades de fomento de la investigación y la innovación tecnológica, y la ejecución de programas y de acciones que el Departamento le encomiende. En su actividad, ha de tener el grado de autonomía suficiente para ejercer las funciones que tiene asignadas con eficacia y eficiencia, a fin de propiciar una aproximación de los servicios a los ciudadanos. Por todo ello, la creación de la Agencia se vincula al establecimiento de compromisos claros de mejora y de calidad de los servicios.

La presente Ley establece la naturaleza y los objetivos de la Agencia, y el Departamento a que queda vinculada, el cual le fija las directrices y ejerce el control de la misma mediante el contrato programa de relaciones. También regula los aspectos esenciales de la organización de la Agencia, determinando los órganos de gobierno y la manera de designarlos, los recursos humanos y económicos de que ha de disponer y otras cuestiones relativas al régimen patrimonial, contractual y presupuestario.

La presente Ley se dicta al amparo de los artículos 9.7 y 15 del Estatuto de autonomía, que atribuyen, respectivamente, a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de investigación y la competencia plena en materia de enseñanza, y del artículo 54, que faculta a la Generalidad para constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones en que tiene competencia.

Artículo 1

Creación y naturaleza

1. Se crea la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña que ajusta su actividad al derecho privado, vinculada al Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Agencia se rige por la presente Ley; por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana; por el ordenamiento jurídico privado, con las únicas excepciones establecidas por la presente Ley y por la normativa que la desarrolle; por sus propios estatutos, y por las otras leyes y disposiciones que le sean de aplicación.

3. La Agencia actúa bajo las directrices del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, el cual ejerce el control de eficacia y de eficiencia sobre su actividad.

Artículo 2

Objetivo

La Agencia tiene como objetivo ejercer las funciones establecidas por la presente Ley respecto al fomento de las actuaciones en materia de universidades, investigación e innovación tecnológica que son competencia de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3

Funciones y régimen jurídico

1. Corresponde a la Agencia la ejecución de programas de becas, de préstamos, de subvenciones y de otras actividades de fomento del estudio universitario, de la investigación científica y técnica y de la innovación tecnológica en Cataluña.

2. Las relaciones de la Agencia con el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información se articulan mediante un contrato programa, que ha de ser autorizado previamente por el Departamento de Economía y Finanzas en cuanto a las actuaciones económicas y financieras que incorpore.

3. La Agencia somete su actividad, en las relaciones externas, con carácter general, a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le sean de aplicación, salvo los actos que impliquen el ejercicio de potestades públicas, los cuales quedan sometidos al derecho público. Concretamente, las becas y las subvenciones que gestiona la Agencia se rigen por lo que dispone el capítulo IX del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

4. En las relaciones internas con el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información y el resto de entes que integran la Administración de la Generalidad, se aplica el derecho público. El régimen de adopción de acuerdos y funcionamiento del Consejo de Administración se somete a la normativa general sobre órganos colegiados aplicable a la Generalidad de Cataluña.

Artículo 4

Organos de gobierno

1. La Agencia se estructura en los órganos de gobierno siguientes:

a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.

b) El Consejo de Dirección.

c) El director o directora ejecutivo.

2. Corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los estatutos de la Agencia, a propuesta del consejero o consejera del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información. Los estatutos de la Agencia han de determinar las funciones de sus órganos de gobierno, la estructura orgánica y las normas de funcionamiento. También han de determinar el contenido mínimo del contrato programa establecido por el artículo 3.2, que ha de incluir, en todo caso, la definición de los objetivos que ha de lograr la Agencia, la previsión de resultados a obtener en su gestión, así como los instrumentos de seguimiento y control a que se ha de someter su actividad.

3. La Agencia puede crear comisiones específicas de carácter asesor para promover la participación de las universidades y de otras personas físicas o jurídicas que puedan contribuir a cumplir mejor las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 5

Consejo de Dirección

1. El Consejo de Dirección es el órgano superior de gobierno de la Agencia. Forman parte del mismo:

a) El presidente o presidenta de la Agencia, que también lo es del Consejo de Dirección.

b) Hasta un máximo de cinco vocales designados por el consejero o consejera del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.

c) Un o una vocal en representación del Departamento de Economía y Finanzas, designado por su consejero o consejera.

d) El director o directora ejecutivo de la Agencia.

2. Los miembros del Consejo de Dirección, excepto el director o directora ejecutivo, son nombrados y separados por el Gobierno de la Generalidad a propuesta del consejero o consejera del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, por un período de cuatro años, y pueden ser reelegidos por dos mandatos más de la misma duración.

3. Los miembros del Consejo de Dirección que lo son por razón del cargo que ocupan cesan en su representación únicamente cuando cesan en el cargo.

4. El Consejo de Dirección ha de nombrar un secretario o secretaria, que asiste a las reuniones con voz pero sin voto, salvo que sea miembro del mismo.

