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Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Título preliminar

Título I - Contenidos previstos en la Ley de Aguas

Capítulo I - Medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca

Capítulo II - Solución a las posibles alternativas que ofrezcan los Planes Hidrológicos de cuenca

Capítulo III - Previsión y condiciones de las transferencias

Sección 1ª - Principios generales y previsión de transferencias

Sección 2ª - Condiciones de las transferencias autorizadas en esta ley

Sección 3ª - Régimen económico-financiero de las transferencias autorizadas en esta ley

Capítulo IV - Modificaciones en el uso del recurso

Título II - Normas complementarias a la planificación

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Exposición de motivos

El artículo 45.2 de la Constitución Española establece que “los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”.

Constituyendo el agua un recurso natural, su disponibilidad debe ser objeto de una adecuada planificación que posibilite su uso racional en armonía con el medio ambiente.

Aunque la planificación es una técnica que goza de gran arraigo en nuestro ordenamiento jurídico, la misma alcanza un significado nuevo con la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le da rango legal y concibe como instrumento de racionalización y de garantía de la disponibilidad del agua para satisfacer las diferentes demandas, pero también como objeto para alcanzar un buen estado ecológico de las aguas.

En un país como España en el que el agua es un recurso escaso, marcado por graves desequilibrios hídricos debidos a su irregular distribución, la adecuada planificación de la política hidráulica se impone como una necesidad, que no puede permanecer ajena a esta realidad y como un instrumento de superación de la misma.

La resolución de estos desequilibrios corresponde al Plan Hidrológico Nacional, que desde una perspectiva global, ha de contemplar para ello un uso armónico y coordinado de todos sus recursos hídricos capaz de satisfacer de forma equilibrada los objetivos de la planificación.

Precisamente porque el agua es símbolo y expresión de vida y de prosperidad, da lugar con frecuencia, a situaciones polémicas en extremo y por ello la decisión que éste proponga para solucionar los desequilibrios existentes, nunca podrá ser inocua siendo su trascendencia social y económica de primer orden y necesitada en todo caso de evaluación ambiental.

Por este motivo, en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional aprobado por la presente Ley han participado no sólo las diferentes Administraciones públicas, sino también la sociedad civil a través de un amplio proceso de participación social iniciada con el desarrollo y aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la elaboración y discusión del Libro Blanco del Agua, y en las deliberaciones del Consejo Nacional del Agua.

Esta planificación no puede entenderse en nuestros días sin que el medio ambiente sea la principal referencia de su contenido.

En este sentido, el presente Plan Hidrológico Nacional no puede permanecer indiferente a la reciente aprobación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, patrón por el que deberán perfilarse las políticas hidráulicas de los Estados miembros en el siglo XXI.

Así, el Plan Hidrológico Nacional hace suyos los principios esenciales de la Directiva, prosiguiendo el camino ya iniciado por la reforma del artículo 38 de la Ley de Aguas, en virtud de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, al considerar como uno de sus objetivos “alcanzar el buen estado de las masas de agua”. El principio de recuperación de costes, la participación de la sociedad en el proceso de elaboración del Plan Hidrológico Nacional, la garantía del acceso a la información en materia de aguas, son claros ejemplos de esta influencia y de la voluntad del legislador de incorporar a nuestro derecho de aguas la filosofía inspiradora de la Directiva.

Asimismo, culmina el proceso planificador a través de la coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca ya aprobados.

La presente Ley por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional se ciñe al diseño trazado por el legislador de la Ley de Aguas regulando los contenidos que éste había dispuesto para ella, así como aquellas otras previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento, evitando modificaciones injustificadas del marco general en el que se integra y sin extralimitarse en sus cometidos que como ley instrumental le corresponden. De acuerdo con ello, regula los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca, la resolución de las diferentes alternativas que estos ofrecen, las modificaciones que se prevean en la planificación del recurso y la previsión de las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.

Coherente con un modelo de planificación que se ha querido plural y descentralizada en su origen, ámbito y ejecución, el papel coordinador del Plan Hidrológico Nacional respecto a los Planes Hidrológicos de cuenca se limita conscientemente a aquellas cuestiones que no han sido tratadas por los mismos o que lo han sido de manera insuficiente o con soluciones incoherentes entre sí, y que, por ser de interés general, exigen respuestas homogéneas a nivel nacional.

Por ello, la Ley del Plan Hidrológico Nacional fija los elementos básicos de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca y remite a un posterior desarrollo normativo el establecimiento de los criterios técnicos y metodológicos que deberán tenerse en cuenta en la futura revisión de los mismos.

Sin duda, el eje central de la presente Ley lo constituye la regulación de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes de cuenca, como solución por la que ha optado el legislador para procurar una satisfacción racional de las demandas en todo el territorio nacional. La solución a la que se llega es la más eficiente tras considerar las diferentes alternativas y proceder a un riguroso análisis coste-beneficio de las transferencias, valorando las variables ambientales, socioeconómicas y técnicas de las mismas, y sometiendo todo ello a un amplio debate social.

Aspecto destacado en la presente Ley es el relevante papel que se atribuye tanto a Comunidades Autónomas como a Corporaciones Locales en el modelo de gestión diseñado por la misma.

En aras a garantizar el derecho del ciudadano a la información ambiental en los términos recogidos por la Ley de Aguas, los fundamentos sobre los que se ha asentado la decisión adoptada en la presente Ley, recogidos en los documentos técnicos que constituyen los antecedentes y presupuestos del Plan, serán objeto de publicación para que en cualquier momento todo interesado pueda conocer los fundamentos sobre los que se asienta la Ley.

El papel a jugar por los consumidores y usuarios del agua, también ha de resultar determinante, motivo por el que la Ley fomenta particularmente las prácticas de ahorro y uso sostenible y las campañas de concienciación y sensibilización ciudadanas.

La regulación que de las transferencias hace el Plan Hidrológico Nacional se ha limitado a aquellos supuestos justificados en poderosos motivos de interés general, que respondan a situaciones de carencias estructurales acreditadas en el tiempo.

Incluso en estos supuestos y con el fin de asegurar el cumplimiento armónico y equilibrado de los objetivos de la planificación, la Ley somete la realización de las transferencias a importantes cautelas ambientales y socioeconómicas destinadas a garantizar que en ningún caso el desarrollo futuro de la cuenca cedente pueda verse comprometido por la transferencia, debiendo asegurarse previamente a su realización el suministro de los aprovechamientos presentes y las reservas para usos futuros en la cuenca cedente, así como la obligada circulación del caudal ambiental aguas abajo de la toma de derivación y el mantenimiento de los ecosistemas asociados.

No obstante y dado que la transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos constituye la solución última y más comprometida para solucionar los déficits hídricos estructurales, el Plan Hidrológico Nacional sin renunciar a ellas, contempla otras medidas para la racionalización y optimización de los recursos hídricos.

En este sentido, el Plan fomenta la obtención de recursos alternativos como son los procedentes de la desalación de aguas de mar y salobres; de la reutilización y de la depuración de aguas residuales; de la canalización y escorrentía del agua de lluvia; de la reposición artificial de aguas subterráneas. Los programas I + D en estos y otros ámbitos, también forman parte del contenido del Plan.

