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Ley de de la Comunidad Autómoma de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.Preámbulo I La protección de la salud de los ciudadanos constituye un bien jurídico de relevancia constitucional. En efecto, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 43 de la Constitución Española de 1978, reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos españoles, obligando a los poderes públicos a organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, el artículo 49, en relación con diversos colectivos con minusvalías, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos. Una mención especial se realiza igualmente en el artículo 50 que obliga a los poderes públicos a promover un sistema de servicios sociales que atienda los problemas específicos de salud de los ciudadanos de la tercera edad. Finalmente, el artículo 51 de la Carta Magna establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su salud mediante procedimientos eficaces. II Desde un punto de vista competencial, el artículo 149.1.16 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, atribuyéndose a las Comunidades Autónomas competencia sobre sanidad e higiene en el artículo 148.1.21. Sobre este sistema de distribución constitucional de competencias, el primer traspaso de competencias, desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se materializó a través del Real Decreto 2030/1982, de 24 de julio, de traspaso de competencias, funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad a Cantabria. Con posterioridad, la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria operada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, supuso la ampliación del marco competencial en materia sanitaria. Así, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 25, corresponde a esta Comunidad, dentro del marco de legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social así como la ordenación farmacéutica. Más adelante, el apartado 1 del artículo 26, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En este sentido, debe destacarse que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como señala su propio artículo 2, constituye la norma básica fundamental en los términos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución, estableciendo la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normas de desarrollo y complementarias en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía. La Ley diseña un modelo de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en cada caso, por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, municipios o cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias. III Sentadas estas premisas normativas, resulta preciso garantizar el derecho de los ciudadanos de Cantabria a la promoción y protección de su salud, consolidando y reforzando la existencia de un Sistema Sanitario Público. Por ello, es necesario articular un organismo público que cumpla las funciones que, en materia de gestión de asistencia sanitaria, venía desempeñando el Instituto Nacional de la Salud en Cantabria, bajo los principios generales de coordinación de las actuaciones y de los recursos, aseguramiento público, universalización pública, equidad, planificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria, mejora de la calidad de los servicios, descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión, buscando activamente la participación de los ciudadanos y de los profesionales. La creación del Servicio Cántabro de Salud constituye, pues, un elemento fundamental en la ordenación sanitaria de Cantabria, ya previsto, por otra parte, en el Plan de Salud de Cantabria 1996-2000. Resultando inminente el proceso de asunción de la transferencia de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma de Cantabria pasará próximamente a gestionar los servicios que en la actualidad presta el Instituto Nacional de la Salud, una vez finalizado dicho proceso mediante los cauces previstos por la Constitución y la legislación estatal. En atención a lo expuesto, la presente Ley persigue crear el correspondiente Servicio Cántabro de Salud en aras a garantizar una adecuada transición que no perturbe un bien jurídico inescindiblemente vinculado al interés general. Si bien el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Sanidad concede un plazo de doce meses, a partir de la culminación del proceso de transferencias de servicios, para que las Comunidades Autónomas acuerden la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus Servicios de Salud, resulta conveniente contar con el instrumento normativo de creación con anterioridad a la finalización del mencionado proceso con el fin de asegurar la ininterrupción de la prestación del servicio sanitario, tal y como han previsto otras Comunidades Autónomas. Así, la Ley de Creación del Servicio Cántabro de Salud nace con la marcada vocación de servir de puente en el complejo proceso de transición que supone la realización de la actividad prestacional desde la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por ello, constituye uno de los principios rectores de la Ley, la asunción normativa del régimen del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de las modificaciones que el futuro y la experiencia aconsejen introducir. Ello es, además, corolario de la propia configuración de la competencia estatutaria del apartado 1 del artículo 26, por el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria “en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social”. IV En este sentido, la presente Ley constituye el instrumento normativo de creación previsto en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos Públicos. Ello no obstante, introduce en esta última idéntica previsión a la contenida en su correlato normativo estatal, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya Disposición Adicional Sexta establece una remisión a la legislación específica de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia de régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones de la Ley. Asimismo, teniendo en cuenta la experiencia derivada del traspaso de competencias en materia educativa, en cuya virtud la Consejería competente asumió el personal docente transferido, así como los positivos resultados