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Resolución de 4 de julio de 2001, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/2001, de 21 de junio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas.El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en sesión celebrada el día 21 de junio de 2001, aprobó la Circular referenciada en el título de esta Resolución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, que establece la obligatoria publicación en el Boletín Oficial del Estado de estas Circulares, he resuelto ordenar que el texto que figura como anexo a esta Resolución, se publique en el Boletín Oficial del Estado. AnexoCircular 1/2001, de 21 de junio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos.2.f.1, atribuye a la CMT la facultad de dictar instrucciones dirigidas a las entidades que operan en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado. En uso de dicha facultad se aprobó la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores dominantes en el mercado de redes públicas de telecomunicaciones fijas, publicada en el Boletín Oficial del Estado numero 270, de 11 de noviembre, que regulaba, por primera vez, las condiciones de prestación de este servicio para las llamadas de larga distancia, luego extendidas a los servicios de telefonía móvil automática y a las comunicaciones móviles personales, de acuerdo con el Reglamento de Interconexión. La propia Circular 1/1999 prescribía en su artículo duodécimo que en el plazo de seis meses tras su publicación, la Comisión iniciaría la revisión de la Circular, a la luz de las condiciones de competencia efectiva que, en ese momento, presentara el mercado y del grado de implantación del sistema de preselección de operador en las redes fijas de telecomunicación. El ejercicio de dicha facultad de revisión se ha postergado en el tiempo, por encontrarse la facilidad en pleno proceso de implantación en aquel momento. La introducción de la preselección, con el objetivo de colocar a los nuevos operadores en condiciones equiparables al operador de acceso en cuanto a marcación de números, ha contribuido a aumentar el grado de competencia. En concreto, la preselección ha favorecido la aparición de nuevos operadores y de nuevas ofertas comerciales y por ende, se ha traducido en una reducción de las tarifas para los usuarios finales, en especial, para el tráfico de larga distancia, lo que ha supuesto un incremento de las alternativas al alcance de los consumidores. Por otra parte durante el año 2000 se han publicado disposiciones dirigidas a la inclusión de las llamadas de ámbito metropolitano en el marco de los servicios de acceso indirecto y concretamente en la preselección. Así, el artículo 3 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones estableció que los operadores de redes públicas fijas que tuvieran la consideración de dominantes, habrían de facilitar, antes del 15 de noviembre de 2000 los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y de preselección de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales, para llamadas de ámbito metropolitano. La Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 6 de noviembre de 2000, estableció transitoriamente un mecanismo de preselección de operador para las llamadas metropolitanas. Esta Orden disponía en su artículo único que hasta tanto no se regulasen los procedimientos que permitieran preseleccionar a diferentes operadores en función del tipo de llamada, las comunicaciones de ámbito metropolitano que se efectuasen a través de la preselección deberían ser tratadas bien por el operador que provee el acceso, bien por el operador preseleccionado con antelación para las llamadas de larga distancia y fijo-móvil. En los supuestos en los que el usuario no determinase expresamente el operador que debía efectuar el transporte de sus llamadas metropolitanas, sería el operador que provee el acceso el responsable de su tratamiento. Con fundamento en lo anterior y ejercitando la facultad prevista en el artículo 19.3 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de junio, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Interconexión, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión de 30 de noviembre de 2000, acordó aprobar la Circular 1/2000, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de llamadas de ámbito metropolitano, regulando, en primer lugar, un procedimiento abreviado para la tramitación de solicitudes de ampliación de la preselección a las comunicaciones de ámbito metropolitano, previsto para aquellos abonados que encontrándose previamente preseleccionados para sus llamadas de larga distancia y fijo móvil eligiesen al mismo operador para el tratamiento de este tipo de llamadas. Con el propósito de agilizar los procedimientos comerciales que permitiesen la adopción de esta decisión por parte del abonado, y tomando en consideración que el abonado, con antelación, ya había manifestado por escrito su voluntad de preseleccionarse, la Comisión permitió la posibilidad de recabar otras formas de consentimiento expreso así como el consentimiento tácito, como alternativa