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Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 15/2001, de 3 de octubre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.8, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas".

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 8.3 del citado texto legal regula la creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, que se realizará mediante Ley de Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la normativa básica estatal.

Por Decreto 893/1972, de 24 de marzo, se creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden del Ministerio de Relaciones Sindicales de 22 de septiembre de 1973. Posteriormente, el Real Decreto 902/1977, de 1 de abril, reguló las facultades profesionales de los Decoradores.

La Delegación de Aragón del citado Colegio Nacional ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, y apreciándose interés público para la creación del Colegio aragonés por cuanto la Comunidad Autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

El artículo 10.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón establece, respecto de la denominación de los Colegios Profesionales, que "deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos".

En cuanto a la titulación exigida para la incorporación al Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, se trata del título oficial, en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o de los declarados equivalentes a éste por el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, o por cualquier otra disposición general que lo regule.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación, por segregación, del referido Colegio.

Artículo 1

Creación y naturaleza jurídica

Se crea el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, por segregación del Colegio Nacional de Decoradores, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2

Ámbito territorial

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón será el de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3

Obligatoriedad de colegiación

Para el ejercicio de la profesión de Decorador en Aragón será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.

Artículo 4

Derecho de colegiación

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón quienes posean el título oficial en la especialidad de Decoración establecido Reglamentariamente.

Artículo 5

Relaciones con la Administración

El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón se regirá por la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interior.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda

La Delegación de Aragón del Colegio Nacional de Decoradores, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, convocará una Asamblea general extraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, en la cual se aprobarán los Estatutos particulares del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en el órgano del gobierno colegial.

Disposición transitoria tercera

Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Colegios de Aragón y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la Asamblea constituyente.

Disposiciones finales

Disposición final única

Habilitación de desarrollo y entrada en vigor

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.


Boletín Oficial del Estado de 31 de octubre de 2001

Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 15 octubre de 2001 por la que se crea una Oficina Consular, con categoría de Consulado General, en Lagos (República Federal de Nigeria).

Resolución 3/2001, de 22 de octubre, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, sobre la utilización de la unidad de cuenta euro en las certificaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que deban expedirse a partir del 1 de enero de 2002, así como en las notificaciones o comunicaciones que, a partir de dicha fecha, deban ser puestas a disposición de los contribuyentes de los citados impuestos por las personas o entidades sujetas a dicha obligación.

Orden del Ministerio de Educación de 25 de octubre de 2001 por la que se desarrolla el artículo cuarto del Real Decreto 408/2001, de 20 de abril por el que se establece el II Plan de la Calidad de las Universidades, referente a la coordinación y gestión del mismo.

Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

Orden del Ministerio de la Presidencia de 19 de octubre de 2001 por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Organismo autónomo Parque Móvil del Estado y las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado.

Resolución de 25 de octubre de 2001, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta de gas natural para usos industriales.

Resolución de 29 de octubre de 2001, del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de tabaco en expendedurías de tabaco y timbre de la península e Illes Balears.

Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 15/2001, de 3 de octubre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.

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