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Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 13/2001 de 8 de octubre de creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears.

Exposición de motivos

El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción que le da la ley orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que se han de ejercitar dentro de la legislación básica del Estado.

En desarrollo de este precepto se aprobó la ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears, desarrollada por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 3 de la ley mencionada, la creación de colegios profesionales se debe hacer por ley y la propuesta de la iniciativa legislativa puede instarse por la mayoría de los profesionales interesados. Esta propuesta ha sido hecha por un número significativo de profesionales en logopedia de las Illes Balears que se constituyeron en asamblea para aprobar y pedir la constitución del colegio en fecha 23 de mayo de 2000.

La profesión de logopeda se ha consolidado como una profesión independiente desde el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, que establece el título oficial de diplomatura en logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudio que conducen a su obtención, de manera que la profesión tiene independencia académica de cualquier otra profesión.

En los últimos años la profesión de logopeda ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. Es por ello que se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de logopeda y coadyuve en el avance de la mejora de la sociedad en el ámbito de las Illes Balears.

Por todo ello, el Parlamento de las Illes Balears aprueba y yo, de acuerdo con los artículos 27.2 del Estatuto de Autonomía y el 10. 2. A de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, promulgo en nombre del rey, la Ley de creación del Colegio Oficial de Logopedas de las Illes Balears.

Artículo 1

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades

La estructura interna y el funcionamiento serán democráticos y se deben regir en sus actuaciones por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legalmente o reglamentariamente, por esta Ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de la normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.

Artículo 2

El Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears agrupa a los que están en posesión de la titulación de diplomado en Logopedia de acuerdo al Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto

Artículo 3

El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears

Disposición transitoria primera

El colectivo de profesionales en Logopedia reunidos en Asamblea el 23 de mayo de 2000, con la finalidad de solicitar la creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deben aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente, la cual, se debe publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los diarios de mayor difusión de esta comunidad.

Disposición transitoria segunda

La Asamblea Constituyente debe:

a) Aprobar, en su caso, la gestión de los responsables de la asamblea de profesionales en logopedia constituida para solicitar la creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, en Palma el 23 de mayo de 2000.

b) Aprobar los rstatutos definitivos del colegio.

c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes a los órganos colegiados

Disposición transitoria tercera

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la asamblea constituyente, se deben remitir al órgano competente de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los efectos que se pronuncie sobre al legalidad y se ordene la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

Disposición transitoria cuarta

El Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno

Disposición transitoria quinta

Transitoriamente, podrán integrarse en el Colegio profesional de Logopedas de las Illes Balears, si así lo solicitan, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y de la audición y que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en la posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audiencia expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje expedido por alguna de las Universidades del Estado Español.

c) Diploma de especialización en patología del lenguaje expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona.

2. Los profesionales que estén en posesión de un título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o de la educación y que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan acreditar cinco años de experiencia en actividades propias de Logopedia, desarrolladas durante los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.


Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2001

Acuerdo Reglamentario número 4/2001, de 6 de noviembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.

Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de noviembre de 2001 por la que se regulan el programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios y las Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.

Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de noviembre de 2001 por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el Programa de Talleres de Empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho Programa.

Real Decreto 1230/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de las aceitunas de mesa.

Orden del Ministerio de la Presidencia de 20 de noviembre de 2001, por la que se dispone la publicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 15 de noviembre de 2001, por el que se aprueban tarifas máximas para los nuevos servicios “transferencia explícita de llamadas” y “reenvío de llamadas” incluidos en los servicios suplementarios de RDSI a prestar por “Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal”.

Corrección de errores de la Orden de 18 de septiembre de 2001 por la que se regulan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 16/2001, de 29 de octubre de creación de la Comarca de Valdejalón.

Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 17/2001, de 29 de octubre, sobre la Plataforma Logística de Zaragoza.

Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 13/2001 de 8 de octubre de creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears.

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