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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.Capítulo XV - De la introducción al euro Capítulo XX - Del personal sanitario Preámbulo La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad. La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos. El capítulo I engloba las modificaciones que afectan a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, referidas, fundamentalmente, a la creación, reestructuración y supresión de determinadas tasas por razones derivadas de la necesaria adecuación de los distintos conceptos y epígrafes de la disposición tributaria a las variaciones experimentadas por las normas sectoriales de los servicios y actividades financiadas. En este sentido, hay que destacar la creación de la tasa por tramitación del Diploma de Mediador de Seguros, la supresión de la tasa por la expedición del carné de lectura en las bibliotecas valencianas, o las modificaciones introducidas en algunas tasas ya existentes, como las referentes a enseñanzas universitarias y a determinados servicios sanitarios. En el capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos cuarto, quinto, apartado Dos del artículo séptimo, décimo y trece de dicha Ley. Como novedad principal se incluyen dos deducciones en la cuota autonómica del impuesto, que se enmarcan en la misma perspectiva social de la acción del Gobierno Valenciano de los beneficios ya existentes. Son las referidas a las familias numerosas y al arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente. La primera de ellas, establecida como un elemento más de apoyo a la familia, prevé beneficios de distinta cuantía en función de las distintas categorías familiares previstas por la normativa específica y viene a complementar la deducción ya prevista anteriormente para los casos de nacimiento del tercer o ulterior hijo. Por su parte, la introducción de una nueva deducción por arrendamiento de la vivienda habitual sirve al objetivo de complementar el espectro de medidas de apoyo al acceso a la vivienda y, al mismo tiempo, constituye una forma de incentivo al servicio de la mayor neutralidad efectiva en la opción de los ciudadanos sobre la forma de ejercicio del citado derecho constitucional (alquiler frente a adquisición de la propiedad). Al mismo tiempo, la concreción de dichos nuevos beneficios hace conveniente una reordenación del artículo cuarto de dicha Ley, estableciéndose un cuadro estructural en el que quedan claramente clasificadas las deducciones por circunstancias personales y familiares, inversiones no empresariales y aplicación de renta. Las restantes innovaciones responden a precisiones técnicas y de sistemática de los preceptos y, en aspectos muy puntuales, a la conveniente adecuación del texto normativo autonómico a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta. Especial consideración merecen, por su parte, las modificaciones introducidas por la presente Ley al artículo décimo de la citada Ley 13/1997, que atienden a una doble finalidad: La primera, de carácter general, la de calificar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13. Tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, las distintas reducciones en la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecidas por la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias normativas, bien como análogas a las reducciones reguladas por el Estado, y, por tanto, desplazando a estas últimas (únicamente en el caso de la reducción por minusvalía), o bien considerando que responden a circunstancias propias de la Comunidad Autónoma Valenciana y tienen, en tal virtud, un carácter complementario a las establecidas por el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en los demás casos). La segunda finalidad de la reforma del citado artículo décimo es la de incluir algunas modificaciones en aspectos concretos tales como: a) La elevación del importe de la reducción por minusvalía; b) La limitación de la reducción aplicable a las transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a los herederos del grupo familiar y la ampliación de la misma, con ciertos requisitos, a las adjudicaciones de bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge supérstite, así como otras modificaciones técnicas necesarias para el cálculo del requisito de renta del causante; y c) La ampliación del ámbito de la reducción por transmisiones de participaciones en entidades a los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales hasta el tercer grado, en defecto de descendientes o adoptados, permitiéndose, además, que, en caso de participación conjunta, los requisitos de dirección en la entidad y de remuneración derivada de aquélla se puedan cumplir en el causante o en alguna de las personas del grupo familiar. El capítulo III se refiere a la Ley de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, afectando substancialmente a uno de los aspectos de su régimen económico-financiero, y, en concreto, al gravamen por el Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana, configurándose dicho canon como ingreso propio de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y atribuyéndose a dicho organismo público la totalidad de las funciones gestoras relacionadas con el tributo. Finalmente, la posibilidad de aplicación simultánea de las tarifas por uso doméstico del canon de saneamiento y de un coeficiente corrector inferior a la unidad en los casos de consumos de agua por usos industriales inferiores a los 3.000 metros cúbicos al año, que carecía de fundamento atendiendo a la naturaleza del impuesto, desaparece con la introducción de un nuevo apartado 4 en el artículo 23 de la citada Ley, que desplaza el actual apartado 4 al 5. En el capítulo IV, correspondiente a la