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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 8/2001, de 14 de junio, del Plan estadístico de Cataluña 2001-2004.

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Objetivo central del plan estadístico

Capítulo III - Estructura del plan estadístico

Capítulo IV - Ejecución del plan estadístico

Capítulo V - Colaboración entre las instituciones y los órganos del sistema estadístico de cataluña

Capítulo VI - Colaboración con entidades y organizaciones autonómicas, estatales, europeas e internacionales

Capítulo VII - Difusión de los resultados estadísticos

Disposiciones adicionales

Preámbulo

Durante el período de aplicación de la Ley 9/1996, de 15 de julio, del Plan estadístico de Cataluña 1997-2000, el Parlamento aprobó la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, para adecuar la normativa catalana a la realidad actual de la estadística y a los cambios que tendrán lugar en los próximos años. La presente Ley, que establece el Plan estadístico para el período 2001-2004, se hace eco de las innovaciones introducidas por la Ley 23/1998 y adapta a ésta el modelo de planificación estadística, consolidado a través de los planes estadísticos anteriores y de los programas anuales de actuación estadística (PAAE) correspondientes.

Asimismo, se adapta el objetivo central de este Plan estadístico, que consiste en ampliar e innovar el Sistema Estadístico de Cataluña y hacerlo comparable y equiparable con los sistemas estadísticos públicos del entorno. El artículo 7 define este objetivo central, que ha de ser el criterio básico y esencial para la toma de decisiones de todos los organismos implicados en la ejecución del Plan y ha de constituir el criterio interpretativo de la Ley y de las disposiciones que la desarrollan.

Para favorecer el cumplimiento de este objetivo, la Ley determina las condiciones para la integración de nuevas instituciones al Sistema, regula el proceso de oficialización de las actividades estadísticas y prevé la colaboración institucional para la elaboración de estadísticas y el intercambio de información mediante convenios.

Además, de acuerdo con el espíritu de la Ley 23/1998 de incrementar la actualización de los resultados estadísticos y la diversificación de la información estadística, se incluyen en los mismos como criterios de decisión de preferencia para la puesta en marcha de las actividades estadísticas experimentales y en proyecto el estudio de realidades cambiantes y de fenómenos emergentes, por una parte, y la posibilidad de desglosar por géneros los resultados estadísticos, por otra.

Al mismo tiempo, la presente Ley persigue asegurar el cumplimiento de los derechos y los deberes estadísticos de la ciudadanía, desarrollados por la Ley 23/1998, y refuerza las medidas para que la cesión de información estadística se adecue a la normativa del secreto estadístico.

Asimismo, instaura la red de Internet como el canal prioritario de publicación y difusión de los resultados estadísticos, para favorecer su actualización constante y el acceso gratuito al mayor número de ciudadanos y de instituciones.

Paralelamente, la Ley refuerza el papel del Parlamento como órgano máximo de control de la aplicación del Plan estadístico: el Gobierno le ha de dar cuenta del inicio y de la finalización de los programas anuales de actuación estadística e informarle si se incluyen nuevas estadísticas de interés de la Generalidad. También se reafirma el papel del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat), como gestor del Sistema Estadístico de Cataluña, en colaboración con el resto de instituciones y órganos del Sistema.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ordenación y planificación de la estadística

El Plan estadístico de Cataluña, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, es el instrumento de ordenación y de planificación de la estadística de interés de la Generalidad.

Artículo 2

Colaboración institucional entre los órganos del sistema estadístico de Cataluña

El Plan estadístico de Cataluña 2001-2004 es el instrumento que enmarca la colaboración institucional entre las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña, enumerados por el artículo 7 de la Ley 23/1998, para la realización de actividades estadísticas de interés de la Generalidad.

Artículo 3

Colaboración institucional de los órganos del sistema estadístico de Cataluña con otras entidades

El Plan estadístico de Cataluña 2001-2004 es el instrumento que enmarca la colaboración institucional de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña con el Instituto Nacional de Estadística y con otras entidades públicas y organizaciones autonómicas, estatales, europeas o internacionales, para hacer del mismo un sistema coherente, homogéneo y comparable con los de su entorno.

Artículo 4

Período de aplicación del Plan estadístico de Cataluña 2001-2004

El Plan estadístico regulado por la presente Ley establece sus objetivos para el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 5

Actividad del sistema estadístico de Cataluña

Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña elaboran las estadísticas previstas en el Plan estadístico y los programas anuales de actuación estadística que lo desarrollan, directamente o en colaboración con otras entidades, mediante acuerdos, convenios o contratos.