Ha de subrayarse igualmente la voluntad restrictiva de la presente Ley en la regulación de los destinos de las aguas trasvasadas, que en ningún caso podrán destinarse a nuevos regadíos ni ampliación de los existentes sino exclusivamente a una serie de supuestos tasados destinados a cubrir necesidades de abastecimiento urbano de la cuenca receptora, consolidar el suministro de dotaciones de riegos en situación de precariedad, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua, o para reequilibrar situaciones de insostenibilidad medioambiental de la misma.

Especial entidad cobra en el marco de la presente Ley la regulación del régimen económico-financiero de las transferencias. El mismo se rige por los principios de recuperación de costes en línea con lo establecido por la Directiva marco de Aguas, así como el principio de solidaridad, promoviendo un desarrollo conjunto de las cuencas cedentes y receptoras, a través del establecimiento de un tributo ecológico que prevé una cuota destinada a compensar ambientalmente a la cuenca cedente.

En consecuencia, el trasvase se configura, en el marco de la presente Ley, como un importante instrumento vertebrador del territorio, evitando que zonas con déficits estructurales de recursos hídricos vean estrangulado y amenazado su desarrollo económico y social por la incertidumbre del suministro de agua, y garantizando que las cuencas cedentes no vean hipotecado el suyo como consecuencia del mismo, recibiendo adicionalmente una compensación destinada a actuaciones medioambientales vinculadas a los usos del agua.

Las transferencias previstas en el Plan Hidrológico Nacional no pueden verse de forma aislada, sino como una de las componentes del instrumento integrador que es el Plan Hidrológico Nacional, en el que junto a éstas se contemplan otras actuaciones en las que la protección ambiental alcanza sin duda una importancia singular.

La Ley, recogiendo la filosofía del Libro Blanco del Agua, recientemente elaborado, pone especial énfasis en garantizar un uso racional y sostenible de los recursos hidráulicos, preocupación que se trasluce a lo largo de todo su articulado. Entre éstos por su singularidad merecen especial mención la gestión eficaz de las aguas para abastecimiento, la exigencia de máxima eficiencia en la gestión del recurso en las cuencas receptoras, la regulación de las reservas hidrológicas por motivos ambientales, la gestión de las sequías y regulación de zonas inundables, protección de las aguas subterráneas y conservación de humedales y actuaciones de sensibilización, formación y educación en el uso sostenible del agua.

Para el desarrollo de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, la Ley recoge en su anexo II un conjunto de actuaciones destinadas a mejorar el uso y conservación del recurso.

Finalmente hoy, tras un dilatado proceso de planificación que se ha prolongado durante quince años, podemos cerrar como decía el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, de aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca, el horizonte previsto en la Ley de Aguas y obtener una imagen definitiva del rumbo de la política hidráulica de los próximos años.

Título preliminar

Artículo 1

Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es la regulación de las materias a que se refiere el artículo 43 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como contenido del Plan Hidrológico Nacional, así como el establecimiento de aquellas previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 2

Objetivos de la Ley

1. Son objetivos generales de la presente Ley:

a) Alcanzar el buen estado del dominio público hidráulico, y en particular de las masas de agua.

b) Gestionar la oferta del agua y satisfacer las demandas de aguas presentes y futuras a través de un aprovechamiento racional, sostenible, equilibrado y equitativo del agua, que permita al mismo tiempo garantizar la suficiencia y calidad del recurso para cada uso y la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles.

c) Lograr el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, en aras a conseguir la vertebración del territorio nacional.

d) Reequilibrar las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad y economizando sus usos, en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. Para la consecución de estos objetivos la presente Ley regula:

a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.

b) La solución para las alternativas que se proponen en los Planes Hidrológicos de cuenca.

c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.

d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para el abastecimiento de poblaciones y regadíos.

e) Determinadas materias vinculadas a una eficaz planificación del recurso.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) Acuíferos compartidos: aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos territoriales de dos o más Planes de cuenca.

b) Transferencia: la norma específica que autoriza el paso de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto. Las conexiones entre diferentes sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de planificación se ajustarán a lo dispuesto en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca.

c) Trasvase: la autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir cada año o en cada situación concreta.

d) Infraestructuras de trasvase: las obras e instalaciones que resulten precisas para ejecutar cada autorización.

e) Transferencias de pequeña cuantía: transferencias entre diferentes ámbitos territoriales de la planificación hidrológica cuyo volumen anual no exceda de 5 hm3.

f) Reservas hidrológicas por motivos ambientales: los ríos, tramos de río, acuíferos o masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características o su importancia hidrológica, se ha constituido una reserva para su conservación en estado natural.

g) Sistemas de abastecimiento en alta: abastecimiento de agua para comarcas, mancomunidades o agrupaciones de municipios en régimen de servicio público.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de aquellas medidas que, por su naturaleza, deban tener efectos exclusivamente en los ámbitos territoriales que expresamente se indique, y del régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Título I

Contenidos previstos en la Ley de Aguas

Capítulo I

Medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca

Artículo 5

De los principios rectores de las medidas de coordinación

Las medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca se regirán por los principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, del buen estado ecológico de las aguas y la protección de los caudales ambientales.

Artículo 6

De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca

El Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas intracomunitarias, regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley los criterios de coordinación relativos a aspectos técnicos y metodológicos, que deberán tenerse en cuenta en la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca de acuerdo con las siguientes determinaciones:

a) La identificación y definición de un sistema de explotación único para cada Plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento. En ningún caso este sistema supondrá la eliminación de los sistemas de explotación previstos en los Planes Hidrológicos de cuenca, ni la anulación de las determinaciones que les afecten. Asimismo, se fijarán los procedimientos homogéneos para el establecimiento de las demandas consolidadas y balances de recursos.

b) El tratamiento de forma integrada y sistemática, para todas las cuencas y con una metodología común, de los diversos procesos que constituyen el ciclo hidrológico, y en particular las interrelaciones entre aguas superficiales y subterráneas, y el enfoque conjunto de calidad y cantidad.

c) La delimitación de los perímetros de protección tanto de aquellos en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación y degradación del dominio público hidráulico, como los perímetros de protección de acuíferos definidos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y otros de carácter facultativo. Se determinará igualmente la relación de dichos perímetros con otras figuras de protección.

d) Las relativas a las siguientes materias, de conformidad con la regulación establecida en otros artículos de esta Ley: Caudales Ambientales, Gestión de las Sequías, Protección del Dominio Público Hidráulico, Humedales, Actuaciones en Zonas Inundables e Información Hidrológica.

Artículo 7

Acuíferos compartidos

1. Se consideran acuíferos compartidos, a los efectos previstos en esta Ley, los que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más Planes Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el anexo I de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para definir y delimitar la poligonal de los nuevos acuíferos compartidos que vayan determinándose en cada momento. La delimitación de acuíferos compartidos, cuando afecte a cuencas intracomunitarias, deberá ser previamente informada por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. En el anexo I de esta Ley se recoge la asignación de los recursos hídricos de cada acuífero compartido entre las cuencas afectadas. Cada Plan Hidrológico deberá recoger las asignaciones efectuadas en esta Ley.