producidos, materializados con la introducción de un artículo 13 bis en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, la presente Ley procede a la inclusión de un artículo 13 ter en la referida Ley, en el mismo sentido que el introducido con motivo del traspaso referido. De este modo, la Consejería competente en materia de sanidad, coordinará el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud. Ello se cohonesta con la previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que expresamente aluden a la posibilidad de la aprobación de normas específicas de adecuación de la legislación de función pública a las peculiaridades del personal sanitario. Sentado lo anterior, la Ley define el Servicio Cántabro de Salud como organismo autónomo, con lo que la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dota de una estructura organizativa y de gestión en la que, por un lado, se integrarán los dispositivos sanitarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determine el Gobierno de Cantabria, y, por otro, los provenientes del Instituto Nacional de la Salud que le sean transferidos en su momento. Sentado lo anterior, se descentraliza la gestión en el Servicio Cántabro de Salud, dotándole de las competencias precisas en materia de gestión de recursos humanos y económicos, y posibilitando así la consolidación de un organismo capacitado para la aplicación de las nuevas técnicas y métodos de gestión sanitaria. Todo ello supone una nueva estructuración del sistema sanitario de Cantabria, con separación de la autoridad sanitaria y la provisión de servicios, reservándose la primera a la Consejería responsable en materia sanitaria y la segunda al Servicio Cántabro de Salud, como ente responsable de la gestión y prestación de la asistencia sanitaria y de los servicios sanitarios públicos que integra. La Ley se estructura en diez artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera de la presente Ley se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, que se contiene en el anexo del texto legal. Para satisfacer la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, se faculta al Gobierno de Cantabria para la modificación de determinados artículos de dicho Estatuto en caso necesario, en uso de la previsión recogida en la antecitada disposición adicional primera de la Ley. Asimismo, se han previsto en las disposiciones transitorias de la Ley los mecanismos oportunos para garantizar que la constitución efectiva del organismo se lleve a cabo sin interrupción de los cometidos y funciones actuales, asegurando de este modo la prestación de un servicio efectivo sin solución de continuidad. Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, consta de siete títulos que, además de las disposiciones generales, regulan las funciones y potestades, la organización y distribución de competencias, los recursos humanos, el patrimonio y los recursos económicos, la contratación, el régimen económico-financiero, el control, la responsabilidad patrimonial, las impugnaciones, la revisión de oficio y la representación y defensa en juicio. De la regulación señalada merece destacarse la existencia de tres tipos de órganos del organismo: de dirección, de gestión y de participación. Los órganos de dirección están constituidos por el consejo de dirección, el director gerente y los subdirectores. En cuanto al director gerente, se le atribuyen las funciones precisas en aras a la imprescindible agilización del funcionamiento ordinario del servicio sanitario, atendiendo al principio de descentralización funcional que la creación de un organismo autónomo supone. La referida distribución de competencias se entiende lógicamente, sin perjuicio de las que corresponden a las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, como centros superiores de naturaleza horizontal del Gobierno de Cantabria, y a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales como Departamento al que se adscribe el Servicio Cántabro de Salud. En cuanto a los subdirectores, en atención a su naturaleza directiva, quedan configurados como puestos de trabajo a cubrir mediante el sistema de libre designación en aplicación de lo previsto para el personal directivo en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. En segundo lugar, deben mencionarse los órganos de gestión del Servicio Cántabro de Salud, que estarán integrados por las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores, y que la futura estructura orgánica determinará. Finalmente, se prevé un específico órgano de participación: el Consejo Asesor de Salud. En el mismo tiene cabida la propia Administración autonómica, encontrándose además representados la Administración local, las asociaciones de consumidores, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales y la Universidad de Cantabria. Con todo ello se persigue potenciar el principio de participación comunitaria, esencial para el logro del fin último que la Ley persigue: la protección de la salud de los ciudadanos de Cantabria. Artículo 1 Creación y naturaleza Se crea, con la denominación de Servicio Cántabro de Salud, un organismo público con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de tesorería y patrimonio propios, así como de autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, de Organismos Públicos, cuya función es ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de gestión de la asistencia sanitaria. Artículo 2 Fines 1. El Servicio Cántabro de Salud tiene como fines generales la provisión de servicios de asistencia sanitaria y la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Para el cumplimiento de sus fines y funciones corresponderán al Servicio Cántabro de Salud las potestades administrativas previstas en su Estatuto. Artículo 3 Adscripción El Servicio Cántabro de Salud estará adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, a la cual corresponderá su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria. Artículo 4 Régimen jurídico 1. El Servicio Cántabro de Salud se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en su Estatuto y, en lo que no se oponga a los mismos, por la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos. 2. Respecto de su área competencial, el Servicio Cántabro de Salud ajustará su actividad a lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la restante normativa básica