Artículo 6

Funciones del Instituto de Estadística de Cataluña

El Instituto de Estadística de Cataluña es el órgano estadístico de la Generalidad y se responsabiliza de las funciones de planificación, normalización, coordinación y gestión del Sistema Estadístico de Cataluña, en colaboración con el resto de instituciones y órganos del Sistema.

Capítulo II

Objetivo central del plan estadístico

Artículo 7

Objetivo central del Plan estadístico

El objetivo central del Plan estadístico de Cataluña 2001-2004 es desarrollar, consolidar e innovar el conjunto coherente, ordenado, fiable y actualizado de datos estadísticos, comparable y equiparable con los de los sistemas estadísticos públicos del entorno y que, con el mínimo coste posible, aprovechando al máximo las fuentes existentes, minimizando las molestias a la ciudadanía y garantizándole el secreto estadístico, permita conocer la realidad geográfica, económica, demográfica y social de Cataluña y sea útil para la toma de decisiones de las instituciones públicas y de los agentes sociales.

Artículo 8

Criterio básico para la toma de decisiones

El objetivo central establecido por el artículo 7 ha de ser el criterio básico y esencial para la toma de decisiones de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña y es el criterio interpretativo primero para la aplicación de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollan.

Capítulo III

Estructura del plan estadístico

Artículo 9

Desarrollo del Plan estadístico

El objetivo central del Plan estadístico, establecido por el artículo 7, se desarrolla en los siguientes campos:

a) Actividades estadísticas consolidadas.

b) Actividades estadísticas experimentales.

c) Actividades estadísticas en proyecto.

d) Colaboración entre las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña.

e) Colaboración institucional con entidades y organizaciones autonómicas, estatales, europeas o internacionales.

Artículo 10

Concepto de actividad estadística consolidada

1. Las actividades estadísticas consolidadas son las que en desarrollo de objetivos operativos de planes anteriores, y en sucesivas realizaciones, han mostrado su validez y su utilidad para el conocimiento de la realidad y constituyen una actividad periódica que produce una serie estadística.

2. Las reglas de identificación normalizada de las características técnicas de las actividades estadísticas consolidadas figuran en el anexo 1.

3. La descripción identificativa de las estadísticas consolidadas y la determinación de las entidades responsables de llevarlas a cabo figuran en el anexo 3.

Artículo 11

Concepto de actividad estadística experimental

1. Las actividades estadísticas experimentales son las que se llevan a cabo en desarrollo de objetivos operativos de planes anteriores, pero que, considerando su estadio inicial o sus características innovadoras, no se pueden considerar actividades estadísticas consolidadas, aunque se han de consolidar durante la ejecución del presente Plan.

2. Las reglas de identificación normalizada de las características técnicas de las actividades estadísticas experimentales figuran en el anexo 1.

3. La descripción identificativa de las estadísticas experimentales y la determinación de las entidades responsables de llevarlas a cabo figuran en el anexo 4.

Artículo 12

Concepto de actividad estadística en proyecto

1. Las actividades estadísticas en proyecto son las que constituyen objetivos operativos nuevos que, a causa de su interés y de su adecuación al objetivo central del Plan, se han de iniciar durante el período de vigencia del Plan.

2. Las reglas de identificación normalizada de las características técnicas de las actividades estadísticas en proyecto figuran en el anexo 1.

3. La descripción identificativa de las estadísticas en proyecto y la determinación de las entidades responsables de llevarlas a cabo figuran en el anexo 5.

Artículo 13

Criterios para la ejecución de actividades estadísticas

Para la determinación del proceso de ejecución de las actividades estadísticas experimentales y para la determinación del inicio y del grado de ejecución de las actividades estadísticas en proyecto, se han de observar los siguientes criterios de decisión:

a) Criterios de decisión estrictos, los cuales han de ser observados en todos los casos e íntegramente.

b) Criterios de decisión de preferencia, los cuales han de ser tenidos en cuenta, de manera ponderada y sucesivamente, en el orden de prelación en que se establecen, durante el período de vigencia del Plan.

Artículo 14

Criterios de decisión estrictos

Los criterios de decisión estrictos a que se refiere el artículo 13.a, con relación a las actividades estadísticas, son los siguientes:

a) Se han de ajustar a la legalidad vigente.

b) Han de disponer de un proyecto técnico que cumpla las normas técnicas vigentes.

c) Han de aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, así como una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.

d) Se han de hacer públicos sus resultados de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

e) Se ha de garantizar su actualización periódica y puntual.

f) Se ha de garantizar que no duplican otras estadísticas existentes.

