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Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Transporte aéreo

Capítulo III - Transporte marítimo

Disposiciones adicionales

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

El artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, prevé que pueda acreditarse, mediante el documento nacional de identidad, o del documento equivalente para los residentes no españoles nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, la condición de residente en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, a efectos de obtener bonificaciones en los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, y remite a una futura norma reglamentaria la determinación del procedimiento de acreditación.

Tal previsión impone, pues, la necesidad de efectuar las adaptaciones necesarias en el vigente régimen regulador de estas ayudas públicas, establecido por el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del territorio nacional, parcialmente modificado por el Real Decreto 1291/1999, de 17 de febrero.

A su vez, la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autoriza al Gobierno para modificar, durante el año 2001, la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para los residentes en los territorios extrapeninsulares, siempre que tal modificación no implique la disminución de las ayudas prestadas, el menoscabo en la calidad del servicio ni el incremento de los créditos presupuestarios asignados a esta finalidad.

El importe de las bonificaciones en las tarifas de los servicios de transporte aéreo se encuentra recogido en distintas normas reglamentarias. El Real Decreto 200/1997, de 7 de febrero, determinó la cuantía aplicable para los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla; el Real Decreto 254/1997, de 21 de febrero, las correspondientes a los residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, y los Reales Decretos 1745/1998 y 1746/1998, ambos de 31 de julio, las aplicables a los residentes en Canarias y Baleares, respectivamente, para los desplazamientos aéreos interinsulares. Tal dispersión normativa, motivada en su momento por la necesidad de adecuar las ayudas a las características de cada territorio y al ámbito de los trayectos, ha generado diferencias carentes hoy de justificación, derivadas del distinto sistema de fijación de las bonificaciones y del mantenimiento en algunos casos de límites cuantitativos máximos.

Este Real Decreto viene a dar cumplimiento a los mandatos contenidos en los citados preceptos legales. En el mismo se regula el procedimiento de acreditación de la residencia mediante la utilización del documento nacional de identidad o de la tarjeta de residencia, se armoniza el sistema de determinación del importe de las bonificaciones, suprimiendo los anteriores límites cuantitativos, y se determinan con mayor rigor los sistemas de comprobación y control de la liquidación de las ayudas.

Se ha considerado conveniente, finalmente, por razones de sistemática y claridad en la regulación, refundir en un solo texto reglamentario el régimen jurídico de las bonificaciones al transporte regular de pasajeros.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Las bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares del transporte aéreo y marítimo reguladas en este Real Decreto serán de aplicación a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que acrediten la condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2. A los efectos de este Real Decreto, tendrán la condición de residente aquellos ciudadanos que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:

a) Hallarse inscrito en el padrón municipal en cualquiera de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación de esta norma.

b) Encontrarse prestando el servicio militar en, o ser Diputado o Senador electo por, alguna de dichas circunscripciones.

Artículo 2

Importe de la bonificación

1. La reducción subvencionada de las tarifas de los servicios regulares de transporte será:

a) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 33 por 100 del importe correspondiente a trayectos directos entre dicha Comunidad y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 10 por 100 cuando se trate de rutas marítimas y del 33 por 100 cuando se trate de rutas aéreas.

b) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el 33 por 100 del importe correspondiente a trayectos directos entre la Comunidad y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 10 por 100 cuando se trate de rutas marítimas y del 33 por 100 cuando se trate de rutas aéreas.

c) Para los residentes en las Ciudades de Ceuta y Melilla, el 33 por 100 del importe correspondiente a trayectos directos entre aquellas y el resto del territorio nacional.

Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto o aeropuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.

2. Los residentes en Ceuta que realicen un trayecto directo entre esa Ciudad y el resto del territorio nacional, combinando transporte marítimo y aéreo, obtendrán la bonificación en el transporte aéreo cuando el origen o destino se realice desde los aeropuertos de Málaga, Jerez o Sevilla.

3. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas básicas supongan los precios de las tarifas de clases superiores en los servicios de transporte aéreo ni tampoco se admitirá la bonificación de tarifas en trayectos con escalas fuera del territorio nacional.