estatal, y en la normativa sanitaria autonómica, extendiendo su actuación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con sometimiento a las directrices de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. Artículo 5 Régimen de personal 1. El personal del Servicio Cántabro de Salud está integrado por: a) El personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, que se determine mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. b) El personal funcionario, estatutario y laboral transferido por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión y ejecución de las funciones y servicios sanitarios de la Seguridad Social que se le asigne. El personal que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente. 2. El personal del Servicio Cántabro de Salud que se cita en los párrafos anteriores continuará, en lo no modificado por la presente Ley o su Estatuto, con el régimen jurídico, retributivo y de derechos pasivos establecidos en las normas que les resulten de aplicación según la naturaleza de su relación jurídica. 3. Corresponderá al Gobierno de Cantabria la aprobación de la estructura orgánica y de las relaciones de puestos de trabajo del Servicio Cántabro de Salud. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el procedimiento de aprobación y modificación de las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud. 4. Corresponderá al Servicio Cántabro de Salud el ejercicio de las facultades relativas a la gestión ordinaria de personal en los términos previstos en la legislación vigente. 5. Los requisitos conforme a los cuales los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, de otras Administraciones públicas, puedan cubrir destinos en el Servicio Cántabro de Salud serán los que, en cada caso, determinen las relaciones de puestos de trabajo y las plantillas orgánicas. Artículo 6 Recursos económicos Los recursos económicos del Servicio Cántabro de Salud estarán integrados por: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio. c) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas. e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que esté autorizado a percibir. f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares. g) Cualesquiera otros que pudieren corresponderle. Artículo 7 Régimen patrimonial 1. El Servicio Cántabro de Salud, además de su patrimonio propio, podrá tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. El Servicio Cántabro de Salud podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines. 3. El Servicio Cántabro de Salud ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de sus bienes. 4. El Servicio Cántabro de Salud formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. Artículo 8 Régimen de contratación 1. Los contratos celebrados por el Servicio Cántabro de Salud se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, y, en lo que no se oponga a la presente Ley o su Estatuto, por las disposiciones en materia de contratación de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Será órgano de contratación el director gerente del Servicio Cántabro de Salud, si bien precisará la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria en los términos y cuantías que se fijen mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. 3. En los supuestos en los que para la celebración del contrato sea precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria, dichos órganos deberán autorizar igualmente su modificación, prórroga, supresión y resolución. Artículo 9 Régimen presupuestario El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control del Servicio Cántabro de Salud será el previsto en la presente Ley y en su Estatuto, en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria del ejercicio correspondiente y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del Instituto Nacional de la Salud. Artículo 10 Peculiaridades en materia de responsabilidad patrimonial Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el director gerente en los términos previstos en el Estatuto. Disposiciones adicionalesDisposicion adicional primera Modificación del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud. Se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud que se contiene en el anexo de la presente Ley. El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, podrá modificar el contenido de los artículos 3, 5.2, 6.2, 7, 10, 11, 13.1, 13.3 y 18.1 del Estatuto, para adaptarlo a posibles modificaciones que pudieran producirse en la normativa vigente, así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas. Disposicion adicional segunda Normativa aplicable Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la normativa aplicable al Instituto Nacional de la Salud, que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, resultará aplicable al Servicio Cántabro de Salud en lo que no se oponga a su Ley de creación o a su Estatuto. Disposicion adicional tercera Constitución del Servicio Cántabro de Salud La constitución efectiva del Servicio Cántabro de Salud tendrá lugar una vez que se produzca el traspaso de servicios y funciones en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y no supondrá la interrupción de la prestación del servicio sanitario, correspondiendo al Gobierno de Cantabria determinar la ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones. Disposiciones transitoriasDisposicion transitoria primera Dotación de medios personales y materiales Con carácter inicial, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, junto con las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, llevará a cabo las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y materiales que, en su caso, resulten precisos para la puesta en funcionamiento del organismo. Disposicion transitoria segunda Competencias Mediante acuerdo del Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, se determinará el momento a partir del cual, por haberse dotado adecuadamente los servicios necesarios, el Servicio Cántabro de Salud ejercerá las competencias que, en materia de presupuestación, contabilidad, tesorería y patrimonio, le atribuyen la presente Ley y el ordenamiento vigente. El Gobierno de Cantabria podrá ejercitar esta facultad de una sola vez para todas las materias citadas o de modo sucesivo y parcial. Hasta que