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Orden del Ministerio de Educación de 25 de octubre de 2001 por la que se establecen los elementos básicos del proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad de los alumnos que cursen las enseñanzas superiores de Artes Plásticas y de Diseño establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.Capítulo I - Disposiciones de carácter general Capítulo II - Características de la evaluación Capítulo III - Cumplimentación de los documentos de evaluación La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina en su artículo 4, apartado 2, que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos expresados en términos de capacidades, contenidos y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 49 de dicha Ley Orgánica, han sido establecidos diferentes estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño conducentes a la obtención de títulos equivalentes, a todos los efectos, al título de Diplomado Universitario. Así, mediante el Real Decreto 1387/1991, de 18 de septiembre, fueron establecidas las enseñanzas mínimas de los estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. El artículo 17 de dicho Real Decreto dispone que, el Ministro de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará los documentos acreditativos de las convocatorias realizadas y de las calificaciones obtenidas en estos estudios. Posteriormente, al amparo del artículo 49.3 de la precitada Ley Orgánica, el Real Decreto 2398/1998, de 6 de noviembre, ha establecido los estudios superiores de Cerámica, pertenecientes a las enseñanzas de Artes Plásticas, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo. El artículo 16.3 de este Real Decreto confiere al Ministro de Educación y Cultura, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, el establecimiento de los elementos básicos del proceso de evaluación de las enseñanzas que se regulan en el mismo, así como los requisitos formales derivados de dicho proceso que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Este mismo precepto ha sido dispuesto en el artículo 16.4 del Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre, por el que se establecen los estudios superiores de Diseño, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo de dichos estudios. Asimismo, el artículo 16.4 del Real Decreto 1090/2000, de 9 de junio, por el que se establecen los estudios superiores del Vidrio, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo, confiere al Ministro de Educación, Cultura y Deporte la misma competencia para la determinación de dichos aspectos básicos relacionados con la evaluación y la movilidad de los alumnos que cursen estas enseñanzas. Por todo ello, resulta ahora conveniente proceder a dicha determinación, dotando al tiempo de una norma común de evaluación a las enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño de carácter superior ya establecidas y para aquellas otras que resulten del desarrollo del artículo 49 de la Ley Orgánica 1/1990, regulando así los aspectos básicos del proceso de evaluación y movilidad de los alumnos que las cursen. En consecuencia, previo informe de las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo Escolar del Estado, he tenido a bien disponer: Capítulo IDisposiciones de carácter general Primero Competencia estatal y objeto de la Orden. 1. La presente Orden, que se dicta en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, es de aplicación en todo el territorio nacional. 2. Es objeto de la presente Orden establecer los elementos básicos del proceso de evaluación correspondientes a las enseñanzas superiores de Artes Plásticas y de Diseño a las que se refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados de dicho proceso que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos que las cursen. Segundo Documentos de evaluación. 1. Se consideran documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas superiores de Artes Plásticas y de Diseño el expediente académico personal, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y el informe de evaluación individualizado. 2. Los documentos básicos que garantizan la movilidad de los alumnos entre los centros que imparten estas enseñanzas son la certificación académica oficial y el informe de evaluación individualizado. Tercero Requisitos comunes de todos los documentos de evaluación. Todos los documentos para el registro de la evaluación citarán en lugar preferente: a) El Real Decreto que estableció el correspondiente título y sus enseñanzas mínimas. b) La norma administrativa que estableció el correspondiente currículo. c) La norma administrativa de autorización al centro para impartir los correspondientes estudios. Cuarto Custodia y archivo de los documentos de evaluación. La custodia y archivo de los documentos de evaluación corresponde a los centros y se realizará en la forma que determinen las Administraciones Educativas competentes. Capítulo IICaracterísticas de la evaluación Quinto El modelo de evaluación. 1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua, diferenciada por asignaturas, considerando los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada una de ellas, los objetivos y criterios de evaluación establecidos con carácter general para cada título, así como el carácter presencial de estas enseñanzas. 2. En cada curso académico se realizarán, al menos, dos convocatorias por cada asignatura de las que integren el respectivo currículo. Dichas convocatorias tendrán carácter final considerándose extraordinaria la segunda. 3. El número máximo de convocatorias para superar cada asignatura será de cuatro. Las Administraciones Educativas podrán autorizar, con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas, una nueva convocatoria. 4. Las Administraciones Educativas podrán establecer requisitos previos para la promoción del curso. En todo caso, el número de créditos correspondientes a asignaturas no superadas del curso precedente no podrá exceder del 25 por 100 del total de créditos asignados al curso de que se trate en el correspondiente currículo. Sexto Evaluación del Proyecto Final de Carrera. 