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Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

El artículo 181.1 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento, establece que las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.

La Orden de 15 de junio de 1995, que desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, dentro del apartado I, "Disposiciones Generales", establece en el punto 2 que las Entidades Colaboradoras vienen obligadas a abrir cuentas restringidas de Recaudación de ámbito provincial, por Delegaciones de la Agencia.

La experiencia acumulada desde la puesta en práctica de la centralización de las operaciones de ingreso y transmisión de información ha puesto de manifiesto la necesidad de simplificar la operativa de las entidades, mediante el establecimiento de cuentas únicas de recaudación a nivel nacional, concepto éste que mejor responde a la propia esencia de la centralización operativa desde el año 1995.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, en cuya virtud corresponde al Ministro de Hacienda el ejercicio de las facultades hasta ahora atribuidas en esta materia al Ministro de Economía y Hacienda, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Apartado único

Modificaciones a la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

I. El apartado 1.2 quedará redactado como sigue:

"2. Cuentas restringidas que deben abrir las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras procederán, para todo el territorio nacional, y en la oficina que designen para relacionarse con la Administración, a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:

a) Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones". En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos que figuran como anexo I, siempre que desde el vencimiento del plazo de presentación no haya transcurrido más de un mes. Límite que no rige para las que sea obligatoria la presentación por vía telemática.

b) Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones especiales". En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos que figuran como anexo II, siempre que desde el plazo de vencimiento no haya transcurrido más de un mes. Límite que no rige para las que sea obligatoria la presentación por vía telemática.

c) "Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la Administración". En esta cuenta se recogerán los ingresos derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos.

La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura:

Cuatro dígitos para el código de la entidad.

Cuatro dígitos para el código de la oficina.

Dos dígitos de control.

Diez dígitos para el número de cuenta.

Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria."

II. El penúltimo párrafo del apartado 1.3, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional quinta, punto Uno, de la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasa que constituyen derechos de la Hacienda Pública, quedará redactado como sigue:

"El extracto solicitado deberá suministrarse mediante soporte informático, de acuerdo con el modelo estandarizado por todas las entidades financieras, cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas."

III. El apartado 1.6 quedará redactado como sigue:

"6. Vencimiento y finalización de quincena.

Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A estos efectos tendrán la consideración de inhábiles los sábados.

El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma, salvo que dicha fecha resulte inhábil en cualquiera de las localidades en que tengan su sede las Delegaciones de la AEAT en cuyo caso se tomará como vencimiento aquella que coincida con el primer día hábil siguiente de esa localidad."

IV. El apartado 11.2.1.1, párrafo primero, quedará redactado como sigue:

"2.1.1 Información previa: El segundo día hábil siguiente al del fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará, vía teleproceso, o por fax ante causas de fuerza mayor, al Departamento de Recaudación, los saldos de las cuentas restringidas correspondientes a la quincena de que se trate. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas y al modelo de remisión por fax que figuran en el anexo III."

V. El apartado V.1, segunda parte del párrafo segundo de la Orden de 15 de junio de 1995, en redacción dada al mismo por la disposición adicional segunda de la Orden de 28 de diciembre de 2000 por la que se otorga el carácter de justificante de pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito, quedará redactado como sigue:

"Tales circunstancias excepcionales no podrán ser invocadas cuando el justificante de pago sea un recibo emitido conforme a la normativa aplicable, cuando el contribuyente no esté presente por haber optado por alguna de las formas de pago a distancia autorizadas, salvo que dicho justificante traiga causa de otro anterior que haya de ser anulado por contener un NRC erróneo, por causas imputables a la entidad que incurra en error en la captura de datos o cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo haya constancia de que la anotación en cuenta restringida no se pudo producir por motivos técnicos imputables a la entidad."

VI. La actual Disposición adicional de la Orden de 15 de junio de 1995 pasará a ser Disposición adicional primera, incorporándose como Disposición adicional segunda la siguiente:

"Todas las referencias a importes contenidas en las especificaciones técnicas recogidas en los anexos III, V, VI, VII, IX, X, se entenderán referidas a partir del 5 de enero de 2002 a cantidades expresadas en céntimos de euros."

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.


Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2001

Orden del Ministerio de Hacienda de 11 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Orden del Ministerio de Fomento de 12 de diciembre de 2001 por la que se actualizan las condiciones técnicas del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados en los buques.

Real Decreto 1313/2001, de 30 de noviembre, por el que se homologan los títulos de Ingeniero Técnico en Telecomunicación, especialidad en Sistemas de Telecomunicación, y de Ingeniero Técnico en Telecomunicación, especialidad en Estomático, de la Universidad "Mondarían Unibersitatea".

Resolución de 4 de diciembre de 2001, de la Intervención General de la Seguridad Social por la que se establecen los criterios de conversión al euro en la contabilidad de las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Resolución de 4 de diciembre de 2001, de la Intervención General de la Seguridad Social por la que se establecen los criterios de conversión al euro en la contabilidad de las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Resolución de 5 de diciembre de 2001, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que se establecen plazos especiales para el ingreso de las diferencias resultantes de la aplicación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 4 de diciembre de 2001, por la que se fijan para 2001 las bases normalizadas de cotización, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Orden del Ministerio de la Presidencia de 12 de diciembre de 2001 por la que se aprueban los modelos de impresos para la liquidación de las tasas, en euros, establecidas en la Ley 11/1998 de 24 de abril General de Telecomunicaciones, gestionadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Real Decreto 1319/2001, de 30 de noviembre, sobre traspaso de profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en ampliación del traspaso efectuado por el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria.

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