a la obtención del consentimiento escrito por parte del abonado. Adicionalmente, la Circular 1/2000 reguló el procedimiento para la tramitación de nuevas solicitudes de preselección en bloque para llamadas de larga distancia, metropolitanas y fijo-móvil y el procedimiento para la tramitación de solicitudes de modificación para pasar de la modalidad en bloque a la preselección para llamadas de larga distancia y fijo-móvil. Así las cosas, la presente Circular pretende la revisión de las Circulares 1/1999 y 1/2000 a la luz de las condiciones de competencia efectiva y del grado de implantación de la facilidad, contemplando en un solo texto normativo las diferentes modalidades de preselección posibles y articulando para todas ellas un procedimiento unificado. En esta línea, se dota a la Circular de la flexibilidad necesaria para abarcar los diferentes supuestos en que la obligación de facilitar la preselección puede concretarse. A la vez, la presente Circular pretende incorporar la experiencia adquirida en el proceso de implantación de la facilidad de preselección. Por ello, a raíz de la experiencia y conclusiones extraídas del proceso de seguimiento de la implantación de la facilidad en el mercado que ha realizado esta Comisión, se han introducido algunas modificaciones a los procedimientos establecidos en las Circulares 1/1999 y 1/2000, en aras de promover la agilización y automatización de los trámites administrativos tendentes a la resolución de solicitudes de preselección y el establecimiento de procedimientos de gestión de incidencias. En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en el artículo 1.Dos.2.f.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, Esta Comisión ha dispuesto: Primero Objeto La presente Circular tiene por objeto dar instrucciones para la implantación de los mecanismos de preselección de operador en las líneas de abonado conectadas a las centrales telefónicas digitales para las llamadas de ámbito metropolitano y larga distancia, así como para las llamadas fijo-móvil. Segundo. Ámbito de aplicación subjetivo Los operadores de redes públicas telefónicas fijas obligados a proveer la preselección, deberán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la disponibilidad de este servicio en las condiciones fijadas en esta Circular. A los efectos de la presente Circular estos operadores se denominarán operadores de acceso. Los operadores que, de acuerdo con la normativa vigente, tengan derecho a ser seleccionados mediante procedimientos de preselección, se sujetarán a lo dispuesto en esta Circular a fin de ejercitar este derecho. Tercero. Consentimiento del abonado El cambio de operador por preselección se iniciará previo consentimiento escrito del abonado. En ningún caso podrá condicionarse la tramitación de una solicitud de preselección, ni la activación de la misma, a la aportación de documentos al operador de acceso que acrediten el consentimiento escrito del abonado. Cuarto. Plazo para la activación del servicio El cambio de operador por preselección se realizará en un plazo inferior a cinco días hábiles, contados a partir de la recepción por el operador de acceso de la comunicación del operador solicitante en la que se le informa que determinado abonado ha solicitado la preselección de determinados números. Quinto. Obligaciones del operador de acceso El operador de acceso tendrá las siguientes obligaciones: 1.- Facilitar la preselección en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos. El carácter incompleto o inexacto que, eventualmente, tuvieran los datos de carácter personal correspondientes a las bases de datos de abonado del operador de acceso, no podrá ser la causa de denegación de una solicitud de preselección. 2.- La obligación de implantar mecanismos de preselección de operador no afecta a las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas analógicas. No obstante, cuando éstas sean sustituidas por centrales digitales, el operador de acceso deberá comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la lista de centrales y arcos de numeración que vayan a estar preparadas para la preselección. Esta información será enviada con una antelación mínima de tres meses a la digitalización de las centrales implicadas, y se hará pública por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 3.- Negociar con los operadores beneficiarios de la preselección las condiciones de prestación del servicio, incluyendo en los acuerdos, que formarán parte de los acuerdos generales de interconexión, mecanismos que permitan la tramitación efectiva y en plazo de las solicitudes, así como procedimientos de gestión de incidencias y de modificación masiva de solicitudes de preselección o preselecciones activadas. El operador de acceso deberá disponer de un sistema de gestión de incidencias para la fase de procedimientos administrativos (reclamaciones de provisión), y la fase de servicio (reclamaciones de infraestructura), así como de un sistema de información y consulta del estado de las solicitudes de preselección. Ambos sistemas deberán estar operativos a la entrada en vigor de esta Circular. 