1. La evaluación del Proyecto Final de Carrera será única y tendrá un carácter integrador. 2. La evaluación del Proyecto Final de Carrera tomará como referente los objetivos y criterios de evaluación que establezcan los correspondientes currículos. 3. El alumno dispondrá de un máximo de dos convocatorias para la superación del Proyecto Final de Carrera. Las Administraciones Educativas podrán autorizar, con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas, una nueva convocatoria. 4. Para la evaluación del Proyecto Final de Carrera las Administraciones Educativas designarán al Tribunal correspondiente. Dicho Tribunal estará compuesto, al menos, por un Presidente y cuatro Vocales. Entre estos últimos podrán ser designados, asimismo, personalidades de reconocido prestigio en el sector relativo al proyecto desarrollado por el alumno. Séptimo Calificaciones. 1. Los resultados de la evaluación de las asignaturas se expresarán en términos de calificaciones utilizando para ello la escala numérica de 1 a 10, sin decimales. Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes. 2. El resultado de la evaluación del Proyecto Final de Carrera se expresará en términos de calificaciones utilizando para ello la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales. Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes. Octavo Permanencia del alumno en el centro. 1. La permanencia del alumno en el centro educativo para cursar los estudios correspondientes a una especialidad no podrá exceder de cinco años académicos. A estos efectos no se contabilizará el período empleado para la realización, cuando así proceda, del Proyecto Final de Carrera. 2. A fin de no agotar las convocatorias, el alumno podrá solicitar la anulación de matrícula en los términos y condiciones que las Administraciones Educativas competentes determinen. Noveno Superación de las enseñanzas. La superación de las enseñanzas, y la obtención del correspondiente título, requerirá la obtención de calificación positiva en la totalidad de las asignaturas que integran el currículo, así como en el Proyecto Final de Carrera. Capítulo IIICumplimentación de los documentos de evaluación Décimo La certificación académica oficial. 1. Cuando un alumno desee trasladarse a otro centro para continuar sus estudios, el centro de procedencia remitirá al de destino una certificación académica oficial cuyo modelo básico se ajustará al descrito en el anexo a la presente Orden. 2. Los centros establecerán un Registro de certificaciones expedidas y asignará a cada una de ellas un número que deberá consignarse en cada una de las páginas que la compongan. 3. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico personal, al que se trasladarán los datos que figuren en la certificación. Undécimo El informe de evaluación individualizado. 1. Cuando un alumno se traslade de centro sin haber concluido el curso académico, la certificación académica oficial se acompañará de un informe de evaluación individualizado que contendrá toda aquella información que se considere necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. 2. Las Administraciones Educativas establecerán el procedimiento para la elaboración de los citados informes y designarán a los responsables de su cumplimentación. Estos informes incluirán, al menos, los siguientes elementos: a) Apreciación sobre el grado de consecución de los objetivos de las enseñanzas superiores de Artes Plásticas y de Diseño que se cursen. b) Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de cada asignatura, indicando el grado de asistencia a las clases y actividades programadas. c) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje y, en su caso, las calificaciones finales de las asignaturas que hayan sido impartidas y evaluadas. 3. El centro docente receptor incorporará dicho informe al expediente personal del alumno y lo pondrá a disposición del profesorado responsable de la impartición de las enseñanzas correspondientes. Duodécimo El expediente académico personal. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente académico del alumno, junto con los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos referidos al acceso, el número y fecha de matrícula y los resultados de las evaluaciones. Decimotercero Las actas de evaluación. Al término de cada sesión de evaluación que las Administraciones Educativas dispongan y, en todo caso, en la evaluación correspondiente a cada una de las convocatorias a que se refiere el apartado quinto.2 de la presente Orden, el equipo educativo reflejará los resultados de la evaluación en la correspondiente acta, en la que constarán los datos de identificación del centro, las asignaturas del correspondiente curso, así como el nombre y apellidos de los alumnos. El acta será firmada por todos los integrantes de dicho equipo, con el visto bueno del Director del Centro. Decimocuarto Firmas de los documentos de evaluación. Todos los documentos de evaluación llevarán la firma de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas se hará constar el nombre y apellidos del firmante. Decimoquinto Expedición de los documentos en las correspondientes lenguas oficiales. En las Comunidades Autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, los documentos básicos de la evaluación establecidos en la presente Orden podrán ser redactados en la correspondiente lengua, debiendo ser expedidos, en todo caso, en forma bilingüe cuando lo pidan los alumnos y debiendo figurar siempre el texto en castellano cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad. Decimosexto Instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden. La Ministra de Educación, Cultura y Deporte y, en su caso, los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán dictar cuantas normas reglamentarias de carácter general, así como instrucciones concretas sean precisas para la correcta aplicación de la presente Orden. Decimoséptimo Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. (Anexo omitido) |
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Boletín Oficial del Estado de 1 de noviembre de 2001Volver al índice de noviembre |
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