4. Para los billetes de transporte aéreo se tendrán en cuenta para su expedición que los cupones de vuelo de cada tramo de viaje aéreo comprendido en un trayecto directo deberán estar incluidos en un único billete y anotada y cerrada la reserva de los vuelos.

Se entenderá por tarifa de los servicios regulares de transporte aéreo de viajeros cualquier tarifa publicada por las compañías aéreas, bien sea directa, punto a punto o suma de tarifas por tramos, cuyo importe esté registrado por los procedimientos generales de aplicación a dichos registros ante la Dirección General de Aviación Civil, y quede reflejado en el billete.

Asimismo, se entenderá por tarifa básica, la tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, ofrecida al menos en la misma medida que cualquier otra tarifa plenamente flexible que se ofrezca para el mismo servicio aéreo tal como se define en el Reglamento CEE 2409/92, del Consejo, de 23 de julio, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

Artículo 3

Acreditación de la condición de residente

1. Será válido para acreditar la condición de residente ante la compañía de transporte o la agencia expedidora del billete el documento nacional de identidad en vigor o, en el caso de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la tarjeta de residencia, siempre que en tales documentos conste el domicilio de residencia que da derecho a la bonificación. La exhibición de los mismos se entenderá como declaración de responsabilidad del beneficiario sobre la vigencia de sus datos y su condición de residente.

2. Asimismo, podrá acreditarse la condición de residente mediante certificado, ajustado en su caso al modelo oficial que contenga los datos indicados en el anexo I de este Real Decreto.

El certificado será suscrito:

a) Con carácter general por el Ayuntamiento en el que los interesados tengan su residencia.

b) En el caso de aquellas personas que se encuentren realizando el servicio militar, por el Jefe del Servicio correspondiente al lugar de destino activo.

Las oficinas expedidoras de los certificados deberán llevar el oportuno registro de los mismos, a efectos de control y comprobación.

Los certificados, a los efectos previstos en este apartado, tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición.

Los interesados podrán presentar copias auténticas de dichos certificados, que se obtendrán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

3. Los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado podrán acreditar la condición de residente mediante presentación de la credencial de las correspondientes Cámaras, en la que conste, además del nombre y apellidos, el documento nacional de identidad y la circunscripción del Diputado o Senador electo.

Artículo 4

Órganos competentes y control de la Administración

1. Los órganos gestores de las bonificaciones al transporte marítimo y aéreo serán las Direcciones Generales de la Marina Mercante y de Aviación Civil, del Ministerio de Fomento.

2. La inspección y control del cumplimiento de las prescripciones exigidas en este Real Decreto para la percepción y reintegro a las empresas aéreas y marítimas de las bonificaciones que en el mismo se contemplan corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Fomento.

Artículo 5

Responsabilidades del beneficiario

1. Quienes viajen con billete aéreo o pasaje marítimo bonificado deberán ir provistos del documento que acredite su identidad, ya sea el documento nacional de identidad o tarjeta de residencia.

2. Cuando, a requerimiento de la compañía aérea o marítima o de los órganos administrativos competentes, un pasajero que viaje con billete aéreo o pasaje marítimo bonificados no pueda demostrar su identidad y residencia o los datos no coincidan con el titular del billete o pasaje, no podrá efectuar el viaje correspondiente con dichos títulos de transporte, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que haya podido incurrir.

3. Si con posterioridad a la expedición del billete aéreo o pasaje marítimo bonificado se comprobara por los órganos competentes de la Administración el incumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 1 como acreditadores al derecho a la subvención, el beneficiario quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda de conformidad con lo dispuesto para el incumplimiento de condiciones en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

Capítulo II

Transporte aéreo

Artículo 6

Emisión del billete aéreo

1. Como requisito previo a la expedición del billete, la compañía aérea y sus delegaciones o agencias deberán recabar de los interesados la exhibición del documento original acreditativo de la residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

