Lexur Editorial - Informática y Derecho   
Buscar legislaciónAñadir una página de recursos jurídicosContactar con nosotrosIr a la portadaVolver a la página anterior
Legislación Boletín Oficial del Estado Noticias jurídicas Foro de usuarios



 

Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las Listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

El Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante el Reglamento), actualiza la regulación de la exportación/expedición e importación/introducción de material de defensa y completa y desarrolla, en el marco establecido por la nueva legislación comunitaria, la exportación/expedición de productos de doble uso.

En el citado Real Decreto fueron publicadas tanto la Relación del Material de Defensa sometido a control en cuanto a la exportación/expedición, en el anexo I del Reglamento, como la Lista de Armas de Guerra sometidas a control en cuanto a la importación/introducción, en el anexo II del mismo.

El control de las exportaciones/expediciones de productos de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento CEE número 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso.

Debido a que dicha reglamentación sólo somete a control, además de las exportaciones, la importación/introducción de armas de guerra, se hace preciso ahora someter a control las operaciones de importación e introducción relativas a las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (en adelante la Convención), ratificada el 3 de agosto de 1994 por España, y no incluidas en la citada Lista de Armas de Guerra, y en concordancia con la disposición adicional primera de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y de Hacienda, con el informe favorable de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001, dispongo:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Quedarán sometidos a los preceptos del presente Real Decreto las importaciones/introducciones, así como las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los productos de doble uso incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención, que figuran como anexo 1 del presente Real Decreto. Por otra parte, en el anexo II de la misma se incluye la relación de Estados Parte y Estados Signatarios de la citada Convención, que estará sujeta a las sucesivas actualizaciones que se produzcan como consecuencia de las nuevas ratificaciones.

2. El ámbito de aplicación del presente Real Decreto será la totalidad del territorio español.

Artículo 2

Operaciones sujetas a autorización administrativa

1. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de entradas, referidas a los productos de doble uso incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención, que figuran como anexo I del presente Real Decreto, en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos productos a los regímenes aduaneros de Depósito, de Perfeccionamiento Activo, de Perfeccionamiento Pasivo, de Importación Temporal y de Transformación.

2. Requerirán una autorización administrativa de importación/introducción expedida por la Secretaría General de Comercio Exterior y de acuerdo con el procedimiento de tramitación previsto, según los casos, en la normativa vigente, las demás operaciones de importación/introducción, definitivas o temporales, de los productos de doble uso incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención.

Artículo 3

Documentos de control

1. Cuando algún país lo requiera para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, la Secretaría General de Comercio Exterior podrá expedir un certificado internacional de importación mediante el impreso que figura como anexo VII del Reglamento.

2. Se acompañará a la solicitud una copia del contrato regular, factura proforma, carta de pedido en firme o documento similar que pruebe la intención de compra y posterior importación.

3. El plazo de validez del certificado internacional de importación será de seis meses a partir de la fecha de su emisión.

4. El certificado internacional de importación es nominativo, no pudiéndose cederla titularidad a terceros.

Artículo 4

Tramitación

1. La tramitación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2.2 del presente Real Decreto se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía o en las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar los productos de doble uso objeto de la operación de importación/introducción.

2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario general de Comercio Exterior, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), en virtud del artículo 9 del Reglamento. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas complementarias.

3. La tramitación de las autorizaciones que corresponden al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a que se refiere el artículo 2.1 del presente Real Decreto, se iniciará mediante la presentación de la solicitud, debidamente cumplimentada, en el Registro General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar los productos de doble uso objeto de la operación de importación/introducción.

4. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), en virtud del artículo 9 del Reglamento.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.10 del Real Decreto 663/97, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de Armas Químicas (ANPAQ), y el artículo 9.7 del Reglamento, la Secretaría General de la ANPAQ emitirá informe técnico previo respecto de las solicitudes de autorizaciones administrativas a que se refiere el presente artículo.

6. Los otorgamientos o denegaciones de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo presente se comunicarán preceptivamente a la Secretaría General de la ANPAQ.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Normas de aplicación

En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicará supletoriamente el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento, y en su defecto, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998 por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(Anexos omitidos)


Boletín Oficial del Estado de 19 de diciembre de 2001

Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 7 de diciembre de 2001 por la que se modifica la jurisdicción de la Oficina Consular Honoraria en Duala (Camerún).

Corrección de errores del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de diciembre de 2001 por la que se fijan para el ejercicio 2001 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las Listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

Real Decreto 1323/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre, de delimitación de la zona de promoción económica de Extremadura, modificado por Real Decreto 1397/1992, de 20 de noviembre.

Real Decreto 1324/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 1130/1988, de 30 de septiembre, de delimitación de la zona de promoción económica de Ceuta.

Real Decreto 1325/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 1129/1988, de 30 de septiembre, de delimitación de la zona de promoción económica de Melilla.

Real Decreto 1326/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 652/1988 de 24 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía.

Real Decreto 1327/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 569/1988 de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias.

Real Decreto 1328/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 568/1988 de 6 de mayo, de delimitación de la zona de promoción económica de Galicia, modificado por Real Decreto 530/1992, de 22 de mayo.

Real Decreto 1329/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 490/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la zona de promoción económica de Cantabria, modificado por Reales Decretos 529/1992, de 22 de mayo; 133/1994, de 4 de febrero, y 2488/1996, de 5 de diciembre.

Real Decreto 1330/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 489/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la zona de promoción económica de Castilla-La Mancha.

Real Decreto 1331/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 488/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la zona de promoción económica de Murcia, modificado por Real Decreto 303/1993, de 26 de febrero.

Real Decreto 1332/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 487/1988 de 6 de mayo, de delimitación de la zona de promoción económica de Asturias, modificado por Reales Decretos 528/1992, de 22 de mayo, y 2485/1996, de 5 de diciembre.

Real Decreto 1333/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica, parcialmente, el Real Decreto 491/1988 de 6 de mayo, de delimitación de la zona promocionable de Aragón, modificado por Real Decreto 2486/1996, de 5 de diciembre.

Real Decreto 1334/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 883/1989, de 14 de julio, de delimitación de la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, modificado por Reales Decretos 126/1990 de 2 de febrero, 789/1991, de 17 de mayo, 852/1992, de 10 de julio, y 2489/1996, de 5 de diciembre.

Real Decreto 1335/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 570/1988 de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Castilla y León, modificado por Real Decreto 2487/1996, de 5 de diciembre.

Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía.

Volver al índice de diciembre


Política de datos | Aviso legal | Lexur en Internet


© 2000 - 2007 Lexur. Todos los derechos reservados.