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Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino.Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo III - Solicitud y concesión de las ayudas Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común, la legislación comunitaria ha previsto, para varias producciones ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados. Asimismo, el Reglamento CEE 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, regula un régimen de primas por oveja y por cabra, así como una ayuda complementaria para los productores situados en determinadas regiones, y ha venido a sustituir la legislación sobre ayudas a este sector que se encontraba vigente hasta la campaña 2001, lo que hace necesaria la revisión de la norma estatal en vigor. De igual modo, es necesaria dicha revisión a la vista del Reglamento CEE 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento CEE 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, y modifica el Reglamento CEE 2419/2001. Las ayudas mencionadas se encontraban reguladas en España mediante el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, que fue derogado por el Real Decreto 1467/2001, de 27 de diciembre. El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España a partir del año 2002. Por último, el Reglamento CEE 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento CEE 1601/92 (Poseican), establece disposiciones específicas para la concesión de estas ayudas en dicha Comunidad Autónoma. No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensión de la presente disposición. En su elaboración, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002, dispongo: Capítulo IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de la normativa básica de los siguientes regímenes de ayudas directas a la producción de ganado ovino y caprino: a) Prima por oveja y prima por cabra establecidas en el artículo 4 del Reglamento CEE 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino. b) Prima complementaria por oveja y cabra, establecida en el artículo 5 del Reglamento CEE 2529/2001. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) “Autoridad competente”: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto. b) “Productor”: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie ovina o caprina. c) “Explotación”: El conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español. d) “Oveja”: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo el último día del período de retención. e) “Cabra”: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo el último día del período de retención. Capítulo IIAyudas Artículo 3 Condiciones generales de concesión 1. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán: a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas. b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un periodo mínimo de cien días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. 2. El número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a diez. Artículo 4 Prima por oveja y por cabra 1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por oveja prevista en el artículo 4 del Reglamento CEE 2529/2001, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria. 2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por cabra prevista en el mencionado artículo 4 del Reglamento CEE 2529/2001, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por 100 de la superficie dedicada a la agricultura en alguna de las siguientes regiones: Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento CEE 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural, a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. 3. El período a considerar en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja es el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la prima. 4. Los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre en la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento CEE 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento CEE 1610/92 (Poseican), percibirán el suplemento establecido en el artículo 6 del Reglamento CEE 2550/2001, de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente al régimen de primas, del Reglamento CEE 2529/2001, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y caprino, y modifica el Reglamento CEE 2419/2001. Artículo 5 Prima complementaria 1. Podrán obtener la prima complementaria prevista en el artículo 5 del Reglamento CEE 2529/2001 los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas que se relacionan en el anexo 3, y siempre que al menos el 50 por 100 de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento CEE 1257/1999. 2. La prima complementaria se concederá también, previa petición, a los productores que practiquen la trashumancia, siempre que: a) Al menos el 90 por 100 de los animales por los que se solicita la prima paste durante noventa días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1. b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el Anexo 4 en las que la trashumancia constituye una práctica tradicional. Artículo 6 Pagos adicionales 1. Los pagos adicionales establecidos en el artículo 11 del Reglamento CEE 2529/2001 se efectuarán incrementando de forma lineal la prima que obtengan los ganaderos según lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará anualmente, y mediante Orden, el importe unitario de dicho pago adicional. Para tal fin, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 1 de octubre de cada año, la información de su ámbito territorial relativa a las solicitudes y al número total de animales primables de acuerdo con el artículo 4 del presente Real Decreto. Capítulo IIISolicitud y concesión de las ayudas Artículo 7 Declaración de superficies 1. Los productores de ovejas o cabras que deseen obtener la prima complementaria establecida en el artículo 5 del presente Real Decreto, cuyas explotaciones no se encuentren ubicadas en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1 de ese artículo 5, deberán justificar que, al menos el 50 por 100 de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de dichas zonas. Para ello presentarán una declaración de acuerdo con las siguientes normas: a) Los productores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total, mediante un impreso de solicitud de ayuda por superficie de conformidad con el artículo 6 del Reglamento CEE 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento CEE 3508/92 del Consejo, deberán indicar, en esa declaración, las parcelas agrícolas ubicadas en las zonas mencionadas en el apartado 1 de ese artículo 5. b) Los productores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere el párrafo a) deberán presentar una declaración específica en la que se indique la localización de las tierras que posea, arriende o utilice por cualquier medio y su superficie. 