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Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio de 1995 por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo.

Por Orden de 27 de julio de 1995 se estableció el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo, así como las instrucciones para su cumplimentación, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de agosto, modificada posteriormente con las Ordenes de 3 de febrero de 1998 y 18 de junio de 1998, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero y 25 de junio, respectivamente.

Los operadores y la Autoridad Portuaria demandan el poder presentar las rectificaciones de la declaración sumaria también por medios electrónicos para facilitar y agilizar su tramitación. Esta petición puede aceptarse sin menoscabo del control aduanero que debe hacerse de las mismas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que existe una limitación que impide rectificar automáticamente los datos referidos a una mercancía para la que ya se ha presentado una declaración de destino aduanero, ya que podrían ocasionarse incoherencias entre los datos rectificados y los contenidos en la declaración. Por este motivo se modifica la disposición relativa a las rectificaciones, ampliando la posibilidad de su aceptación electrónica hasta el momento de la presentación de una declaración ulterior.

Como es habitual en las declaraciones a las que se da tratamiento informático, gran parte de los datos están codificados. Para ello se ha procurado utilizar codificaciones establecidas con carácter internacional como son las normas ISO de identificación de países, tipo de embalajes, etc., o bien codificaciones nacionales o comunitarias utilizadas en el ámbito aduanero como son los códigos de recinto o los tipos de documentos aduaneros. Al no ser codificaciones expresamente creadas para las declaraciones sumarias, sus actualizaciones son ajenas a su aprobación por esta Orden, por lo que resulta poco operativo incluirlas en la misma. Por ello se suprimen los anexos II-A, II-B, II-C y II-D y se delega en el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la aprobación y publicación de las citadas claves cuando se trate de codificaciones aduaneras nacionales o comunitarias. En el caso de codificaciones internacionales, el Departamento citado y la Autoridad Portuaria deberán mantenerlas actualizadas a disposición de los operadores en sus oficinas y páginas web, para facilitar su conocimiento.

La práctica diaria ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar una serie de adaptaciones en el contenido de la declaración. Se elimina, así, de la declaración, el puerto de inicio del trayecto marítimo por ser un dato innecesario que en ocasiones es difícil de determinar; se sustituye la utilización del código de llamada como medio de identificación del buque por el código OMI cuyo uso se ha generalizado en el tráfico marítimo internacional; se sustituye el puerto de carga por el de primera carga que se ajusta más a las necesidades de información tanto de la Administración como de los operadores, y se incluyen otros datos, como el número de viaje, el número de servicio de mercancía, la indicación de si se trata de una carga de ayuda humanitaria, efectos militares o pertrechos, el manifiesto de carga previsto, código comercial y marca del vehículo, necesarios para la operativa portuaria y la aplicación, en determinados supuestos, de reducciones o exenciones en las tasas correspondientes.

A su vez, se incluyen estas modificaciones en el modelo, e incluso se simplifica su utilización suprimiendo la necesidad de presentar un ejemplar de cabecera cada vez que fuera necesario hacer una modificación de las partidas o del resumen, o cuando la persona que realiza la declaración no es el consignatario del buque sino únicamente del transporte de la mercancía. Para ello se incluye en el ejemplar de partidas y en el del resumen del consignatario el nombre del buque y el campo para declarar si se acoge al procedimiento simplificado de tránsito.

Asimismo, y como consecuencia de las modificaciones anteriores, se adapta la descripción de determinados puntos para evitar que el texto final de las instrucciones contenga inconsistencias.

En consecuencia, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, he tenido a bien dictar las siguientes disposiciones:

Primera

Se sustituye el contenido de la disposición séptima de la parte dispositiva de la Orden de 27 de julio de 1995 por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo, por el texto siguiente:

“Séptima.-Rectificaciones:

1. Rectificaciones en datos de la predeclaración o declaración que no estén afectados por una solicitud de destino aduanero u otro tipo de operación.

Dicha solicitud se realizará, bien mediante el modelo que corresponda de los anexos I-D a I-F, cuando se hubiera presentado la predeclaración o declaración en papel, o bien por medios electrónicos si la predeclaración o declaración hubiera sido presentada por este sistema.

2. Rectificaciones en datos de la predeclaración o declaración que estén afectados por una solicitud de destino aduanero u otro tipo de operación.

Dicha solicitud se realizará por duplicado utilizando el modelo que corresponda de los anexos I-D a I-F ante la Aduana. Cuando dicha rectificación sea aceptada por la Aduana, ésta remitirá una copia a la Autoridad Portuaria.”

Segunda

Se incluye en la Orden citada en la disposición primera la disposición adicional única siguiente:

“Disposición adicional única.

El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprobará y publicará las instrucciones necesarias para declarar los puntos referidos a situación aduanera de la mercancía y al tipo y numeración de los documentos de circulación (puntos 3.2.8.1 y 3.2.8.2 del anexo II de la presente Orden).”

Tercera

Se sustituyen los anexos I y III de la Orden citada en la disposición primera, por un único anexo I que se incluye como anexo 1º de la presente Orden.

Cuarta

Se modifica el anexo II de la Orden citada en la disposición primera, de la forma en que se establece en el anexo 2º de esta Orden.

Quinta

Se suprimen los anexos II-A, II-B, II-C y II-D de la Orden citada en la disposición primera.

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2002.

(Anexos omitidos)




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