Artículo 15

Criterios de decisión de preferencia

Los criterios de decisión de preferencia a que se refiere el artículo 13.b, con relación a las actividades estadísticas, son los siguientes:

a) Que se garantice que la relación entre el coste y el beneficio es la óptima, entendiendo el factor coste como la combinación del coste económico y el grado de complejidad técnica, metodológica y organizativa, y entendiendo el factor beneficio como el grado de logro de los criterios descritos por las letras b, c, d, e, f y g.

b) Que equilibren el conjunto de las estadísticas disponibles sobre Cataluña.

c) Que diversifiquen el conjunto de estadísticas disponibles sobre Cataluña, priorizando las que estudien realidades cambiantes y fenómenos emergentes en la realidad económica, demográfica y social de Cataluña, como los cambios en la estructura familiar, los sistemas de información y de comunicaciones, la movilidad, la logística y el transporte, el medio ambiente, la inmigración y la exclusión social y otras materias similares.

d) Que proporcionen la máxima desagregación territorial y conceptual de los datos, en los términos y con las condiciones que establece la Ley 23/1998.

e) Que desglosen por géneros, teniendo en cuenta las condiciones de vida y las cargas familiares de los hombres y de las mujeres, los datos derivados de estadísticas reguladas por la presente Ley, si ello es técnica y metodológicamente viable.

f) Que obtengan resultados estadísticos de actualidad, es decir, descriptivos de fenómenos de la realidad próximos temporalmente al momento de la disponibilidad de los datos.

g) Que utilicen fuentes de información estadísticas y administrativas existentes y disponibles.

Artículo 16

Actividades estadísticas a cargo de los órganos, organismos, entidades y empresas de la Generalidad

Los órganos con atribuciones estadísticas de los departamentos de la Generalidad y de los organismos, las entidades públicas y las empresas que dependen de los mismos llevan a cabo las actividades estadísticas que les encomiendan el Plan estadístico y los sucesivos programas anuales de actuación estadística. En caso de que deseen llevar a cabo otras actividades estadísticas de interés de la Generalidad, han de solicitar al Instituto de Estadística de Cataluña su inclusión en el correspondiente programa anual de actuación estadística.

Artículo 17

Actividades estadísticas a cargo de instituciones y órganos no dependientes de la Generalidad

El Instituto de Estadística de Cataluña, por iniciativa propia o a instancia de una de las instituciones o uno de los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña distintos de los mencionados en el artículo 16 que tengan interés en ello, puede proponer la inclusión en uno de los programas anuales de actuación estadística, como actividad estadística de interés de la Generalidad, de las estadísticas que estas instituciones y estos órganos lleven a cabo o puedan llevar a cabo y que sean de interés para el cumplimiento del objetivo central del Plan estadístico y de los otros objetivos del Plan.

Artículo 18

Actividades estadísticas de entidades no integradas en el sistema estadístico de Cataluña

1. El Instituto de Estadística de Cataluña puede establecer formas estables de colaboración con organizaciones, entidades, asociaciones y empresas no integrantes del Sistema Estadístico de Cataluña que estén vinculadas a realidades socioeconómicas que puedan ser objeto de actividades estadísticas.

2. Todas las entidades a que se refiere el apartado 1 pueden tener la consideración de entidades colaboradoras.

Artículo 19

Asistencia técnica del Instituto de Estadística de Cataluña

El Instituto de Estadística de Cataluña ha de prestar al resto de instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña la asistencia técnica que requieren para garantizar que puedan aplicar correctamente las normas técnicas y legales que han de cumplir las actividades estadísticas de interés de la Generalidad.

Artículo 20

Cesión de datos del Instituto de estadística de Cataluña

1. El Instituto de Estadística de Cataluña ha de ceder al resto de instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña la información de base que requieran para llevar a cabo las actividades estadísticas de interés de la Generalidad, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la cesión haya sido prevista en el proyecto técnico.

b) Que hayan sido adoptadas las medidas de seguridad técnica suficientes para mantener el secreto estadístico de los datos cedidos, de acuerdo con lo que prescribe la Ley 23/1998.

c) Que la información cedida se utilice exclusivamente para la realización de las actividades estadísticas de interés de la Generalidad que la institución o el órgano que recibe los datos tenga encomendadas.

2. A fin de proteger el secreto estadístico, se prohibe expresamente la transferencia de datos de ficheros estadísticos a otros ficheros no estadísticos de las instituciones y órganos a quienes se cede la información así como cualquier cotejo o cruce entre ambos tipos de ficheros, en los términos establecidos por la Ley 23/1998.