tributación sobre el Juego, se suprime el recargo autonómico sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas tipos B y C, al asumirse, por razones de eficacia y con un efecto de total neutralidad, su equivalente recaudatorio en la propia Tasa Fiscal, mediante la técnica de la incorporación a la cuota de esta última de la cuantía del importe del recargo. En materia de juego, el capítulo V incluye modificaciones, que se permite la interconexión de máquinas recreativos tipo C para otorgar premios especiales. El capítulo VI, incluye una serie de modificaciones al Texto Refundido de la Ley de Cooperativas que se dirigen, en primer lugar, a posibilitar un tratamiento legal de las subvenciones de capital como ingresos cooperativos al menos en la parte imputable al ejercicio económico, y en segundo lugar, a conceder más amplias facultades a las partes interesadas en relación con el destino del haber líquido social de las cooperativas en el supuesto de transformación de los mismos en otro tipo social. También, este capítulo adiciona una nueva Disposición que obedece al deseo de posibilitar el trámite único, ante el Registro Mercantil, en el cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas relativas a la legalización de sus libros y al depósito de sus cuentas anuales. El capítulo VII modifica la Ley de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación para adecuar sus funciones a cambios competenciales en materia de "economía social", y de otra parte, introducir la facultad de adquirir y arrendar inmuebles entre las atribuciones que ostenta el director de dicho organismo autónomo. En relación con los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana, el capítulo VIII, refunde en un único texto de la regulación contenida en el artículo 61 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, y al artículo 43 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Gestión Administrativa Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, y modifica determinados extremos para posibilitar una homogeneidad entre los cánones de concesiones otorgados con anterioridad a dicha regulación y los otorgados con la normativa introducida en los expresados preceptos. El capítulo IX, tiene por objeto únicamente la modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Voluntariado para que resulte congruente con el contenido de la misma. El capítulo X, relativo al organismo autónomo Instituto Valenciano de la Juventud, aborda la modificación del régimen jurídico al que están sometidas sus actuaciones para adecuarlo a su carácter mercantil. El capítulo XI modifica la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas de la Comunicación, facultando a la administración autonómica a incoar y resolver expedientes sancionadores cuando advertidos hechos constitutivos de infracciones las entidades locales no iniciasen actuaciones sancionadoras. En el capítulo XII, se modifican los órganos competentes para la imposición de sanciones regulada en la Ley de Drogodependencias y otros trastornos adictivos. En materia de Función Pública (Capítulo XIII) se suprime el recurso de alzada contra las resoluciones del director general o la directora general, disponiendo que ponen fin a la vía administrativa los actos dictados por el mismo. En el capítulo XIV se introducen dos modificaciones a la Ley de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano; la primera, estableciendo el carácter mercantil de dicho organismo y, la segunda, modificando el órgano que ocupa la Vicepresidencia de dicho Instituto. De otra parte, es de destacar que se introducen, en el capítulo XV, las medidas necesarias para garantizar jurídicamente la transición al euro, incorporando una serie de normas propuestas por la Subcomisión de Asuntos Jurídicos del Euro. Por último en el capítulo XVI, se regula la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos que aparecen recogidos en el anexo de la Ley, cuya regulación debe recogerse en norma con rango de ley por razón del plazo o de los efectos del silencio, por exigencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos. El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social, y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. Capítulo IDe la modificación de la ley 12/1997, de 23 de diciembre, de tasas de la generalitat valenciana Artículo 1 Se modifica el capítulo Unico del Título I de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente: " Capítulo único. Tasa por servicios administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat". Artículo 2 Se modifica el artículo 14 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente: "Artículo 14. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat de los servicios administrativos que se detallan en el apartado uno del artículo 17 de esta Ley". Artículo 3 Se modifica el artículo 15 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente: "Artículo 15. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que hace referencia el artículo anterior. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre las personas a quienes tales servicios afecten". Artículo 4 Queda derogado el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre Artículo 5 Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente: a) Se suprime el número 1 del apartado Uno. b) El anterior número 2 del apartado Uno pasa a ser el número 1. Asimismo, los anteriores subapartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, pasan a ser los subapartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, respectivamente. c) Se suprimen los apartados Dos y Tres. Artículo 6 Se modifica el artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente: "Artículo 18. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la correspondiente solicitud". Artículo 7 Se añade un nuevo epígrafe 2.3 al artículo 34 de la vigente Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor: "2.3. Expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado: 27,00 euros". Artículo 8 Se modifica el número 1 del apartado Uno del artículo 111 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente: "1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana: A)Biblioteca Valenciana: 1.1. Expedición: 6,01 euros 1.2. Renovación (cada dos años): 6,01 euros B)Archivos y museos: 1.1. Expedición: 1,97 euros 1.2. Renovación (cada dos años): 0,97 euros ". Artículo 9 Se modifican determinados epígrafes del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que quedan redactados de la forma siguiente: a) En el Apartado I, Enseñanzas de música, punto 2. Enseñanzas LOGSE: "2.1.5.1. Grado superior: 7,81 euros por crédito. 2.1.5.2. Repetición de asignatura: 8,41 euros por crédito. 2.1.5.3. (Suprimido)".b) En el Apartado II, Enseñanzas de danza, punto 2. Enseñanzas LOGSE: "2.1.5.1. Grado Superior: 6,61 euros por crédito. 2.1.5.2. Repetición de asignatura: 7,21 euros por crédito. 2.1.5.3. (Suprimido)". Artículo 10 Uno. Se modifica el apartado cinco del artículo 143 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente: "Cinco. En los planes de estudios estructurados en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez o sucesivas veces, el incremento será del 50 por 100. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo, o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 50 por 100". Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 143 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente: "Seis. En los planes de estudios estructurados por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez o posteriores el incremento será del 50 por 100". Tres. Se modifica la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en la que se incluye un nuevo apartado en el artículo 145 de la mencionada ley, que quedaría redactado como sigue: "Estarán exentos del pago de las tasas reguladas en el presente capítulo los sujetos pasivos afectados por una discapacidad igual o superior al 65% o igual o superior al 33% siempre y cuando, en este último caso, los ingresos anuales brutos de su unidad familiar no superen los 60.101"22 euros. Artículo 11 Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente: a). Se añade un epígrafe 1.3 al grupo V del apartado Uno, del siguiente tenor: "1.3. Autorización de laboratorios farmacéuticos que fabrican medicamentos a base de extractos alergénicos individualizados 769,78 euros".b). Se añade un epígrafe 2.4 al grupo V del apartado Uno, del siguiente tenor: "2.4. Expedición de otro tipo de certificados: 45,08 euros".c). El texto del epígrafe 2 del grupo VI del apartado Uno queda redactado como sigue: "Actuación en los procedimientos de registro de comunicación de puesta en el mercado y primera puesta en servicio de productos sanitarios de las clases I, IIa y "a medida" de aquellas empresas que, radicando en la Comunidad Valenciana, los fabriquen o introduzcan en España, así como también, en los procedimientos de registro autonómico de responsables de la comercialización de dichos productos sanitarios".d). Se suprime el epígrafe 3 del grupo VI del apartado Uno. e). Los epígrafes 4, 5, 6, 7, 8 (y los subgrupos 8.1, 8.2, y 8.3) y 9 del grupo VI del apartado Uno pasan a ser los epígrafes 3, 4, 5, 6, 7 (y los subgrupos 7.1, 7.2 y 7.3) y 8, respectivamente. f). Se suprime el epígrafe 10 del grupo VI del apartado Uno. g). El epígrafe 11 del grupo VI del apartado Uno pasa a ser el epígrafe 9". Artículo 12 Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente: a) Se suprime el epígrafe: "051 Cultivo de fibroblastos autólogo 12.000 PTA". b) Se introducen los siguientes epígrafes: - Código - 229 Tipo de producto o servicio = Plasma de aféresis de aprox. 600 cc. (?500cc) Importe euros = 84,14 - 240 Tipo de producto o servicio = Plasma de aféresis de volumen estándar Importe euros = 42,07 - 241 Tipo de producto o servicio = Procedimientos de cuarentena Importe euros = 9,02 - 053 Tipo de producto o servicio = Escrutinio de Anticuerpos frente antígenos de case I y II Importe euros = 30,05 - 242 Tipo de producto o servicio = Identificación de anticuerpos frente a antígenos de clase I Importe euros = 90,15 - 243 Tipo de producto o servicio = Identificación de anticuerpos frente a antígenos de clase II Importe euros = 90,15 - 244 Tipo de producto o servicio = Detección del antígeno core (Elisa) de la hepatitis C por el procedimiento EIA Importe euros = 18,03 - 237 Tipo de producto o servicio = Cultivo celular autólogo de condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento) Importe euros = 1.502,53 - 085 Tipo de producto o servicio = Unidad de Autotransfusión sangre total Importe euros = 58,30 Artículo 13 Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente: a) Se modifica la letra A) del apartado Uno, que queda redactado de la forma siguiente: "A. Tarifas por procesos hospitalarios. Incluyen todas las prestaciones realizadas en el período de hospitalización, excepto el coste de las prótesis implantadas, que se liquidarán aparte. Igualmente se liquidará de forma separada cualquier prestación que se realice antes del ingreso hospitalario o después del alta, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado B. - GRD