2. Los productores de cabras que deseen obtener la prima establecida en el artículo 4 del presente Real Decreto, cuyas explotaciones no se encuentren ubicadas en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 2 de ese artículo 4, deberán justificar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 7, que al menos el 50 por 100 de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de dichas zonas. Artículo 8 Autoridad a la que se dirigirán las solicitudes 1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie. 2. No obstante lo anterior, los productores que no tengan que presentar una declaración de superficies, dirigirán sus solicitudes de ayudas “animales” al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma. Artículo 9 Plazos de presentación de las solicitudes de ayuda 1. Las solicitudes de prima a los productores de ovino y caprino se presentarán cada año entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirán solicitudes de ayudas hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido aunque, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento CEE 2419/2001, su importe se reducirá en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor. Artículo 10 Contenido de las solicitudes de ayuda 1. Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 1 del presente Real Decreto. 2. Las solicitudes se acompañarán, como mínimo, de los documentos relacionados en el anexo 2. Artículo 11 Relación de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento CEE 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento CEE 2529/2001, las Comunidades Autónomas establecerán y comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los treinta primeros días del período de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja. 2. Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes descritas en el artículo 10 y además se tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja. 3. La comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación descrita en el apartado 1 de este artículo, se realizará en la forma que oportunamente se establezca. Artículo 12 Control de las ayudas y sanciones en caso de incumplimiento 1. El Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña. 2. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento CEE 2419/2001. 3. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional de control, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria. 4. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento CEE 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, y en el Reglamento CEE 2419/2001. 5. Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto serán las fijadas en el Reglamento CEE 2419/2001, sin perjuicio de otras responsabilidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan exigirse a los infractores. Artículo 13 Resolución y pago de las ayudas 1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. 2. Las ayudas descritas en el presente Real Decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). Artículo 14 Suministro de información 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento CEE 2550/2001, las Comunidades Autónomas suministrarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el desglose y en los impresos cuyos modelos figuran en los anexos descritos en el mencionado Reglamento, las siguientes informaciones antes del 30 de junio de cada año: a) Información sobre las solicitudes de ayudas presentadas para el año en curso. b) Información sobre las primas pagadas durante el año anterior. c) Información sobre los productores trashumantes. 2. Cuando se produzcan cambios en las informaciones recogidas en el apartado 1 de este artículo, especialmente como consecuencia de controles o de correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de veinte días a partir del momento en que se haya producido el cambio. Artículo 15 Coordinación La coordinación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto se realizará por la Mesa de Coordinación de ayudas ganaderas prevista en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno, sin perjuicio de las funciones que pudieran corresponder al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en el ejercicio de sus competencias. Artículo 16 Devolución de las ayudas indebidamente percibidas 1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente. Disposiciones transitoriasDisposición transitoria única Régimen transitorio para la solicitud de ayudas a través de una agrupación Durante el año 2002, y sin perjuicio de la definición de productor recogida en el artículo 2 del presente Real Decreto, los ganaderos que tengan asignados individualmente los derechos a las ayudas, podrán solicitarlas a través de una agrupación, siempre y cuando así lo hubieran solicitado en el año 2001. Disposiciones finalesDisposición final primera Carácter básico El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda Habilitación normativa Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para: a) Modificar las fechas de presentación de solicitudes o de remisión de información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y las fechas concordantes con las mismas, en su caso. b) Modificar los anexos del presente Real Decreto, en especial para adaptarlos a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria. Disposición final tercera Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. El presente Real Decreto será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002. (Anexos omitidos) |
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