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Real Decreto 749/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica u otros combustibles de uso industrial que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3, y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 kg/cm2 de presión manométrica.

El Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, entre otras prescripciones técnicas, incorpora el ADR (Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera) al ordenamiento jurídico nacional.

En la reunión desarrollada los días 16 a 20 de noviembre del 1998, el grupo de trabajo WP-15 acordó y reflejó oficialmente en el informe, documento TRANS/WP.15/155, apartados 52, 53 y 54, que las autoridades competentes debían asumir la responsabilidad de establecer disposiciones para la aplicación del nuevo marginal 211.130, al objeto de aplicar correctamente el ADR-99, a partir del 1 de julio del año 1999.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2001, dispongo:

Artículo 1

Objeto.

El presente Real Decreto tiene como objeto establecer las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas destinadas al transporte por carretera de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica y otros combustibles de uso industrial, que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3 y que tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 Kg/cm2 de presión manométrica, que se construyan a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

Artículo 2

Características mínimas de las bocas de hombre y de inspección

1. Las bocas de inspección y de hombre de las cisternas indicadas en el artículo 1 se ajustarán a las siguientes características:

a) La tapa de boca de hombre será de 6 mm de espesor de acero zincado de características mínimas de tipo A-430-B (A-44-b) y, por lo tanto, de Rm N/mm2 (430-540) y Re N/mm2 (275) y alargamiento de A%=21% o de acero inoxidable de espesor equivalente, según el ADR. El espesor del cuello de la boca de hombre será de 8 mm como mínimo, de aleación de aluminio de las mismas características que la aleación de aluminio utilizada en la construcción de las virolas de la cisterna o de material de espesor equivalente, según el ADR.

b) La tapa irá atornillada al cuello de la boca de hombre, con 24 tornillos de M-8, antideslizantes de acero zincado o de acero inoxidable, con tuercas y arandelas del mismo material que los tornillos.

c) El tapín o boca de inspección reducida será de fundición o extrusión de aluminio o de acero laminado de las características indicadas en el párrafo a) con resorte encapsulado central, de forma y características según plano adjunto, que abrirá al funcionar como válvula, con un resorte central debajo del tapín calculado a una presión de 500 mb ± 7 por 100. También el tapín o boca de inspección, dispondrá de una junta tórica adecuada, de material compatible con el fluido transportado.

d) El puente tapín tendrá unos asientos de 6 mm de espesor, con las dos piezas del puente de 4 mm de espesor, según plano adjunto número 1 y del tipo de acero indicado para la tapa de la boca de hombre.

e) El tornillo de apriete del puente del tapín será de forma y características según plano adjunto número 2 y de acero zincado de las mismas características de la tapa de la boca de hombre, y situado en la prolongación del eje del tapín, que permita el funcionamiento del tapín a la presión indicada en el párrafo c).

2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente podrá autorizar otro tipo de boca de hombre y de inspección, de características similares, siempre que cumpla lo exigido en el ADR marginal 211.130, sin disminuir las exigencias de seguridad exigidas en este artículo.

Artículo 3

Reconocimiento de normas técnicas equivalentes

Se considera que cumplen la reglamentación que les es exigible las cisternas indicadas en el artículo 1, procedentes de los países miembros del Espacio Económico Europeo, construidas, en lo que afecta a sus equipos de servicio, de acuerdo a normas técnicas equivalentes a las de este Real Decreto.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Fundamento constitucional y carácter básico

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(Anexo omitiodo)


Boletín Oficial del Estado de 18 de julio de 2001

Real Decreto 743/2001, de 29 de junio, por el que se modifican los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, aprobados por Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de junio de 1972.

Real Decreto 780/2001, de 6 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de pasos a nivel.

Orden del Ministerio de Agricultura de 17 de julio de 2001 por la que se modifica la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España.

Real Decreto 784/2001, de 6 de julio, por el que se modifican los anexos del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, modificado por Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/5/CE de la Comisión, de 25 de febrero de 2000, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales.

Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de julio de 2001 por la que se regula la composición y estructura de la Oficina Española de Cambio Climático.

Real Decreto 749/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica u otros combustibles de uso industrial que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3, y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 kg/cm2 de presión manométrica.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 8/2001, de 14 de junio, del Plan estadístico de Cataluña 2001-2004.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 9/2001, de 14 de junio, de modificación del artículo 34 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2001.

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