4.- Todo tipo de comunicación o envío de información relativa al servicio de preselección a efectuar a los usuarios que hayan solicitado la preselección o se encuentren preseleccionados, será llevada a cabo exclusivamente por el operador preseleccionado. A este efecto, el operador de acceso informará debidamente a los operadores preseleccionados de aquellos aspectos que afectando a la preselección requieren ser comunicados a los usuarios. En el curso de la tramitación de una petición, la comunicación con los usuarios se llevará a cabo por el operador solicitante. El operador de acceso, salvo que tenga la consideración de operador solicitante, no podrá contactar directamente con los clientes de preselección de los operadores en relación al progreso de su solicitud de preselección. 5.- El operador de acceso no podrá realizar prácticas de recuperación de abonado en el plazo de dos meses contados desde la fecha de activación de la solicitud de preselección, ni podrá realizar prácticas denigratorias de los servicios provistos por el operador preseleccionado. 6.- La información obtenida por el operador de acceso durante el proceso de preselección, sólo podrá ser utilizada para el fin para el que fue proporcionada. En particular, esta información no podrá ser empleada por departamentos distintos de los directamente involucrados en los procesos de preselección, ni tampoco comunicada a dichos departamentos distintos o a otra entidad ajena al operador de acceso, de modo que tal información pueda emplearse en beneficio de los servicios comerciales del operador de acceso, o de sus filiales o asociadas, para los que dicha información pudiera suponer una ventaja competitiva. 7.- El operador de acceso no podrá discriminar a los abonados preseleccionados en la prestación de los servicios suplementarios (tales como conferencia a tres, desvío inmediato, marcación directa, indicación de llamadas en espera y contestador en red, entre otros), ni en la prestación de servicios de asistencia técnica o en el acceso a planes de descuento. 8.- La preselección sólo podrá ser rechazada por razones de incompatibilidad técnica cuando la causa de dicha incompatibilidad de tipo técnico haya sido reconocida por la CMT, sin perjuicio de que las mencionadas causas puedan revisarse con posterioridad, en atención a los avances técnicos que se produzcan. 9.- Obtener del abonado el consentimiento previo para los cambios en preselección solicitados por el cliente a este operador y ponerla a disposición de los operadores afectados por la modificación, cuando a ello hubiere lugar. 10.- Informar al operador previamente preseleccionado sobre cualquier modificación en la provisión del servicio que vaya a tener lugar como resultado de un nuevo proceso de preselección o de una inhabilitación en favor del operador de acceso o por causas de orden técnico o jurídico que afecten a la prestación del servicio o que puedan afectar de algún modo a la preselección. 11.- Informar al operador preseleccionado sobre el cambio en el número de teléfono de un abonado preseleccionado. 12.- Implantar mecanismos de preselección virtual que serán aplicables ante el incumplimiento, por parte del operador de acceso, de los plazos previstos para la ejecución de actuaciones o modificaciones de preselección. La preselección virtual solamente se aplicará a petición del operador afectado por el incumplimiento de plazos por parte del operador de acceso. Sexto. Obligaciones del operador beneficiario de la preselección El operador beneficiario de la preselección tendrá las siguientes obligaciones: 1.- Satisfacer al operador de acceso una cantidad fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para éste represente el cambio. En caso de falta de acuerdo respecto del importe de dicha cantidad resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente. Los operadores solicitantes estarán obligados a abonar al operador de acceso la cantidad fijada para cada preselección cuando su solicitud sea rechazada por alguna de las siguientes causas: Numeración no preseleccionable. Formato del número telefónico incorrecto o en blanco. Número de referencia duplicado o incorrecto. Solicitud redundante. Formato del DNI/CIF incorrecto o en blanco. Número telefónico no preseleccionado. Unidad de preselección incorrecto o en blanco. Tipo de modificación incorrecto o en blanco. 2.- Obtener del abonado el consentimiento previo para los cambios en preselección solicitados por el cliente al operador beneficiario de la preselección y ponerla a disposición de los operadores afectados por la modificación, cuando a ello hubiere lugar. 3.- El operador beneficiario de la preselección hará uso del sistema de gestión de incidencias conforme a las exigencias de la buena fe. 4.- Informar fielmente al abonado de la activación de la preselección en cuanto tenga conocimiento de la misma. 5.