Artículo 8

Régimen jurídico de los acuíferos compartidos

1. La administración de los acuíferos compartidos corresponde a cada uno de los Organismos de cuenca en su respectivo ámbito territorial. Sin perjuicio de esto, cada Organismo de cuenca deberá notificar a los otros Organismos con los que comparte el acuífero, todas las resoluciones que adopte en relación con el mismo.

2. Mediante acuerdo de las Juntas de Gobierno interesadas, se podrá encomendar la gestión del acuífero a uno de los organismos afectados. En caso de discrepancia, resolverá el Ministerio de Medio Ambiente.

3. En los acuíferos compartidos, sólo se considerará que existe transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca cuando exista transporte mediante conducción artificial entre los mismos. Esta consideración dará lugar a la aplicación del régimen jurídico de las transferencias de recursos previstos en esta Ley.

Artículo 9

Normas sobre buen estado ecológico de las aguas

1. Para alcanzar el objetivo de un buen estado ecológico de las aguas y prevenir el deterioro adicional de las mismas, se aplicarán de forma general, en todos los ríos, acuíferos o masas de agua y zonas sensibles los objetivos de calidad y los límites de emisión para sustancias concretas fijados en cada caso en la normativa que resulte de aplicación. En los Planes Hidrológicos de cuenca podrán fijarse, de conformidad con dicha normativa, excepciones a este principio general así como normas más restrictivas para las zonas designadas como de protección especial.

2. En relación con el buen estado ecológico, y de conformidad con los objetivos de la planificación hidrológica el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones hidráulicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas para la definición, caracterización y análisis del estado ecológico del dominio público hidráulico.

3. La utilización del agua para consumo o para baño deberá respetar en la captación o en la zona de baño, los condicionantes sanitarios definidos por la autoridad sanitaria.

Artículo 10

Coordinación con otras políticas sectoriales

La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite.

Capítulo II

Solución a las posibles alternativas que ofrezcan los Planes Hidrológicos de cuenca

Artículo 11

Alternativas propuestas y su solución

A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.b. de la Ley de Aguas, las únicas alternativas que han previsto los Planes Hidrológicos de cuenca, y cuya solución se afronta en esta Ley, son las relativas a las transferencias de recursos que se regulan en los artículos siguientes.

Capítulo III

Previsión y condiciones de las transferencias

Sección 1ª

Principios generales y previsión de transferencias

Artículo 12

Principios generales

1. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos generales recogidos en el artículo 38.1 de la Ley de Aguas y en el artículo 2 de esta Ley, podrán llevarse a cabo transferencias de recursos hídricos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca. Dichas transferencias estarán en todo caso supeditadas al cumplimiento de las condiciones que se prevén en la presente Ley.

2. Toda transferencia se basará en los principios de garantía de las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos de la cuenca cedente, incluidas las restricciones medioambientales, sin que pueda verse limitado el desarrollo de dicha cuenca amparándose en la previsión de transferencias. Se atenderá además a los principios de solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica y vertebración del territorio.

3. Las transferencias previstas en esta Ley deberán someterse igualmente al principio de recuperación de costes, de acuerdo con los principios de la Ley de Aguas y de la normativa comunitaria.

Artículo 13

Previsión de nuevas transferencias ordinarias

1. Se autorizan, con sujeción al cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente Ley, las siguientes transferencias:

2. La transferencia de un volumen anual de hasta 190 hm3, con origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de Cataluña.

3. La transferencia de un volumen anual de hasta 315 hm3, con origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar.

4. La transferencia de un volumen anual de hasta 450 hm3, con origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Segura.

5. La transferencia de un volumen anual de hasta 95 hm3, con origen en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino en el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Sur.

Artículo 14

Previsión de transferencias de pequeña cuantía

1. Se podrán autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos territoriales de planificación hidrológica, no previstas específicamente en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas:

a) El Ministerio de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico.

b) El Consejo de Ministros podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 hectómetros cúbicos.

2. En todo caso, se dará tramite de audiencia a la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca afectados.

3. En los acuerdos de transferencias de pequeña cuantía que se adopten, conforme a lo previsto en este artículo, se deberán especificar las prescripciones contenidas en esta Ley que sean de aplicación a las mismas.

Sección 2ª

Condiciones de las transferencias autorizadas en esta ley

Artículo 15

Condiciones ambientales

Con el fin de poder determinar las repercusiones ambientales de las transferencias, se someterán a evaluación de impacto ambiental de manera conjunta todos los proyectos relativos a las mismas, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, incluso cuando ello no fuera preceptivo conforme a la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir dichas transferencias las medidas preventivas, protectoras, correctoras y de compensación incluidas en las declaraciones de impacto ambiental que al efecto se dicten.

Artículo 16

Condiciones técnicas

1. Los volúmenes de transferencia autorizados en esta Ley se entenderán como máximos anuales medidos en el punto de toma de la cuenca cedente.

2. Las transferencias de agua autorizadas en el artículo 13 de esta Ley con origen en el bajo Ebro, estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) No se efectuará ninguna derivación mientras no circule por el río, en los puntos de toma, un caudal superior a la suma del mínimo ambiental fijado en el Plan Hidrológico en la cuenca del Ebro, más el correspondiente a las concesiones en su caso existentes aguas abajo de las tomas.

b) Por el conjunto de tomas de las transferencias sólo podrá derivarse un caudal total igual al circulante por el río que exceda a la suma anteriormente citada.

c) Los embalses y sistemas hidráulicos de la cuenca del Ebro no se verán obligados a efectuar ningún desembalse con destino a favorecer los trasvases desde el bajo Ebro. La explotación de estos sistemas podrá llevarse a cabo en la forma en que se decida por sus órganos de gestión, sin que deba considerarse servidumbre alguna debida a la transferencia. La única excepción a este principio es la de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix, cuya capacidad de regulación será parcialmente empleada para facilitar la explotación de los trasvases.

d) La capacidad de regulación de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix será también empleada para ajustarse a los requerimientos medioambientales de caudales ecológicos, incluidos los que precise el Delta del Ebro.

3. El Ministerio de Medio Ambiente aprobará, mediante Orden ministerial, las normas técnicas de explotación de los trasvases, contemplando las garantías para las cuencas cedentes que se recogen en el articulado de la Ley. El régimen temporal de explotación de los mismos deberá adecuarse a las condiciones hidrológicas de cada momento, y a los requerimientos medioambientales de las cuencas cedente y receptora, con carácter preferente para la cuenca cedente, así como al cumplimiento, en las masas de agua afectadas, de los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la legislación específica para las aguas de consumo y para las de baño. Esta norma de explotación fijará la detracción de caudales en el período comprendido entre los meses de octubre y mayo, y regulará las condiciones técnicas singulares que, una vez garantizado el régimen concesional y de caudales ecológicos, posibiliten la derivación de caudales el resto del año. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado los organismos de cuenca cedentes habrán de emitir un informe anual sobre la situación de sus cuencas, así como cuantos informes fueren precisos en situaciones extraordinarias.