b) El párrafo segundo del epígrafe 1.2. Atención ambulatoria, de la letra B) del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma: "La urgencia hospitalaria incluirá todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si la duración de la estancia supera este tiempo, se facturará según las tarifas recogidas en el epígrafe 1.1 para la hospitalización. La tarifa de la urgencia hospitalaria se aplicará con independencia de que se produzca el ingreso o no del paciente".c) Se modifica el subepígrafe 01-02-01 Urgencia hospitalaria, del epígrafe 1.2. Atención ambulatoria, de la letra B) del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma: "01-02-01 Urgencia hospitalaria 146,89 euros".d) Se modifica el subepígrafe 02-01-06 Colangiografía, incluida la CPRE, del epígrafe 2.1. Radiodiagnóstico, de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma: "02-01-06 Colangiografía 48,45 euros" e) Se modifica el subepígrafe 02-01-14 TAC simple, del epígrafe 2.1. Radiodiagnóstico, de la letra B) del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma: "02-01-14 TAC simple 96,88 euros" f) Se modifica el subepígrafe 02-01-15 TAC doble, del epígrafe 2.1. Radiodiagnóstico, de la letra B) del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma: "02-01-15 TAC doble 143,76 euros" g) Se añaden los siguientes subepígrafes al epígrafe 2.1 Radiodiagnóstico, de la letra B) del apartado Uno: 02-01-62 Colangio-pancreotografía retógrada endoscópica (CPRE) 48,45 euros 02-01-63 Colangiografía tranparietohepática 261,83 euros 02-01-64 Endoprótesis ureteral, sin incluir la prótesis 753,21 euros h) Se añaden los siguientes subepígrafes al epígrafe 2.11 Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas, de la letra B) del apartado Uno: 02-11-05 Espirometría 37,96 euros 02-11-06 Test de difusión de monóxido de carbono 108,69 euros i) Se modifica el subepígrafe 02-17-01 Litotricia renal extracorpórea, del epígrafe 2.17 Litotricia renal extracorpórea, de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma: "02-17-01 Litotricia renal extracorpórea 818,82 euros" j) Se añaden dos nuevos epígrafes 2.18 y 2.19 a la letra B del apartado Uno: 2.18. Tratamiento del dolor, procedimientos intervencionistas ambulatorios. - 02-18-01 = Bloqueo simpático diagnóstico o terapéutico = 83,65 euros - 02-18-02 = Bloqueo somático diagnóstico o terapéutico = 83,65 euros - 02-18-03 = Prueba endovenosa de regitina = 69,13 euros - 02-18-04 = Prueba espinal diferencial = 258,99 euros - 02-18-05 = Termografía = 83,96 euros - 02-18-06 = Exploración de puntos gatillo = 18,23 euros - 02-18-07 = Bloqueo nervioso dosis única = 85,30 euros - 02-18-08 = Bloqueo nervioso continuo = 108,19 euros - 02-18-09 = Bloqueo regional endovenoso = 159,40 euros - 02-18-11 = Infiltración periférica de puntos gatillo con anestesia local = 37,88 euros - 02-18-12 = Infiltración periférica de puntos gatillo con toxina botulínica = 587,65 euros - 02-18-13 = Infiltración periférica articular con sod = 176,69 euros - 02-18-14 = Infiltración periférica articular con corticoides = 50,42 euros - 02-18-15 = Infiltración periférica articular con ácido hialurónico = 176,69 euros - 02-18-16 = Venoclisis = 70,23 euros - 02-18-18 = Iontoforesis = 82,46 euros - 02-18-19 = Electroestimulación nerviosa transcutánea (TENS) = 33,22 euros - 02-18-21 = Cuidados quirúrgicos = 16,65 euros - 02-18-22 = Programación de neuroestimulador implantado simple = 21,07 euros - 02-18-23 = Programación de neuroestimulador implantado de doble canal = 39,69 euros - 02-18-24 = Programación de radiofrecuencia = 30,38 euros - 02-18-25 = Técnica de infusión espinal: relleno y programación de bomba por telemetría = 98,01 euros - 02-18-26 = Técnica de infusión espinal: relleno de bomba de flujo fijo = 98,01 euros - 02-18-27 = Técnica de infusión espinal: relleno y programación de bomba electrotécnica de infusión ambulatoria externa = 98,01 euros - 02-18-28 = Técnica de infusión sistemática = 213,38 euros 2.19. Tratamiento del dolor, procedimientos quirúrgicos en la unidad del dolor. - 02-19-01 = Bloqueo simpático paravertebral = 255,28 euros - 02-19-02 = Bloqueo neurolítico epidural o subaracnoideo = 111,97 euros - 02-19-03 = Infiltración sacroilíaca = 171,47 euros - 02-19-04 = Catéteres espinales tunelizados con/sin bomba de infusión externa = 379,25 euros k) Se modifica el subepígrafe 03-00-08 del epígrafe 3 Atención primaria, de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma: "03-00-08 Inyectables, curas y otros cuidados de enfermería 13,82 euros" l) Se modifica el epígrafe 5.1 Transporte en ambulancias, de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma: "- 05-01-01 = Servicio de ambulancia no asistida en transporte urbano = 15,21 euros - 05-01-02 = Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, inferior a 30 km = 23,14 euros - 05-01-03 = Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 30 km e inferior a 150 km = 39,67 euros - 05-01-04 = Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 150 km = 165,28 euros - 05-01-05 = Servicio de ambulancia asistida en transporte urbano = 171,89 euros - 05-01-06 = Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, inferior a 30 km = 185,11 euros - 05-01-07 = Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 30 km e inferior a 150 km = 231,39 euros - 05-01-08 = Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 150 km = 429,72 euros m) Se añade un nuevo subepígrafe 07-00-03 al epígrafe 7 Informes clínicos, de la letra B) del apartado Uno: 07-00-03 Informe de valoración de discapacidad 117,58 euros Capítulo IIDe modificación de la ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el que regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos Artículo 14 Se modifica el artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incorporando dos nuevas letras b) y g) y dándole nueva redacción con el siguiente tenor: "Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes: a) Por nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 150,25 euros por contribuyente por cada hijo nacido o adoptado durante el período impositivo, que sea su tercer o posterior hijo, siempre que, además, haya convivido dicho hijo con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período. b)Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes: - 180 euros cuando se trate de familia numerosa de primera categoría. - 300 euros cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría. - 420 euros cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor. Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos. La aplicación de esta deducción resulta compatible con la recogida en la letra a) precedente, relativa al nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos. c) Para contribuyentes minusválidos de edad igual o superior a 65 años: 160 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener, al menos, 65 años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado igual o superior al 33 por 100. La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas. En cualquier caso, no procederá esta deducción, si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, se halla exenta en el mismo. d) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 120,20 euros. Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal. Serán requisitos para el disfrute de esta deducción: 1º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020,24 euros. 2º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300,51 euros. 3º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar. e) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) Que el resultado obtenido al adicionar a la base imponible del contribuyente su mínimo personal y familiar y las reducciones de los rendimientos provenientes de sus distintas fuentes de renta a las que, en su caso, tenga derecho, salvo las correspondientes a los rendimientos de actividades económicas, no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años correspondiente al período impositivo; 2) Que la edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años. f) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 90,15 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra e) de este mismo apartado. g) Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 180 euros. Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes: 1º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. 2º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana. 3º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada. 4º Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda. 5º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros en declaración individual o a 30.500 euros en declaración conjunta. h)Por donaciones con finalidad ecológica: el 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero, las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior. 2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1). 3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana. i)Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano. 1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana. 2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra g) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural. 3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes. Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras e) y f) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra i) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente. Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra h) y en los números 1 y 2 de la letra i), ambas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos: 1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario. 2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra i) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado. 3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan. 4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra h) y 4) del número 1 de la letra i). Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra h) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra i) de dicho apartado. Artículo 15 Se da nueva redacción al artículo quinto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo quinto. Opción por la tributación conjunta. Las normas recogidas en este capítulo resultarán aplicables a aquellos contribuyentes que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta, de acuerdo con la normativa estatal reguladora del Impuesto". Artículo 16 Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente: "Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1º de la letra d) y 5º de la letra g) del apartado Uno del artículo cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del Impuesto." Artículo 17 Se modifica el artículo décimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole nueva redacción con el siguiente tenor: "Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones: Uno. Con el carácter de reducción análoga a la aprobada por el Estado con la misma finalidad, en las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 120.000 euros, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante, cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por 100, la reducción antes citada será de 240.000 euros. Dos.Por circunstancias propias de la Comunidad Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales: 1º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor de la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa por esta vía adquirida se mantenga en el patrimonio del adquiriente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior resultará aplicable, siempre que se den los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción. En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora. 2º) En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio histórico artístico resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este Impuesto se inscriban en cualquiera de estos Registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones: 1º) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat Valenciana, Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, Museos de titularidad pública de la Comunidad Valenciana u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad Valenciana. 