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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 10/2001, de 22 de noviembre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados de Castilla y León.Exposición de motivos La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1. 11ª del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél. El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos. Manifestada dicha iniciativa por los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma. Su creación permitirá, salvando siempre las competencias autonómicas y la legitimación representativa de todos y cada uno de los Colegios, entre otras funciones, la coordinación de la actuación de los Colegios que le integren, así como la resolución de conflictos entre ellos, la representación de la actividad de mediación en seguros privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y velar para que la actividad de los Colegios y sus miembros estén al servicio de los intereses generales y, por tanto, coadyuvar a una mejor resolución de los problemas y una información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro, y, en general, en toda actividad de asesoramiento en la materia, promoviendo un mayor nivel técnico, ético y cultural de los mediadores de seguros titulados. Ello hace aconsejable la aprobación de esta Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. Artículo 1 Creación Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. Artículo 2 Ámbito territorial El ámbito territorial del Consejo es la Comunidad de Castilla y León, estando integrado por los Colegios de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora. Artículo 3 Relaciones con la Administración Autonómica El Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados de Castilla y León, se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales, y, a través de la Consejería que resulte competente por razón de la actividad, en lo referente a la actividad profesional de los colegiados. Disposición transitoria única Comisión Gestora 1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo 22.1 de la Ley 8/1997, de 8 de julio. 3. Los Estatutos, una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios provinciales que integran el Consejo con los requisitos y contenidos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, y su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León". Disposición final Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León". |
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Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre de 2001
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