4. Las Administraciones públicas competentes de todas las cuencas, incluyendo las receptoras y las cedentes de trasvases, de acuerdo con sus respectivos Planes Hidrológicos, darán prioridad a incrementar la disponibilidad de recursos hídricos propios, incluyendo la utilización de recursos no convencionales cuando sea pertinente, la racionalización y el ahorro en el uso del agua, así como aquellas medidas que pretendan mejorar la sostenibilidad del medio hídrico natural.

Artículo 17

Destinos de las aguas trasvasadas

1. Las aguas trasvasadas en virtud de las transferencias autorizadas conforme al artículo 13 de la presente Ley, sólo podrán utilizarse para:

a) Alimentar o complementar los sistemas de abastecimiento en alta existentes, así como garantizar los usos actuales y futuros del abastecimiento urbano en las cuencas receptoras, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua.

b) Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, tramos fluviales, sectores de acuíferos, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.

c) Consolidar el suministro de las dotaciones de los regadíos existentes de acuerdo con lo establecido en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, que estén en situación de precariedad, tanto por situaciones de infradotación, como por falta de la suficiente garantía y siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua.

d) Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos de la cuenca receptora, y restablecer el equilibrio del medio asegurando la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.

2. En ningún caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de nuevos regadíos, ni a la ampliación de los existentes en las zonas beneficiadas por las transferencias.

3. Para acceder al uso de las aguas trasvasadas los usuarios deberán disponer de las concesiones o de cualquier otro título suficiente que acredite el derecho a la utilización privativa de las aguas, debidamente inscritos en el Registro de aguas de la cuenca receptora. Deberá garantizarse, en cualquier caso, que las aguas trasvasadas no produzcan alteraciones ambientales negativas, que puedan considerarse significativas, en áreas naturales de las cuencas receptoras.

4. El título para el aprovechamiento de aguas con destino al abastecimiento podrá corresponder tanto al propio núcleo afectado como al sistema o entidad de abastecimiento en que se incluya este núcleo y se otorgará por la Administración hidráulica competente de la cuenca receptora.

5. Con carácter previo a la utilización de las aguas trasvasadas, la Junta de Gobierno del organismo de la cuenca receptora u órgano de gobierno de la Administración hidráulica en las cuencas intracomunitarias, adoptará los siguientes acuerdos en función del uso al que vayan a destinarse las aguas: en el caso de regadíos delimitará el perímetro de cada zona de aplicación de las mismas, estudiará su balance hídrico y, como consecuencia de todo ello, propondrá los volúmenes de agua necesarios. Cuando se trate de abastecimientos, determinará el ámbito territorial afectado, estudiará su balance hídrico y propondrá los volúmenes de agua necesarios.

6. En el caso del apartado 1.d) será necesario que el Organismo de cuenca, previamente a la utilización de las aguas trasvasadas, haya declarado que los recursos hidráulicos subterráneos están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En este caso, la Junta de Gobierno del Organismo llevará a cabo la delimitación de la zona de aplicación de las aguas trasvasadas y realizará la evaluación de sus recursos, determinando las aportaciones de agua necesarias para restablecer el equilibrio. Las Comunidades o agrupaciones de usuarios a las que se refiere el artículo siguiente tramitarán la disminución o la caducidad de las concesiones de caudales asignados en cuantías equivalentes a los volúmenes trasvasados, hasta alcanzar la condición de equilibrio natural sostenible de dichos acuíferos.

7. Conforme a los criterios expuestos en los apartados anteriores, y atendiendo las previsiones del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, previo informe de los Organismos de cuenca, establecerá los distintos usos, zonas y ámbitos de aplicación de los recursos trasvasados, así como su cuantificación precisa. En base a lo dispuesto en dicha norma se procederá al otorgamiento de las correspondientes concesiones o, en su caso, a la modificación de las existentes, adecuándolas a las nuevas circunstancias.

8. En el otorgamiento o modificación de concesiones a que se alude en el apartado anterior deberá tenerse en cuenta la preferencia de uso de las cuencas cedentes.

Artículo 18

Condiciones de organización de los usuarios

1. En las cuencas receptoras, será necesaria la constitución de una Junta Central de Usuarios o entidad representativa equivalente para cada una de las transferencias autorizadas, que ostentará la representación de los usuarios de las aguas trasvasadas ante las Administraciones hidráulicas, en relación a los trasvases.

2. Podrán exceptuarse del régimen previsto en el número anterior, aquellos aprovechamientos en los que, atendiendo a sus circunstancias específicas, así se establezca por el Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Organismos de cuenca afectados.

3. Por cada zona de aplicación de las aguas trasvasadas, en los supuestos previstos en los apartados c) y d) del artículo 17.1, se constituirá, en caso de no existir previamente, una Comunidad o agrupación de usuarios que será la titular de las concesiones de las aguas trasvasadas y que, a su vez, se integrará en la Junta Central de Usuarios o entidad a que se alude en el apartado 1.

Artículo 19

Condiciones de gestión

1. Para el conjunto de transferencias autorizadas en el artículo 13 de esta Ley se creará una Comisión de Trasvases en la que estarán representados, en la forma que reglamentariamente se determine, el Ministerio de Medio Ambiente, las Administraciones hidráulicas u Organismos de cuenca afectados como cedentes, receptores o de tránsito, las Juntas Centrales de Usuarios o entidades equivalentes de las aguas trasvasadas, las Comunidades Autónomas afectadas y los usuarios no consuntivos de los embalses excepcionados a que se refiere el artículo 16.2.c), y el Vicepresidente Segundo de la Junta de Gobierno del Organismo de la cuenca cedente, en representación de los usuarios.

2. Corresponderá a la Comisión de Trasvases ejercer, respecto a cada transferencia, las competencias que la Ley de Aguas reserva a las Juntas de Explotación en su artículo 30 y, en particular, la solicitud de volúmenes concretos a trasvasar en cada período. El Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, a propuesta de la Comisión de Trasvases correspondiente, autorizará las condiciones en que habrán de efectuarse los trasvases y el volumen de los mismos. La propuesta de la Comisión será vinculante si la misma se ha realizado con carácter unánime. En otro caso, la resolución se adoptará por el Director general atendiendo a las condiciones hidrológicas y medioambientales concurrentes y conforme a las normas de explotación fijadas para cada transferencia.

3. En el caso de que una transferencia exija el uso de infraestructuras de almacenamiento o regulación, éstas se dispondrán preferentemente en la cuenca receptora.

4. La programación de los trasvases se realizará en función de la mayor economía y racionalidad en el uso del recurso, pudiendo emplearse a tal efecto tanto las infraestructuras de nueva creación como las existentes en las cuencas afectadas, incluidas las de tránsito, salvo disposición contraria como la fijada en el artículo 16.2.c), y teniendo en todo caso carácter preferente los usos previamente establecidos en cada cuenca. El uso de las infraestructuras existentes quedará sujeto, de resultar de aplicación, al pago del canon de regulación o tarifa de utilización previstos en la Ley de Aguas.