2º) Que el bien se ceda gratuitamente, para su exposición al público. La reducción será, en función del período de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo: - Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años. - Del 50 por 100, para cesiones de más de 10 años. - Del 25 por 100, para cesiones de más de 5 años. 3º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante, o, cuando no existan descendientes o adoptados, en favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera a su vez dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad al que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora. Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa. b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4º del presente apartado Dos y en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas. También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera a su vez dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. 4º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante, o, cuando no existan descendientes o adoptados, en favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas participaciones se mantengan por el adquirente durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera a su vez dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora. Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores. b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar al que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades". Capítulo IIIDe modificación de la ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana Artículo 18 Se modifica el apartado 3 del artículo catorce de la Ley 2/1992, de 2 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue: "3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructuras para abastecimiento de agua de carácter general y de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley". Artículo 19 Uno. Se introduce una nueva letra a) en el apartado 1 del artículo dieciocho de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción: "a) El rendimiento del canon de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana". Dos. Las actuales letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo dieciocho de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, pasan a ser las letras b), c), d), e) y f). Artículo 20 Se modifica el apartado 1 del artículo veinte de la Ley 2/1992, de 2 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue: "1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se exigirá un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de impuesto y la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente ley". Artículo 21 Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 del artículo veintitrés de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la redacción que se indica a continuación: "4. Salvo en aquellos casos en los que reglamentariamente los sujetos pasivos estén obligados a declarar la caracterización de sus vertidos, los consumos por usos industriales que, en cómputo anual, no superen los 3.000 metros cúbicos de agua, tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de usos domésticos, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo". Dos. El actual apartado 4 del artículo veintitrés de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, pasa a ser el apartado 5. Artículo 22 Se suprime el apartado 3 del artículo veintiséis de la Ley 2/1992, de 2 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana Artículo 23 Se modifica el artículo veintisiete de la Ley 2/1992, de 2 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue: "Artículo veintisiete. Gestión del canon de saneamiento. 1. La gestión del canon de saneamiento corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y su percepción se efectuará por la misma, directamente a los contribuyentes o a través de entidades suministradoras de agua, consorcios o entidades públicas, quienes ingresaran lo recaudado a favor de aquélla, en los plazos que se establezcan reglamentariamente. 2. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras. 3. En todo caso, corresponde a la Intervención de la Generalitat Valenciana la fiscalización de la gestión del canon de saneamiento, en la forma establecida reglamentariamente. 4. En el supuesto de que el canon de saneamiento no sea satisfecho en el período de ingreso voluntario, podrá utilizarse la vía de apremio para su exacción". Artículo 24 Se modifica la disposición adicional de la Ley 2/1992, de 2 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue: "Disposición adicional: La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá establecer acuerdos con los distintos Organismos de Cuenca para adecuar la aplicación del canon de regulación de vertidos a que se refiere la legislación sobre aguas, en aquellos ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico-financiero previsto en esta ley". Capítulo IVDe la modificación de la ley 14/1985, de 27 de diciembre, de tributación sobre juegos de azar Artículo 25 Queda derogado el artículo once de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar Artículo 2 Se modifica el artículo primero de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma: "Se establece un impuesto sobre el bingo, así como un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos, que será exigible en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana." Artículo 27 Se modifica el enunciado del Título segundo