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Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorporó al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, la cual se basó en el Convenio europeo de 10 de marzo de 1976 (del Consejo de Europa) ratificado por España mediante instrumento de 21 de abril de 1988, donde se recogen las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas. El Comité Permanente de dicho Convenio adoptó en 1995 una recomendación pormenorizada en la que se incluían las gallinas ponedoras. Una vez dictada la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, se hace necesaria la incorporación de la misma al ordenamiento jurídico interno. La mencionada Directiva modifica de modo significativo las condiciones de cría de estos animales, con la prohibición de nuevas instalaciones de jaulas no acondicionadas a partir del 1 de enero de 2003, y con el establecimiento de condiciones más exigentes para los sistemas alternativos de cría desde el 1 de enero de 2002 en las explotaciones de nueva instalación. Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2007 será obligatorio que todas las explotaciones de cría mediante sistemas alternativos se adapten a los requisitos del presente Real Decreto. Por otro lado, desde el 1 de enero de 2012 será obligatoria la utilización de jaulas acondicionadas en todas las explotaciones que utilicen el sistema de cría en jaulas. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2002, dispongo: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras. 2. El presente Real Decreto no será de aplicación a: a) Los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras. b) Los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras. Dichos establecimientos permanecen sujetos a los requisitos pertinentes establecidos en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Real Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Real Decreto 348/2000. Asimismo, se entenderá por: a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie “Gallus gallus” que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación. b) Nido: un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo). c) Yacija: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas. d) Superficie utilizable: una superficie de 30 centímetros de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14 por 100, y con un espacio libre de como mínimo 45 centímetros de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable. e) Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de los huevos comercializados para el consumo humano. f) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, para lo establecido en el presente Real Decreto. Artículo 3 Requisitos 1. Los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el Real Decreto 348/2000, los requisitos generales que se establecen en el anexo I del presente Real Decreto. 2. Asimismo, deberán cumplir en cada caso, según el sistema de cría, los siguientes requisitos: a) Para la cría en jaulas no acondicionadas, los establecidos en el anexo II. No obstante, este sistema de cría quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2012 y la construcción o puesta en servicio por primera vez de jaulas no acondicionadas quedarán prohibidas a partir del 1 de enero de 2003. b) Para la cría en jaulas acondicionadas, los establecidos en el anexo III. c) Para la cría mediante sistemas alternativos, los establecidos en el anexo IV. Artículo 4 Registro Los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberán ser registrados por la autoridad competente con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano. Artículo 5 Inspección 1. La autoridad competente efectuará inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto. Dichas inspecciones podrán también realizarse cuando se efectúen controles con otros fines. 2. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de la Unión Europea, la autoridad competente elaborará un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio. 3. Con la información suministrada por las autoridades competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confeccionará un informe que será remitido a la Comisión de la Unión Europea a través del cauce correspondiente. Artículo 6 Controles de la Comisión 1. En la realización de los controles que los expertos en veterinaria de la Comisión de la Unión Europea realicen, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión de la Unión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido. 3. El resultado de los controles efectuados deberá discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión Europea y los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo, estableciéndose, a estos efectos, entre el Ministerio y las autoridades competentes afectadas, los mecanismos de colaboración oportunos. 4. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados. Artículo 7 Infracciones y sanciones En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposición adicional única Carácter básico y título competencial El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª y 149.1.16ª de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Disposición derogatoria única Derogación normativa Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de octubre de 1987, por la que se establecen normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras en batería, modificada por las Órdenes de 29 de enero de 1990 y 21 de junio de 1991. No obstante, mantendrán su vigencia en lo relativo a los requisitos exigibles en la misma hasta la plena aplicabilidad del presente Real Decreto, de conformidad con los plazos establecidos en la disposición final segunda. Disposición final primera Facultad de aplicación Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y, en especial, para establecer la frecuencia de remisión de los informes previstos en el presente Real Decreto y adaptar el contenido de los anexos a las modificaciones de la normativa comunitaria. Disposición final segunda Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2002, a excepción de: 1. Los requisitos exigidos para la cría en jaulas no acondicionadas previstos en el anexo II del presente Real Decreto, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2003. 2. Los requisitos exigidos a los sistemas alternativos previstos en el anexo IV, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2002 a aquellas instalaciones construidas, reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, y a partir del 1 de enero de 2007 a todas las instalaciones de esta naturaleza. (Anexo omitido) |
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