Artículo 20

Condiciones de ejecución y explotación

La construcción y explotación de las infraestructuras de cada transferencia se hará por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario que resulte más adecuado en cada caso, dentro de los que prevé el ordenamiento jurídico vigente para la promoción de obras hidráulicas.

Artículo 21

Efectos de las autorizaciones de transferencias

1. Se declaran de interés general las obras de infraestructura necesarias para la realización de las transferencias autorizadas en esta Ley.

2. La aprobación de los proyectos de obras que sean necesarias para la ejecución de estos trasvases, llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

Sección 3ª

Régimen económico-financiero de las transferencias autorizadas en esta ley

Artículo 22

Régimen económico financiero del trasvase

1. Se establece un tributo ecológico denominado “canon del trasvase” que, por su naturaleza de tasa, atenderá tanto los costes de las transferencias autorizadas por la presente Ley, como los derivados de las compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes por el agua trasvasada.

2. El canon regulado en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

3. Constituye el hecho imponible del canon, la puesta a disposición por parte de la Administración hidráulica del agua trasvasada a los usuarios del trasvase, en origen de toma, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

4. Serán sujetos pasivos del canon del trasvase los usuarios de las aguas trasvasadas. En caso de que la ejecución y gestión de las infraestructuras del trasvase se encomiende a una entidad diferente de la Administración General del Estado, la misma será considerada sujeto pasivo del canon, en calidad de sustituto del contribuyente, obligándose a repercutir el mismo en las tarifas que deba percibir de los usuarios.

5. El importe del canon del trasvase a satisfacer por los sujetos pasivos por la puesta a disposición en su beneficio del agua trasvasada será el resultado de sumar la “cuota de utilización” del trasvase y la “cuota ambiental”, entendiendo por tales, respectivamente, los importes fijados para la compensación de los costes de la inversión repercutibles y la gestión de las infraestructuras del trasvase y de los de carácter medioambiental que se generen a las cuencas cedentes, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley.

6. A los efectos previstos en el apartado anterior:

a) La “cuota de utilización” del canon del trasvase se calculará, con base en la correspondiente memoria económico-financiera, en función del importe de los siguientes elementos:

Los gastos de funcionamiento y conservación de las infraestructuras.

Los gastos de administración de los organismos gestores, imputables a dichas obras.

El coste anual de la compensación a los usuarios no consuntivos en la cuenca cedente o de tránsito, por las afecciones que se les produzcan.

Una anualidad de amortización, incluyendo cuota de devolución y descuento, aplicada al coste de las inversiones repercutibles, tanto de primer establecimiento como de reposición, requeridas para la ejecución de las obras.

La cuantía anual de la “cuota de utilización” del canon del trasvase para cada sujeto pasivo se determinará reglamentariamente con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, teniendo en cuenta especialmente el consumo efectivo del agua trasvasada y el uso al que la misma se destine, y

b) La “cuota ambiental” es una cuota fija por metro cúbico de agua trasvasada, cuya cuantía se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Inicialmente se fija su cuantía en 3 céntimos de euro (5 pesetas) por cada metro cúbico de agua trasvasada.

7. El devengo del canon se producirá el 31 de diciembre de cada año por el importe correspondiente al consumo real, durante el mismo, de agua trasvasada en origen de toma.

8. El canon será gestionado y recaudado por los respectivos organismos de cuenca o Administración hidráulica de las cuencas receptoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dichos organismos podrán suscribir un convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otras Administraciones tributarias, para que sean éstas las que lleven a cabo la recaudación y gestión del mismo.

9. El canon será independiente de la tarifa que haya de satisfacerse por la utilización de las infraestructuras a que se refiere el número 4 del artículo 19 de esta Ley.

10. Cuando la ejecución y gestión de las infraestructuras del trasvase se encomiende a una entidad diferente de la Administración General del Estado, dicha entidad será compensada por la parte de la “cuota de utilización” del canon del trasvase que corresponda a la cobertura de los costes de inversión y gestión que la misma haya asumido.

Artículo 23

Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes

La cuota ambiental del canon del trasvase se destinará íntegramente a compensar ambientalmente a las cuencas cedentes por las aguas trasvasadas, conforme a los siguientes principios:

1. El importe recaudado por la cuota ambiental, se ingresará en una cuenta especial del organismo de cuenca o, en su caso, Administración hidráulica, de las cuencas cedentes en proporción al volumen transferido de cada una de ellas, y sólo se podrá destinar a las actuaciones previstas en este artículo.

2. La compensación de carácter ambiental, será gestionada por el Organismo de cuenca y se destinará exclusivamente a actuaciones ambientales vinculadas a los usos del agua, en particular, a la recuperación ambiental del recurso y de su entorno, la protección del dominio público hidráulico, la mejora de la calidad del agua y la restauración hidrológico-forestal y ordenación ambiental en la cuenca cedente. La fijación de dichas actuaciones se hará de forma coordinada con las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas de las Corporaciones Locales de las cuencas cedentes en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El reparto de la compensación de carácter ambiental entre los territorios de las distintas Comunidades Autónomas de la cuenca cedente se hará con criterios de proporcionalidad en relación a su superficie en la misma. También se tendrá en cuenta el ámbito territorial en el que se produzca la captación de las aguas trasvasadas.

4. Las actuaciones realizadas con cargo a la compensación ambiental, serán adicionales de las que, con carácter general, se realicen en las cuencas hidrográficas cedentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Capítulo IV

Modificaciones en el uso del recurso

Artículo 24

Normas generales sobre usos

1. En relación con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, en los expedientes de declaración de extinción de las concesiones para abastecimiento de poblaciones y regadío, sus titulares podrán solicitar una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, con exclusión del trámite de proyectos en competencia, siempre que a ello no se opusiere lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.

2. Cuando con motivo de la modernización y mejora de las redes de abastecimiento a poblaciones se acuerde una reducción de volumen concesional, la parte reducida se mantendrá como reserva para el mismo abastecimiento, sin perjuicio de que puedan otorgarse aprovechamientos sobre dichos volúmenes, que lo serán en precario.

Título II

Normas complementarias a la planificación

Artículo 25

Reservas hidrológicas por motivos ambientales

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, además de las previsiones incluidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, al amparo de lo establecido en el artículo 40.d) de la Ley de Aguas, podrá reservar determinados ríos, tramos de ríos, acuíferos o masas de agua para su conservación en estado natural. Tal reserva podrá implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o concesiones sobre el bien reservado.

El establecimiento de dichas reservas tiene por finalidad la protección y conservación de los bienes de dominio público hidráulico que, por sus especiales características o su importancia hidrológica, merezcan una especial protección.

Los Planes Hidrológicos de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de explotación.

En las cuencas intracomunitarias, corresponderá a la Comunidad Autónoma el establecimiento, en su caso, de las reservas hidrológicas que se estime oportuno.