Capítulo IV

Ejecución del plan estadístico

Artículo 21

Ejecución del Plan estadístico mediante los programas anuales de actuación estadística

La ejecución del Plan estadístico se lleva a cabo mediante la elaboración, la aprobación y la ejecución de los correspondientes programas anuales de actuación estadística.

Artículo 22

Definición de los programas anuales de actuación estadística

Los programas anuales de actuación estadística establecen la descripción precisa de las actividades estadísticas consolidadas, experimentales y en proyecto que se han de llevar a cabo, en cumplimiento de los preceptos de la presente Ley, durante el año que abarcan.

Artículo 23

Aprobación de los programas anuales de actuación estadística

1. El Gobierno ha de aprobar cada año por decreto, antes del 31 de diciembre, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, el programa anual de actuación estadística para el siguiente año.

2. El Gobierno ha de dar cuenta al Parlamento del decreto a que se refiere el apartado 1, conjuntamente con toda la documentación descriptiva del programa anual de actuación estadística. Asimismo, el Gobierno ha de dar cuenta al Parlamento, cuando proceda, de la finalización de cada programa anual de actuación estadística, mediante la presentación de un informe que especifique el grado de cumplimiento de los objetivos y, en su caso, las causas de incumplimiento.

3. El Instituto de Estadística de Cataluña ha de preparar cada año, después de mantener consultas con el resto de instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña, la propuesta del programa anual de actuación estadística, que debe haber aprobado antes del día 15 de noviembre.

4. La inclusión de una actividad estadística en los programas anuales de actuación estadística ha de tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias y organizativas.

Artículo 24

Inclusión de actividades estadísticas en los programas anuales de actuación estadística

1. Para que se incluya una actividad estadística en un programa anual de actuación estadística es necesario:

a) Que el proyecto técnico haya obtenido la homologación del Instituto de Estadística de Cataluña.

b) Que se enumeren las normas reguladoras vigentes que son aplicables a la actividad estadística en cuestión.

c) Que se incluya un articulado de normas específicas que complete la regulación exigida por la Ley de estadística.

d) Que se determinen los plazos en que se obtendrá cada tipo de resultado estadístico y el sistema de difusión de los datos, que ha de cumplir en todo caso lo que establece la presente Ley.

e) Que se describan las características técnicas de la actividad, de acuerdo con lo que establece el anexo 2.

f) Que se fijen los plazos de disponibilidad de los resultados de la actividad.

2. Durante el período de vigencia de un programa anual de actuación estadística, el Gobierno puede aprobar por decreto, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, incluir otras estadísticas de interés de la Generalidad. En este caso, ha de dar cuenta de ello al Parlamento.

Artículo 25

Declaración de actividad estadística de interés de la Generalidad

1. La inclusión de una actividad estadística en un programa anual de actuación estadística conlleva su declaración de actividad estadística de interés de la Generalidad y, por lo tanto, su oficialidad.

2. Los resultados de las actividades estadísticas incluidas en los programas anuales de actuación estadística devienen oficiales en el momento en que se hacen públicos los resultados sintéticos.

Artículo 26

Facultad inspectora del Instituto de Estadística de Cataluña

Para hacer efectiva la obligación del Instituto de Estadística de Cataluña de velar por el cumplimiento de las normas vigentes reguladoras de la estadística, y en particular de las que establecen el Plan estadístico y las normas que lo desarrollan, se autoriza al Gobierno para que atribuya al Instituto la facultad inspectora de las actividades estadísticas sometidas al Plan.

Capítulo V

Colaboración entre las instituciones y los órganos del sistema estadístico de cataluña

Artículo 27

Formas de colaboración institucional entre los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña

La colaboración institucional entre las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña, que tiene como marco el Plan estadístico, se ha de regular mediante convenios u otras fórmulas de colaboración que permitan profundizar sus relaciones, de acuerdo con lo que establece el capítulo III.

Artículo 28

Solicitud de colaboración técnica del Instituto de Estadística de Cataluña

Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña pueden solicitar la colaboración técnica del Instituto de Estadística de Cataluña para la elaboración de actividades estadísticas ajustadas a los objetivos del Plan estadístico de Cataluña 2001-2004 que sean de interés para los mencionados órganos e instituciones.

Artículo 29

Requisitos de la colaboración técnica del Instituto de Estadística de Cataluña

1. Para establecer la colaboración técnica a que se refiere el artículo 28 se precisa un informe preceptivo del Instituto de Estadística de Cataluña que justifique la adecuación de las propuestas al Plan estadístico, si procede. El informe ha de incluir una resolución favorable sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas para la cesión de información estadística que regula el artículo 20.

