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Real Decreto 1269/2001, de 29 de noviembre, de modificación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el Real Decreto 2155/1996, de 27 de septiembre, y por el Real Decreto 618/1997, de 25 de abril, en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el artículo 10.10, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Por su parte, en el Acuerdo de ampliación de los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), aprobado por el Real Decreto 2155/1996, de 27 de septiembre, se incluía el reconocimiento de una deuda de superficie, en favor de la Comunidad Autónoma, de 365 metros cuadrados, correspondientes a los bienes inmuebles que habían de adscribirse a los servicios que se traspasaban. Y posteriormente, el Real Decreto 618/1997, de 25 de abril, sobre traspaso a la citada Comunidad Autónoma de los medios adscritos a la gestión encomendada en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), dejaba sin efecto el reconocimiento de deuda operado en el citado Real Decreto 2155/1996, de 27 de septiembre, consolidando el traspaso de 415 metros cuadrados, que todavía no se ha llevado a efecto. En la actualidad, es posible que, mediante la desadscripción de la superficie especificada en el párrafo inmediatamente anterior, y, simultáneamente, la adscripción de determinados bienes inmuebles que corresponden a los servicios, en su momento, traspasados, la Administración del Estado lleve a cabo el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia. Finalmente, el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 29 de octubre de 2001, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2001, dispongo: Artículo 1 Se aprueba el Acuerdo, adoptado en fecha 29 de octubre de 2001, por el Pleno de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sobre modificación de medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el Real Decreto 2155/1996, de 27 de septiembre, y por el Real Decreto 618/1997, de 25 de abril, en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), que se transcribe como anexo al presente Real Decreto. Artículo 2 En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su caso, los bienes, derechos y obligaciones correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de la relación anexa número 1. Artículo 3 La modificación de medios a que se refiere el presente Real Decreto tendrá efectividad a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Administraciones Públicas produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo, hasta la entrada en vigor del mismo. Disposición final única El presente Real Decreto será publicado en el Boletín Oficial del Estado adquiriendo vigencia el día siguiente al de su publicación. (Anexo omitido) |
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Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre de 2001Volver al índice de diciembre |
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