Artículo 26

Caudales ambientales

1. A los efectos de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca tendrán la consideración de una limitación previa a los flujos del sistema de explotación, que operará con carácter preferente a los usos contemplados en el sistema. Para su establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río, teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas y las condiciones mínimas de su biocenosis. Las disponibilidades obtenidas en estas condiciones son las que pueden, en su caso, ser objeto de asignación y reserva para los usos existentes y previsibles.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior y desde el punto de vista de la explotación de los sistemas hidráulicos, los caudales ambientales tendrán la consideración de objetivos a satisfacer de forma coordinada en los sistemas de explotación, y con la única preferencia del abastecimiento a poblaciones.

3. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ambientales en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica, no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, serán recogidas por la planificación hidrológica, sin perjuicio del posible derecho de indemnización establecido en el artículo 63.3 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 27

Gestión de las sequías

1. El Ministerio de Medio Ambiente, para las cuencas intercomunitarias, con el fin de minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de eventuales situaciones de sequía, establecerá un sistema global de indicadores hidrológicos que permita prever estas situaciones y que sirva de referencia general a los Organismos de cuenca para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía, siempre sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12.2 y 16.2 de la presente Ley. Dicha declaración implicará la entrada en vigor del Plan especial a que se refiere el apartado siguiente.

2. Los Organismos de cuenca elaborarán en los ámbitos de los Planes Hidrológicos de cuenca correspondientes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, incluyendo las reglas de explotación de los sistemas y las medidas a aplicar en relación con el uso del dominio público hidráulico. Los citados planes, previo informe del Consejo de Agua de cada cuenca, se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.

3. Las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes deberán disponer de un Plan de Emergencia ante situaciones de sequía. Dichos Planes, que serán informados por el Organismo de cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales a que se refiere el apartado 2, y deberán encontrarse operativos en el plazo máximo de cuatro años.

4. Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el caso de cuencas intracomunitarias.

Artículo 28

Protección del dominio público hidráulico y actuaciones en zonas inundables

1. En el dominio público hidráulico se adoptarán las medidas necesarias para corregir las situaciones que afecten a su protección, incluyendo la eliminación de construcciones y demás instalaciones situadas en el mismo. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará la tramitación de los expedientes de deslinde del dominio público hidráulico en aquellos tramos de ríos, arroyos y ramblas que se considere necesario para prevenir, controlar y proteger dicho dominio.

2. Las Administraciones competentes delimitarán las zonas inundables teniendo en cuenta los estudios y datos disponibles que los Organismos de cuenca deben trasladar a las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley de Aguas. Para ello contarán con el apoyo técnico de estos Organismos y, en particular, con la información relativa a caudales máximos en la red fluvial, que la Administración hidráulica deberá facilitar.

3. El Ministerio de Medio Ambiente promoverá convenios de colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales que tengan por finalidad eliminar las construcciones y demás instalaciones situadas en dominio público hidráulico y en zonas inundables que pudieran implicar un grave riesgo para las personas y los bienes y la protección del mencionado dominio.

4. Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones.

Artículo 29

Aguas subterráneas

1. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará, para las cuencas intercomunitarias, un Plan de Acción en materia de Aguas Subterráneas que permita el aprovechamiento sostenible de dichos recursos y que incluirá programas para la mejora del conocimiento hidrogeológico y la protección y ordenación de los acuíferos y de las aguas subterráneas.

2. Los Organismos de cuenca y, en su caso, las Administraciones hidráulicas competentes fomentarán la constitución de Comunidades de Usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero, y prestarán la asistencia técnica necesaria para la elaboración del Plan de Explotación del citado acuífero que permita la explotación ordenada y sostenible del mismo.

3. El Plan previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser adoptado por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el caso de cuencas intracomunitarias.

Artículo 30

Gestión eficaz de las aguas para abastecimiento

1. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus competencias, la colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales para la gestión eficaz y sostenible de los abastecimientos urbanos, promoviendo, entre otros, la elevación del rendimiento hidráulico de los sistemas, la colocación de contadores individuales, la instalación de dispositivos y tecnologías ahorradoras, la realización de dobles redes de distribución de aguas, la limitación del empleo de especies vegetales fuertemente demandantes de agua y el fomento del uso de aguas recicladas, especialmente para usos deportivos, lúdicos o recreativos.

2. El Ministerio de Medio Ambiente impulsará, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las Administraciones Autonómicas y Locales, la utilización preferente de los recursos hídricos de mayor calidad para su empleo en abastecimientos.

3. Asimismo, se promoverá la colaboración entre las Administraciones públicas y las asociaciones representativas de empresarios y trabajadores, para la recuperación y utilización del agua en circuito cerrado en usos industriales.

Artículo 31

Humedales

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá un sistema de investigación y control para determinar los requerimientos hídricos necesarios que garanticen la conservación de los humedales existentes que estén inventariados en las cuencas intercomunitarias.

2. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas promoverán la recuperación de humedales, regenerando sus ecosistemas y asegurando su pervivencia futura.

Artículo 32

Formación, sensibilización y educación en cuanto a uso sostenible del agua

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en coordinación con las Administraciones Autonómicas y Locales, pondrá en marcha campañas de comunicación dirigidas al uso sostenible del agua, que incluyan la elaboración y difusión de un catálogo de buenas prácticas y de las mejores tecnologías disponibles.

2. Asimismo, se realizarán actuaciones de formación y educación que sensibilicen sobre el uso sostenible del agua a toda la sociedad española, con especial incidencia en la población escolar y en el ámbito rural.

Artículo 33

Información hidrológica

1. El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas, y la calidad de las aguas continentales. A estos efectos, las Comunidades Autónomas facilitarán los registros disponibles sobre las cuencas intracomunitarias.

2. En las cuencas intercomunitarias, el Ministerio de Medio Ambiente definirá una red básica oficial de medida de datos hidrológicos, y asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento, archivo y actualización de los datos generados.

3. Los ciudadanos tendrán libre acceso a dicha información, la cual será publicada por el Ministerio de Medio Ambiente periódicamente.

Artículo 34

Investigación, desarrollo y conocimiento hidrológico

1. El Gobierno impulsará las actividades de I + D en el campo de los recursos hídricos. A tal fin en el plazo de un año presentará un programa de investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos, en el que se identifiquen y propongan las líneas maestras que contribuyan a la mejora del conocimiento, tecnologías y procesos en aquellos campos y actividades relacionados con el agua, que la planificación hidrológica detecte como prioritarios, y en especial en lo referente a la gestión, preservación de la calidad y uso sostenible de la misma.

2. El programa de investigación, desarrollo y conocimiento de los recursos hídricos será elaborado y ejecutado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en colaboración con los Organismos de Investigación de la Administración General del Estado y las Universidades, y coordinadamente con el Ministerio de Medio Ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de recursos hidráulicos, medio ambiente e investigación.

Artículo 35

Seguimiento, actualización, revisión y publicidad

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente publicará cada cuatro años un informe de seguimiento sobre la aplicación de los Planes Hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados en su aplicación y facilitar la participación ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las Comunidades Autónomas facilitarán los informes correspondientes a los Planes Hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.

2. Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos Planes Hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas intercomunitarias, bien a la Administración autonómica correspondiente para las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los mismos.

3. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para el acceso público a la documentación técnica que constituye los antecedentes y presupuestos del Plan Hidrológico Nacional y, a tal efecto, ordenará una edición oficial del mismo en la que se incluyan la memoria y todos sus anexos.

Artículo 36

Programación de inversiones

1. A los efectos de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas, tendrán carácter prioritario las inversiones de aquellos sistemas de explotación que, identificados como problemáticos desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos, no requieren transferencias externas para la satisfacción de sus demandas.

2. En la elaboración de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones destinadas a la realización de nuevas infraestructuras y las que se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento de las obras hidráulicas existentes y a minimizar sus impactos en el entorno en el que se ubican.

En este sentido, en los nuevos encauzamientos se tenderá, siempre que sea posible, a incrementar sustancialmente la anchura del cauce de máxima avenida, revegetando estas áreas con arbolado de ribera autóctono. Asimismo, se respetarán en todo momento las condiciones naturales de las riberas y márgenes de los ríos, conservando su valor ecológico, social y paisajístico, y propiciando la recarga de los álveos y otros acuíferos relacionados con los mismos.

3. En aplicación de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, el Gobierno desarrollará durante el periodo 2001-2008 las inversiones que se relacionan en el anexo II de la presente Ley.

4. En particular, forma parte del mencionado anexo II, en toda su extensión y contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del texto único del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro aprobado por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, la Resolución del Pleno de las Cortes de Aragón, aprobada en su sesión de 30 de junio de 1992, relativa a los criterios sobre política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por dicha razón, y en aplicación del principio general de garantía de las demandas actuales y futuras de la cuenca cedente a que se refiere el artículo 12, será un objetivo básico a alcanzar por las Administraciones hidráulicas competentes que la mayor parte de las infraestructuras incluidas en la mencionada Resolución se encuentren terminadas o en ejecución con anterioridad a la efectividad de las transferencias autorizadas por la presente Ley.

5. Todas y cada una de las obras incluidas en el anexo II se declaran de interés general con los efectos previstos en el artículo 44.2 y 119 de la Ley de Aguas y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Transferencias existentes a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

1. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos concesionales otorgados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en el título concesional vigente. Cuando en aplicación de los títulos concesionales reviertan a la Administración General del Estado las obras e instalaciones, se dispondrá de ellas de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

2. Los aprovechamientos de aguas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, que constituyan una transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, y estén amparados en títulos legales aprobados con anterioridad al 1 de enero de 1986, se regirán por lo dispuesto en el título legal actual vigente.

Disposición adicional segunda

Modificación de la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona

1. El artículo 1 párrafo 2 de la Ley 18/1981 queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. Podrá destinarse al abastecimiento urbano e industrial de Municipios de las provincias de Tarragona y Barcelona un caudal equivalente al recuperado, con el límite máximo de cuatro metros cúbicos por segundo, previa concesión administrativa, cuyo otorgamiento no comprometerá volúmenes de agua del Ebro adicionales a los actualmente otorgados para los regadíos del Delta; a cuyos efectos, se realizarán, en su caso, los necesarios reajustes de las actuales concesiones.”

2. Modificación del artículo 3, párrafo 2, de la Ley 18/1981, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. El importe total del canon se liquidará por la Confederación Hidrográfica del Ebro y se recaudará por la Generalitat de Catalunya. El canon se destinará, en primer lugar al Plan de Obras de Acondicionamiento y Mejora de las Infraestructuras Hidráulicas del Delta del Ebro, cuyo sistema de amortización será proporcional a la inversión efectivamente realizada por cada Administración y al volumen de recaudación; ello sin perjuicio de los recursos que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan ser asignados al mencionado Plan.

Una vez amortizadas las inversiones realizadas por el Estado y la Generalitat y completadas las obras y actuaciones en el Delta del Ebro, el 80 por cien del canon previsto en el artículo 3.1. revertirá a la Confederación Hidrográfica del Ebro, y el 20 por cien restante lo retendrá la Generalitat de Catalunya para aplicarlo a la ejecución de las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos objeto de concesión, en la parte de la Cuenca del Ebro situada en su territorio.”

Disposición adicional tercera

Trasvase Tajo-Segura

En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 240 hm3. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso.

Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.

Disposición adicional cuarta

Plan Especial del Alto Guadiana

1. Con la finalidad de mantener un uso sostenible de los acuíferos de la cuenca alta del Guadiana, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de las que se encuentran en curso, consistentes en:

a) La reordenación de los derechos de uso de aguas, tendente a la recuperación ambiental de los acuíferos.

b) La autorización de modificaciones en el régimen de explotación de los pozos existentes.

c) La concesión de aguas subterráneas en situaciones de sequía.

d) Otras medidas tendentes a lograr el equilibrio hídrico y ambiental permanente de esta cuenca.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, y en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley, desarrollará el régimen jurídico al que se ajustarán las actuaciones previstas en el apartado anterior.

Disposición adicional quinta

Riegos del Alto Aragón

Se mantiene la vigencia de la reserva de agua para los riegos del Alto Aragón establecida por la Ley de 7 de enero de 1915.

Disposición adicional sexta

Excepciones a los regímenes de transferencia

A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de transferencias aquellos acuerdos específicos que autoricen el paso y posterior retorno, en un plazo máximo de cuatro años, de recursos hídricos de un ámbito territorial de planificación hidrológica a otro distinto al sólo objeto de su regulación mediante el empleo de la capacidad existente en uno de los ámbitos considerados, y que presenten un balance hídrico equilibrado.

Disposición adicional séptima

Plan Integral de mejora de la calidad del río Tajo

Con la finalidad de lograr los objetivos de calidad que se fijan en el Plan Hidrológico del Tajo, se llevará a cabo un conjunto de actuaciones, además de las que se encuentran actualmente en curso, consistentes en:

a) El estudio coordinado entre las Administraciones competentes de las medidas necesarias para la mejora de la calidad de las aguas del Tajo.

b) La programación coordinada de las actuaciones de depuración de aguas residuales, en el marco de las respectivas competencias.

c) Un programa de control de vertido en toda la cuenca.

Este Plan estará redactado en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional octava

Entrada en vigor del canon de control de vertidos

1. Queda derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2001 el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. El apartado 1 de la disposición transitoria única mencionada en el apartado anterior queda redactado en los siguientes términos:

“1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2002. En el período impositivo correspondiente al año natural 2001 se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas.”

Disposición adicional novena

Realización de estudios

Algunas de las alegaciones presentadas al Plan Hidrológico Nacional requieren estudiar la posibilidad de la incorporación al sistema hidrológico español de posibles trasvases alternativos al contemplado en el proyecto.

En este sentido, el Plan Hidrológico Nacional aporta varias posibilidades de recursos nuevos a largo plazo, de cara a atender situaciones hipotéticas futuras.

Habida cuenta aquellas alegaciones y estas hipótesis, el Ministerio de Medio Ambiente realizará los estudios que evalúen las opciones a largo plazo contempladas en el Plan Hidrológico, de cara a conocer su viabilidad así como todas las demás características técnicas.