- Informar al abonado sobre las condiciones y características de la prestación de los servicios de preselección y en particular sobre las condiciones que resultan aplicables a las facilidades suplementarias del servicio telefónico público, responsabilidad en caso de averías, y otras condiciones comerciales que resulten del pacto entre el operador beneficiario de la preselección y el operador de acceso. Séptimo Revisión excepcional de los plazos Excepcionalmente, el operador de acceso podrá solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la revisión de los plazos establecidos para la activación del servicio de preselección, aportando los datos justificativos de su petición. Octavo. Deber de información periódica Durante los cinco primeros meses de vigencia de la presente Circular tanto el operador de acceso como los operadores beneficiarios de la preselección, deberán remitir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con una periodicidad quincenal, los informes relativos a los resultados de las tramitaciones de las solicitudes de preselección efectuadas durante el periodo inmediatamente anterior, con arreglo a lo previsto en el anexo V de la presente Circular. A partir del sexto mes la periodicidad será mensual. Noveno. Carácter de la Circular Los apartados primero al noveno, inclusive, las disposiciones adicionales primera y segunda, disposiciones transitoria, derogatoria y final, los apartados 7.1, 7.2 y 7.3 del anexo II y los anexos I y V, tienen el carácter de norma imperativa. Los procedimientos administrativos para la preselección de operador, que se adjuntan como anexo II a la presente Circular, salvo los citados apartados 7.1., 7.2 y 7.3, el sistema de información y consulta que se adjunta como anexo III, y el sistema de gestión de incidencias que se adjunta como anexo IV, se aplicarán de modo subsidiario en defecto de acuerdo entre los operadores. A tal efecto, si en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de solicitud de las negociaciones, las partes no alcanzaran un acuerdo al respecto o si con anterioridad se hubieran agotado las posibilidades de acuerdo, los procedimientos para la preselección de operador recogidos en el anexo II a la Circular, el sistema de información y consulta recogido en el anexo III, y el sistema de gestión de incidencias recogido en el anexo IV se aplicarán automáticamente. Las disposiciones imperativas de la presente Circular serán de aplicación inmediata a los Acuerdos de preselección concluidos por los operadores beneficiarios y el operador de acceso antes de la entrada en vigor de la presente Circular. Disposición adicional primera. Extensión de la obligación de facilitar la preselección a otros operadores. Los operadores de redes públicas telefónicas fijas que con posterioridad a la entrada en vigor de esta Circular vengan obligados a establecer procedimientos de preselección de operador deberán presentar, en el plazo de dos meses desde la fecha de dicha declaración, ante la Comisión, para su aprobación, propuesta de un calendario para la implantación de los mecanismos de preselección de operador en las líneas de abonado conectados a centrales telefónicas. Disposición adicional segunda. Definición de términos. A los efectos de la presente Circular, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna. Disposición transitoria. Los acuerdos de preselección concluidos por los operadores beneficiarios y el operador de acceso antes de la entrada en vigor de la presente Circular podrán ser revisados a instancia de cualquiera de las partes para su renegociación de acuerdo con los nuevos derechos y obligaciones que confiere la presente Circular. A tal efecto, si en el plazo de diez días contados desde la fecha de solicitud de las negociaciones, las partes no alcanzaran un acuerdo al respecto o si con anterioridad se hubieran agotado las posibilidades de acuerdo, los procedimientos para la preselección de operador recogidos en el anexo II a la Circular, el sistema de información y consulta recogido en el anexo III y el sistema de gestión de incidencias recogido en el anexo IV, se aplicarán automáticamente. Las solicitudes presentadas al operador de acceso durante la vigencia de las Circulares 1/1999 y Circular 1/2000, seguirán tramitándose hasta su ejecución por lo en ellas dispuesto, si bien les serán de aplicación subsidiariamente, en defecto de acuerdo, el sistema de información y consulta recogido en el anexo III y el sistema de gestión de incidencias recogido en el anexo IV de la presente Circular. Disposición derogatoria. La presente Circular deroga la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores dominantes en el mercado de redes públicas de telecomunicaciones y la Circular 1/2000, de 30 de noviembre, también de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2001, resultará de aplicación lo previsto en el apartado tercero, puntos 5 y 6, de la Circular 1/2000, sobre consentimiento expreso o tácito del abonado, para la tramitación de solicitudes de preselección para llamadas metropolitanas de aquellos abonados que ya tengan habilitada la preselección. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. (Anexos omitidos) |
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Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 2001
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