2. En el acto de emitir el billete aéreo bonificado, las compañías aéreas y sus delegaciones o agencias anotarán inexcusablemente en los correspondientes títulos de transporte los siguientes datos:

a) El número del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia.

b) El código del municipio, provincia de destino activo o circunscripción electiva que da derecho a la percepción de la bonificación, conforme a codificación establecida por el Instituto Nacional de Estadística, cuya lista figura en el anexo II.

c) La identificación codificada del tipo de documentación utilizada en el procedimiento seguido para acreditar la condición de residente, distinguiendo entre el documento nacional de identidad, tarjeta de residencia, certificado de residencia expedido por el Ayuntamiento, certificado expedido por la autoridad militar o credencial de Diputado o Senador.

3. En los casos de emisión del billete aéreo mediante registros electrónicos existentes en una base de datos, que sustituyan al título de transporte en soporte papel, o cualquier otro sistema de venta que no permita la confirmación de la residencia del titular en el momento de la expedición del billete o la comprobación directa por la compañía o agencia de los datos del documento original de residencia en el momento de la emisión, éstas deberán registrar los datos enumerados en el apartado 2 de este artículo, de igual forma que los correspondientes al billete emitido por procedimiento convencional.

Posteriormente, la condición de residente deberá acreditarse en el momento de la facturación, previo al embarque, con independencia de que el usuario disponga anticipadamente de la correspondiente tarjeta de embarque. A estos efectos, la compañía advertirá al pasajero dicha exigencia, informando que el perfeccionamiento del contrato o la utilización del billete está condicionada a la presentación de la documentación acreditativa de la residencia en las mismas condiciones establecidas en el artículo 3.

A efectos del control interno de la compañía y de la Administración, la información contenida en el registro electrónico que conforma el cupón de vuelo en la base de datos, contendrá como mínimo la misma información que produce el título de transporte en soporte papel.

Artículo 7

Procedimiento de liquidación

1. Las liquidaciones de las subvenciones se efectuarán por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las empresas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.

2. En el certificado mensual, diferenciando para cada uno de los conceptos presupuestarios correspondientes a Canarias e Intercanarias, Baleares e Interbalear y Ceuta/Melilla, se reflejará el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención correspondiente, en cada uno de ellos.

3. A estos efectos, las compañías presentarán soporte informático mensual con los ficheros de vuelos y tarifas de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV de este Real Decreto, con indicación de los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.

4. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo.

a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales, definidos en el apartado 3 de este artículo, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.

b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al 5 por 100 del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:

1.º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio, en el plazo máximo de treinta días desde su requerimiento.

2.º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.

3.º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un 5 por 100 de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores, de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100 se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.

5. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual.

6. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado y del Ministerio de Fomento o del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 46.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

7. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los artículos 6, 7 y 8.

Artículo 8

Control de las compañías aéreas o de sus agentes y comprobaciones de identidad

1. Las compañías aéreas y sus agentes, en el ámbito de sus responsabilidades respectivas, darán estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en este Real Decreto.

2. Las compañías aéreas deberán comprobar la identidad del beneficiario cuyo nombre figure en el billete, con su documentación personal, en el momento de la facturación previa al embarque. En los vuelos interinsulares, dichas comprobaciones se realizarán de forma exhaustiva en los aeropuertos de las islas capitalinas y con carácter periódico en el resto de las islas. Cuando dichas comprobaciones no puedan realizarse en la facturación, se efectuarán en el embarque.

3. Un pasajero que posea un billete subvencionado y no acredite su identidad por los procedimientos previstos en el presente Real Decreto, o no sea titular del mismo, no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, que será trasladado al órgano gestor, según modelo indicado en el anexo V.

4. Las compañías aéreas establecerán los procedimientos que habrán de seguir, ellas y sus agencias, que contemplará como mínimo los siguientes conceptos:

a) Procedimientos a seguir por sus delegaciones o agencias en los procesos de verificación de la identidad de los beneficiarios de la subvención, identificación de documentos acreditativos de la condición de residente y requisitos para la aplicación de las bonificaciones.

b) Procedimientos a seguir por las compañías aéreas, sobre la verificación de la identidad de los residentes en el momento de la facturación o embarque según se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo.

c) Procedimientos a seguir por sus delegaciones o agentes en los procesos de codificación y control de la información que habrá de dar soporte a la emisión del billete papel o electrónico conforme a lo establecido en el artículo 6.