Disposición adicional décima

Plan Integral de Protección del Delta del Ebro

1. Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las especiales condiciones ecológicas del Delta del Ebro, se elaborará un Plan Integral de Protección con el siguiente contenido mínimo:

a) Definición del régimen hídrico que permita el desarrollo de las funciones ecológicas del río, el delta y el ecosistema marino próximo. Asimismo se definirá un caudal adicional que se aportará con la periodicidad y magnitudes que se establezcan de forma que se asegure la correcta satisfacción de los requerimientos medioambientales de dicho sistema. Los caudales ambientales resultantes se incorporarán al Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante su correspondiente revisión.

b) Definición de las medidas necesarias para evitar la subsidencia y regresión del Delta, como el aporte de sedimentos o la promoción de la vegetación halófila.

c) La mejora de la calidad del agua, de modo que sea compatible con la presencia de especies a conservar, que no se genere eutrofia y que no existan concentraciones de fitosanitarios y otros contaminantes en cantidades potencialmente peligrosas para el ser humano, la flora y la fauna de los ecosistemas.

d) La mejora del hábitat físico de los ecosistemas (río, canales, lagunas, bahías) y de sus conexiones.

e) La definición y aplicación de un modelo agronómico sostenible en el marco de la política agraria comunitaria y la cuantificación de los posibles volúmenes de agua a ahorrar en las concesiones de regadío actualmente existentes en el río.

f) La interrelación entre las actividades humanas presentes en el Delta con los flujos de agua y nutrientes necesarios para los ecosistemas naturales.

g) La definición, método de seguimiento y control de indicadores medioambientales que deberán considerar, entre otros, los parámetros del estado cualitativo y cuantitativo de: la cuña salina, la subsidencia y la regresión del Delta, la eutrofización de las aguas, los ecosistemas (especies piscícolas, acuicultura, avifauna, flora específica...) las bahías de los Alfacs y del Fangar y la contaminación del medio.

2. Para la redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus actuaciones, se creará una organización presidida por la Generalitat de Catalunya, e integrada por todas las Administraciones y entidades con competencias e intereses en el ámbito del Delta del Ebro: Ministerio de Medio Ambiente, Generalitat de Catalunya, Entes Locales de la zona, así como de los usuarios y organizaciones sociales.

3. El Plan deberá estar redactado y aprobado en el plazo máximo de un año a los efectos regulados en el artículo 16 y la presente disposición adicional.

4. La aprobación del Plan corresponde al Gobierno.

5. Si, como consecuencia del seguimiento de los indicadores ambientales definidos en el punto g) del apartado 1 anterior, se detectara alguna situación de riesgo para el ecosistema del Delta del Ebro se adoptarán las medidas preventivas y correctoras necesarias por parte de las administraciones competentes.

Disposición adicional undécima

Del principio de recuperación de costes y del régimen de exacciones

1. El Ministerio de Medio Ambiente iniciará, con carácter inmediato, los estudios necesarios para la implantación gradual del principio de recuperación de costes y las excepciones justificadas, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

2. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para que el régimen de exacciones regulado por el artículo 106 de la Ley de Aguas se aplique de modo que su cuantía se determine siempre teniendo en cuenta el volumen real de agua utilizado.

3. En todo caso, y en cuanto se disponga, en cada sistema de explotación, de los medios de control de caudales previstos en esta Ley, se adoptarán las medidas indicadas en el apartado anterior.

Disposición adicional duodécima

Control de los derechos concesionales

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley de Aguas, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Organismos de cuenca determinarán los medios de control efectivos de los caudales concesionales y de los vertidos al dominio público hidráulico, estableciendo asimismo los procedimientos de comunicación e inspección de dichos medios.

2. En cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de derechos concesionales están obligados a instalar y mantener los correspondientes medios de medición e información sobre los caudales utilizados y, en su caso, vertidos al dominio público, en el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Se califican como graves las infracciones derivadas del incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. La reiteración será causa suficiente para la declaración de caducidad de la concesión, que se acordará mediante el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Adaptación de las transferencias de pequeña cuantía

Las transferencias de pequeña cuantía existentes con anterioridad a la presente Ley deberán adaptarse a lo previsto en su artículo 14 en el plazo de un año.

Disposición transitoria segunda

Cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas

1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.

Disposición transitoria tercera

Efectos sobre los Planes Hidrológicos de cuenca

Los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados en virtud del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, salvo las adaptaciones derivadas de las previsiones específicamente establecidas en la presente Ley, no se verán modificados en virtud de la aprobación del Plan Hidrológico Nacional, sin perjuicio de la aplicación, en el proceso de revisión de los mismos, de los criterios de coordinación que se fijen conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Régimen del embalse de Alarcón

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el artículo segundo de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, en lo que se refiere a la utilización del embalse de Alarcón.

El Acueducto Tajo-Segura podrá utilizar el embalse de Alarcón única y exclusivamente para regular caudales procedentes del trasvase, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Siempre y en todo momento tendrán preferencia para ser embalsadas las aguas procedentes del río Júcar, por lo que los órganos de gestión de la Confederación Hidrográfica del Júcar deberán arbitrar las medidas y establecer los resguardos de garantía necesarios para hacer efectiva esta prioridad.

2. No se desembalsarán aguas del embalse de Alarcón con destino al Acueducto Tajo-Segura que no hayan sido almacenadas previamente procedentes del mismo.

3. Se computarán con cargo a los recursos del Acueducto Tajo-Segura las pérdidas por evaporación que se produzcan como consecuencia del incremento de volumen almacenado por las aguas procedentes del trasvase.

Tales pérdidas se calcularán y compensarán debidamente.

4. En caso de producirse vertidos, se compensará la parte del volumen vertido que sea imputable a la pérdida de capacidad debida al volumen de agua del trasvase presente en el embalse.

5. Los usuarios del Acueducto Tajo-Segura contribuirán a los gastos del embalse de Alarcón como beneficiarios del mismo con sujeción a la legislación de aguas.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Autorización para el desarrollo reglamentario

El Consejo de Ministros y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que fueren precisas para el cumplimiento de esta Ley.

Disposición final segunda

Habilitación competencial

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas reconocidas al Estado por las reglas 13.ª y 22.a del artículo 149.1 de la Constitución.

(Anexos omitidos)


Boletín Oficial del Estado de 6 de julio de 2001

Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

Canje de Notas entre el Reino de España y la República de Italia sobre Admisión de Alumnos Españoles del Liceo Español "Cervantes" de Roma en Universidades Italianas, hecho en Roma el 26 de julio de 2000 y 23 de mayo de 2001.

Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y la República del Perú sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y de servicios o especiales, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2000, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 309, de 26 de diciembre.

Orden de 26 junio 2001 por la que se modifica parcialmente el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías y viajeros por carretera.

Resolución de 12 de junio de 2001, conjunta de la Subsecretaría de Fomento y la Subsecretaría de Economía, sobre canje de signos de franqueo denominados en pesetas por otros denominados en euros.

Orden de 29 de junio de 2001 sobre aplicación del gas natural procedente del contrato de Argelia.

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