2. Los términos de la colaboración técnica regulada por el artículo 28 se han de precisar y describir mediante un convenio de colaboración entre el Instituto de Estadística de Cataluña y la institución o el órgano interesado. El texto del convenio ha de especificar todas las prestaciones y contraprestaciones de recursos que se establezcan, del tipo que sean, y ha de reproducir el contenido del informe a que se refiere el apartado 2.

Capítulo VI

Colaboración con entidades y organizaciones autonómicas, estatales, europeas e internacionales

Artículo 30

Colaboración institucional del Instituto de Estadística de Cataluña con entidades autonómicas, estatales, europeas e internacionales

1. El Instituto de Estadística de Cataluña puede dirigirse al Instituto Nacional de Estadística y a otras entidades y organizaciones autonómicas, estatales, europeas o internacionales para proponerles colaborar en la realización de actividades estadísticas, si lo considera de interés para el cumplimiento del objetivo central del Plan estadístico y de los otros objetivos del Plan.

2. El Instituto de Estadística de Cataluña puede prestar su colaboración, por lo que respecta a la realización de actividades estadísticas, a las entidades y las organizaciones autonómicas, estatales, europeas o internacionales que lo soliciten.

3. Los términos de la aceptación de la propuesta a que se refiere el apartado 1 se han de precisar mediante un convenio de colaboración entre el Instituto de Estadística de Cataluña y la entidad o la organización interesada.

Capítulo VII

Difusión de los resultados estadísticos

Artículo 31

Actualidad de los datos y celeridad en la difusión

Para lograr el objetivo central del Plan estadístico, la difusión de los resultados de las actividades estadísticas, que ha de garantizar en todo caso el secreto estadístico, ha de responder a los principios de actualidad de los datos y de celeridad en la difusión, priorizando la utilización de las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 32

Tipos de resultados estadísticos

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 23/1998, los resultados estadísticos se clasifican en tres tipos:

a) Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.

b) Resultados básicos, que se obtienen mediante una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas, con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.

c) Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o accesos específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.

Artículo 33

Publicación de los resultados estadísticos sintéticos

Los resultados sintéticos de las actividades estadísticas de interés de la Generalidad se han de publicar por lo menos en un canal de amplio alcance y de acceso libre, como por ejemplo Internet, y han de estar disponibles en la biblioteca del Instituto de Estadística de Cataluña, para garantizar que todas las personas e instituciones tengan acceso gratuito a los mismos.

Artículo 34

Difusión por el Instituto de Estadística de Cataluña de los resultados estadísticos

1. El Instituto de Estadística de Cataluña ha de tener disponibles, difundir y hacer públicos los resultados de las estadísticas comprendidas en el Plan estadístico y en los programas anuales de actuación estadística.

2. El Instituto de Estadística de Cataluña ha de facilitar que el resto de instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña que lo deseen puedan incorporar al web propio del Instituto los resultados de las actividades estadísticas de interés de la Generalidad, ya sea directamente o mediante enlaces con otros webs.

Disposiciones adicionales

Primera

El Gobierno, previa o simultáneamente a la presentación del proyecto de Ley reguladora del próximo Plan estadístico de Cataluña, ha de presentar al Parlamento un informe de evaluación y justificación del grado de cumplimiento del Plan estadístico 2001-2004, informe cuya elaboración es responsabilidad del Instituto de Estadística de Cataluña, como gestor del Sistema Estadístico de Cataluña.

Segunda

La desagregación territorial de las estadísticas que regula la presente Ley se ha de adaptar al modelo territorial aprobado por el Parlamento que esté vigente en el momento de llevarla a cabo.

(Anexos omitidos)


Boletín Oficial del Estado de 18 de julio de 2001

Real Decreto 743/2001, de 29 de junio, por el que se modifican los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, aprobados por Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de junio de 1972.

Real Decreto 780/2001, de 6 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de pasos a nivel.

Orden del Ministerio de Agricultura de 17 de julio de 2001 por la que se modifica la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España.

Real Decreto 784/2001, de 6 de julio, por el que se modifican los anexos del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, modificado por Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/5/CE de la Comisión, de 25 de febrero de 2000, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales.

Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de julio de 2001 por la que se regula la composición y estructura de la Oficina Española de Cambio Climático.

Real Decreto 749/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica u otros combustibles de uso industrial que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3, y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 kg/cm2 de presión manométrica.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 8/2001, de 14 de junio, del Plan estadístico de Cataluña 2001-2004.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 9/2001, de 14 de junio, de modificación del artículo 34 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2001.

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