Dichos procedimientos deberán ser remitidos a la Dirección General de Aviación Civil para su correspondiente aprobación.

Artículo 9

Procedimiento de inspección y control

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.2, la Dirección General de Aviación Civil efectuará inspecciones periódicas, al menos una vez al año, sobre el cumplimiento de los procedimientos presentados por las compañías aéreas establecidos en el apartado 4 del artículo 8. Asimismo podrá efectuar periódicamente comprobaciones documentales de los cupones de vuelo, mediante muestreo aleatorio, según los criterios del apartado 4.b) del artículo 7.

2. Cuando no existan procedimientos aprobados según lo establecido en el artículo 8.4, o cuando en los controles que se efectúen de dichos procedimientos, se aprecie el incumplimiento de los mismos, el órgano gestor podrá decidir, en todas o algunas de las certificaciones mensuales, la aplicación del procedimiento de liquidación descrito en el artículo 7.4.b) sobre comprobación documental, a la compañía aérea de que se trate.

Capítulo III

Transporte marítimo

Artículo 10

Emisión del pasaje marítimo

1. El pasaje marítimo será individual para cada pasajero.

2. En el acto de su expedición, el empleado de la empresa naviera o de la agencia deberá reflejar en el mismo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del pasajero.

b) Número del documento nacional de identidad o tarjeta de residente.

c) Número del billete, fecha de expedición, trayecto y acomodación.

d) Fecha de embarque.

e) Tarifa cobrada: el importe efectivo del billete una vez detraídos previamente de su precio nominal cualesquiera descuentos comerciales, promociones o conceptos asimilados.

f) Importe de la bonificación: el resultado de aplicar el porcentaje de la bonificación de residente a la tarifa cobrada.

g) Precio final: la diferencia entre la tarifa cobrada y el importe de la bonificación por residente, así como, en su caso, de cualesquiera otras subvenciones o bonificaciones -que deberán figurar también en el billete-, otorgadas por la Administración General del Estado u otras Administraciones públicas.

3. Como requisito previo a la expedición del billete, el empleado de la empresa naviera o de la agencia deberá recabar de los interesados la presentación de fotocopia del documento nacional de identidad o de la tarjeta de residencia o bien, en su caso, del certificado de residencia en vigor, así como del original de dichos documentos, con el fin de comprobar su coincidencia con las fotocopias presentadas, la cual tendrá a partir de entonces la misma validez que el original, a los efectos previstos en este Real Decreto, sin que se pueda exigir nuevamente la exhibición de los citados documentos hasta el momento del embarque. Acto seguido se unirá la fotocopia del documento nacional de identidad, de la tarjeta de residencia o del certificado de residencia a la matriz del billete, que será conservada por la empresa naviera o por la agencia.

Si con posterioridad a la expedición del billete o pasaje bonificado se comprobara por los órganos competentes no ser cierta la vigencia en dicho momento del domicilio en el municipio que figure en la fotocopia del documento nacional de identidad o de la tarjeta de residencia presentada para percibir la bonificación, el beneficiario quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda de conformidad con lo dispuesto para el incumplimiento de condiciones en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.

Artículo 11

Procedimiento de liquidación

1. Las liquidaciones de las subvenciones se efectuarán por trimestres naturales vencidos, mediante certificación expedida por las empresas que servirá de justificante al mandamiento de pago. También podrán aceptarse certificaciones por períodos inferiores a un trimestre, cuando el crédito presupuestario disponible no cubra la totalidad del importe de la certificación trimestral.

2. La certificación deberá expresar el número de pasajeros embarcados por cada línea, clasificados en tantos grupos como “tarifas cobradas” se utilicen, con indicación del porcentaje aplicable e importe de la bonificación resultante, debiendo totalizarse dichos grupos.