se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, el régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial del Servicio Cántabro de Salud será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para cuya finalidad se crea la sección presupuestaria 11, “Servicio Cántabro de Salud”, autorizándose al Consejero de Economía y Hacienda para establecer o ampliar los servicios necesarios. Para asumir el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a crear las aplicaciones presupuestarias de ingresos y gastos necesarias y a dictar las normas de adaptación pertinentes. Disposicion transitoria tercera Procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos de todo tipo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico, y en el correspondiente Real Decreto de traspaso de servicios y funciones. Disposicion transitoria cuarta Sistemas informáticos En tanto no se adapten los sistemas informáticos del Servicio Cántabro de Salud a los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, continuarán teniendo validez operativa los sistemas informáticos que sean objeto de transferencia en el correspondiente Real Decreto de traspaso de competencias, servicios y funciones. Disposicion transitoria quinta Autorización previa Hasta tanto se proceda a la aprobación del Decreto previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria, será exigible en los mismos supuestos previstos en la legislación estatal relativa al Instituto Nacional de la Salud, vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, respecto de los órganos equivalentes a aquéllos. Disposiciones derogatoriasDisposición derogatoria única Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley Disposiciones finalesDisposicion final primera Modificación de la Ley de Cantabria 4/1999 Se modifica la disposición adicional única de la Ley 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a denominarse disposición adicional primera. Asimismo, se introduce en la mencionada Ley una Disposición Adicional Segunda con el siguiente tenor literal: “Disposicion adicional segunda Servicio Cántabro de Salud Al Servicio Cántabro de Salud le serán de aplicación las previsiones de esta Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable del Servicio Cántabro de Salud, así como el relativo a la impugnación de sus actos y resoluciones será el establecido por su legislación específica, por las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en las materias que sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley”. Disposicion final segunda Modificación del artículo 11 de la Ley de Cantabria 4/1993 Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que pasa a tener el siguiente tenor literal: “Artículo 11. Los órganos superiores en materia de función pública se clasifican en ejecutivos y consultivos: a)Son órganos ejecutivos: 1º El Consejo de Gobierno. 2º El Consejero de Presidencia. 3º El Consejero competente en materia de Educación. 4º El Consejero competente en materia de Sanidad. 5º Los Consejeros. b) Es órgano consultivo: El Consejo de Función Pública.“. Disposicion final tercera Adición de un nuevo artículo a la Ley de Cantabria 4/1993 Se añade un nuevo artículo, con el número 13 ter, a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, con el siguiente tenor literal: “Artículo 13 ter. 1. La Consejería competente en materia de sanidad ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y, en particular, las siguientes competencias: a) Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública estatutaria. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud. c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas relativas al personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y ejercer la inspección general sobre el mismo. d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal estatutario sanitario, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas. e) Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo reservados a personal estatutario, realizar su convocatoria y resolverlas, salvo en caso de puestos de trabajo reservados a personal estatutario no sanitario cuando éstos se integren en las convocatorias de provisión a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. f) Declarar las situaciones administrativas del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y conceder su reingreso al servicio activo. g) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud. h) Nombrar y cesar al personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud, excepto cuando se trate del nombramiento de personal estatutario no sanitario procedente de las listas generales del Gobierno de Cantabria para la cobertura de puestos de trabajo con carácter interino o temporal, en cuyo caso se aplicará el artículo 13 de esta Ley. i) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal estatutario. j) Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad del personal estatutario. k) Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud. l) Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal estatutario conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Gobierno de Cantabria. m) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas por el personal estatutario. n) Conceder licencias al personal estatutario. ñ) En general, la jefatura de personal estatutario y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Gobierno de Cantabria. 2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería o del Servicio Cántabro de Salud, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen. 3. El Servicio Cántabro de Salud y los centros sanitarios públicos que se integren en el mismo tendrán, en materia de gestión de personal, aquellas facultades, entre las recogidas en el apartado 1 de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas”. Disposicion final cuarta Estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se adoptarán los oportunos Decretos del Gobierno de Cantabria por los que se aprueben, respectivamente, la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo del Servicio Cántabro de Salud. Disposicion final quinta Autorización de desarrollo reglamentario Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposicion final sexta Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC. (Anexos omitidos) |
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