5. Los miembros del Consejo de Dirección quedan sometidos a la normativa vigente en materia de incompatibilidades.

6. Los miembros del Consejo de Dirección que tengan la condición de alto cargo o de funcionario de la Generalidad no tienen derecho a ninguna retribución, a excepción de las dietas que les puedan corresponder, de acuerdo con la normativa y con los importes aplicables al personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6

El director o directora ejecutivo

1. El director o directora ejecutivo asume la dirección ejecutiva de la Agencia y la representación plena del Consejo de Dirección en relación con la ejecución de los acuerdos que adopte este órgano.

2. El director o directora ejecutivo es contratado laboralmente por el Consejo de Dirección por el período y en las condiciones que determine el contrato correspondiente. Ha de ser seleccionado entre personas de reconocida experiencia en la gestión de organizaciones públicas o privadas.

Artículo 7

Recursos humanos

El personal de la Agencia está formado por:

a) Personal funcionario de la Administración de la Generalidad que le sea adscrito, y, en su caso, de otras administraciones públicas, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Personal contratado en régimen de derecho laboral, respetando los principios de publicidad, de igualdad, de mérito y de capacidad. Tiene la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 8

Patrimonio

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes y los derechos que le son adscritos, y los bienes y los derechos propios, de cualquier naturaleza, que adquiera por cualquier título.

2. El patrimonio de la Agencia afecto al ejercicio de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal goza de las exenciones tributarias que corresponden a los bienes de esta naturaleza.

3. Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación de inmuebles por lo que respecta a las obras y los servicios de la Agencia.

4. La gestión del patrimonio de la Agencia se ha de ajustar a lo que dispone la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y a la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 9

Recursos económicos

Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:

a) Los que se le asignen con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, incluidos los derivados de los contratos programa.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y los derechos propios o que tengan adscritos.

c) Los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.

d) Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades públicas y privadas o de particulares.

e) Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, si procede, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Cualesquiera otros que le puedan corresponder.

Artículo 10

Presupuesto y contratación

1. El presupuesto de la Agencia se rige por lo que establecen el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña; la Ley 4/1985, reguladora del Estatuto de la empresa pública catalana, y las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad.

2. Los contratos que suscriba la Agencia se han de ajustar a lo que establece la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas, con las particularidades derivadas de la organización y el funcionamiento de la propia Agencia.

Artículo 11

Régimen de impugnación de los actos

1. Los actos dictados por los órganos de la Agencia en el ejercicio de sus potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos.

2. Los estatutos de la Agencia han de determinar el régimen de impugnación de los actos de sus órganos.

Artículo 12

Contabilidad y control económico

1. El régimen de contabilidad de la Agencia se ha de someter al plan especial que apruebe la Intervención General de la Generalidad de Cataluña.

2. El control de carácter financiero de la Agencia tiene por objeto comprobar su funcionamiento económico-financiero y se efectúa por el procedimiento de auditoría, el cual sustituye la intervención previa de las operaciones correspondientes. La auditoría se debe hacer o bien directamente por la Intervención General de la Generalidad o bien bajo la dirección de ésta.

Artículo 13

Disolución y modificación

1. La disolución de la Agencia se produce por ley, la cual ha de establecer el procedimiento de liquidación y la forma mediante la cual los órganos de la Agencia continúan ejerciendo las funciones hasta que la liquidación sea total.

2. La modificación de la naturaleza jurídica de la Agencia requiere una ley del Parlamento.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Los funcionarios de los cuerpos de administración general y de los cuerpos especiales de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información y a los organismos que dependen de éste, que cumplen funciones atribuidas a la Agencia, así como funciones de administración y de gestión y otras funciones auxiliares que le están vinculadas, pueden ser adscritos a la Agencia, mediante una resolución del secretario o secretaria general del Departamento a medida que se constituya su estructura orgánica, en las mismas condiciones que les son de aplicación cuando entre en vigor la presente Ley.

Disposicion transitoria segunda

Mientras la Agencia no asuma el pleno ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, estas funciones han de seguir siendo ejercidas por los órganos y los servicios correspondientes del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.

Disposicion transitoria tercera

A medida que la Agencia asuma sus funciones, se ha de subrogar en los contratos y los convenios que afectan a las funciones que tiene atribuidas formalizados por el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información y los organismos que dependen del mismo.

Disposiciones finales

Disposición final única

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.


Boletín Oficial del Estado de 22 de junio de 2001

Resolución de 11 de junio de 2001, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales.

Real Decreto 578/2001, de 1 de junio, por el que se regulan los principios generales del sistema de información contable de la Administración General del Estado.

Orden del Ministerio de Fomento de 17 de mayo de 2001 por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Permanente de Investigación de Siniestros Marítimos.

Resolución de 24 de mayo de 2001, del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte.

Corrección de erratas del texto del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Orden del Ministerio de Sanidad de 11 de junio de 2001 por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2000 por la que se fijan condiciones de identificación de los alimentos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación.

Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.

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