3. La certificación se presentará por la empresa naviera ante la Administración marítima en el plazo de treinta días inmediatamente posteriores al vencimiento del trimestre objeto de liquidación. A los efectos de documentar dicha certificación, las empresas navieras deberán conservar a disposición de la Administración, en soporte papel o informático, la relación individualizada de los billetes expedidos, con los datos que se expresan en el apartado 2 de este artículo.

4. Las empresas navieras habrán de conservar la matriz de los billetes expedidos con bonificación de residente, junto con las copias de la documentación acreditativa de la residencia unidas a los mismos durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 46, 1.o, del Real Decreto legislativo 1091/1988. En los casos en los que en el billete no figure la fecha de embarque se deberá adjuntar copia del cupón o tarjeta de embarque en el que habrá de figurar la citada fecha.

Artículo 12

Procedimiento de inspección y control

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, se utilizará por la Dirección General de la Marina Mercante el procedimiento de toma aleatoria de muestras en una proporción máxima del 1 por 100 del total de los billetes bonificados. Una vez examinadas las certificaciones presentadas por las empresas navieras, dicho órgano directivo requerirá a las mismas para que, en el plazo de diez días, presenten los billetes seleccionados aleatoriamente.

2. El examen de los billetes deberá reflejar la comprobación de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 10, debiendo constar en el acta, que se expedirá a tal efecto, el resultado de la verificación.

En el supuesto de que se detecten defectos u omisiones, se reflejarán en el acta, de la que se remitirá copia a la empresa a fin de que, en el plazo de diez días, pueda proceder a la subsanación de los mismos.

Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arrojara un índice de error igual o inferior al 5 por 100 de los billetes auditados, la certificación presentada se dará por válida, si bien se deducirá de la misma el importe bonificado de los billetes defectuosos detectados. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100 se extrapolará al total de la liquidación que corresponda el porcentaje de error resultante del muestreo.

3. La comprobación a realizar por el órgano gestor deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de recepción de la documentación completa a entregar por las empresas navieras.

Artículo 13

Responsabilidades de las empresas navieras

1. Las empresas navieras y las agencias de viaje responderán del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto en cuanto les sean de aplicación.

2. Las empresas navieras comprobarán periódicamente, en el momento del embarque, la identidad de la persona cuyo nombre figure en el billete, con su documentación personal, independientemente de la comprobación que se pueda llevar a cabo por la Administración.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Utilización de medios informáticos

El Ministerio de Fomento podrá establecer procedimientos de control, inspección y verificación, mediante sistemas electrónicos o informáticos, que sustituyan total o parcialmente los previstos en este Real Decreto para el transporte marítimo.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogados, de acuerdo con las fechas señaladas en la disposición final segunda, el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del territorio nacional; el Real Decreto 1291/1999, de 23 de julio, por el que se modifica parcialmente el anterior; el Real Decreto 200/1997, de 7 de febrero, sobre subvenciones al transporte aéreo para residentes en Baleares, Ceuta y Melilla; el Real Decreto 254/1997, de 21 de febrero, sobre subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias; el Real Decreto 1745/1998, de 31 de julio, sobre subvenciones al transporte aéreo interinsular para residentes en Canarias, excepto el artículo segundo; el Real Decreto 1746/1998, de 31 de julio, sobre subvenciones al transporte aéreo interinsular para residentes en las islas Baleares, excepto el artículo segundo, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Habilitación normativa

Se autoriza a los Ministros de Fomento y de Hacienda para dictar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para adecuar técnicamente la estructura y contenido de los anexos.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

1. El capítulo I de este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. El capítulo II lo hará transcurridos seis meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el primer día del mes natural siguiente.

3. El capítulo III lo hará el primer día del trimestre natural siguiente a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(Anexos omitidos)


Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 2001

Real Decreto 1411/2001, de 14 de diciembre, por el que se establece la separación de Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en los partidos judiciales de Oviedo, León y Elche.

Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de diciembre de 2001 por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal (18.ª modificación).

Resolución de 12 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo.

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