de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma: "Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos". Artículo 28 Se modifica el artículo trece de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma: "Constituye el hecho imponible la autorización o, en su caso, la organización o la celebración de juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego". Artículo 29 Se modifica el artículo quince de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma: "La base imponible sobre la que girará el recargo estará constituida por el importe de la cuota correspondiente a la tasa que grava los juegos efectuados en casinos". Artículo 30 Se modifica el artículo dieciséis de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma: "La cuantía de recargo se determinará mediante la aplicación del tipo de gravamen del 3 por 100 sobre la cuota exigible por la tasa". Artículo 31 Se modifica la Disposición Adicional de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactada de la siguiente forma: "Disposición adicional: En las materias reguladas por esta Ley se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y normas complementarias. En el recargo establecido sobre la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar celebrados en casinos será de aplicación subsidiaria la normativa reguladora de los citados juegos". Capítulo VDe la modificación de la ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Vomunidad Valenciana Artículo 32 Se añade un nuevo apartado Cinco, al artículo 9 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado como sigue "Cinco. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión." Artículo 33 Se modifica el apartado Dos del artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma: "Dos. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo "A" mediante soporte informático." Artículo 34 Se modifica el apartado Dos del artículo 14 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma: Dos. Los premios de rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero, salvo autorización expresa del órgano competente. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria. Capítulo VIDe la modificación del decreto legislativo 1/1998, de 23 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana Artículo 35 Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, con el siguiente tenor: "6. Cuando, dentro de los plazos establecidos y en la forma legal o reglamentariamente prevista, el Registro no notifique a los interesados la correspondiente resolución referente a la práctica de cualquier inscripción o asiento solicitados, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución registral expresa. Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecen expresamente plazo para dictar y notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses. En todo caso, prácticada la inscripción o del asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud del interesado." Artículo 3 Se modifica el apartado d) de la letra A del número 2) del artículo 58, del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue: "d) Las subvenciones corrientes, y las de capital imputables al ejercicio económico." Artículo 37 Se modifica el apartado 4) del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción: "4. Los estatutos sociales o, en su defecto, las partes interesadas, determinarán la forma en que se acreditará a quienes sean los destinatarios del haber líquido social, conforme el artículo 71, el valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio. La entidad resultante de la transformación y los destinatarios del haber líquido social podrán establecer, de mutuo acuerdo, las condiciones en que se hará efectivo el crédito de estos últimos; en otro caso, el valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio se acreditará como crédito retribuido, a un interés de tres puntos porcentuales superior al interés legal del dinero, que se reembolsará en el plazo máximo de cinco años. El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida para el caso de liquidación de la cooperativa." Artículo 38 Se añade una nueva Disposición Adicional al Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana "Quinta Sin perjuicio de lo establecido por la demás normativa de aplicación, podrán entenderse cumplidas, como si se hubieren practicado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, las obligaciones legales relativas a la legalización de los libros de las cooperativas valencianas y las correspondientes al depósito de sus cuentas anuales, cuando, en sus respectivos casos, se legalicen los libros por el Registro Mercantil, o se depositen las cuentas anuales; en los términos de los convenios que regulen la colaboración de los Registros Mercantiles y la Generalitat Valenciana para evitar la duplicidad de trámites en el cumplimiento de dichas obligaciones." Capítulo VIIDe la modificación de la ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio valenciano de empleo y formación Artículo 39 Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 2, de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado como sigue: "d) En general, cualquier otra competencia que le corresponda en materia de intermediación y orientación laboral, empleo, formación, e inserción laboral y, en especial, la promoción del autoempleo en los llamados yacimientos de empleo, potenciando la formación ocupacional y la interrelación y desarrollo de los subsistemas de formación profesional y la creación de nuevos servicios de orientación y asesoramiento de carácter integral, en las oficinas de servicio al ciudadano y a la empresa, de la manera mas efectiva y coordinada, estableciendo líneas de apoyo especial para colectivos como la mujer desempleada y otros mas discriminados." Artículo 40 Se añade un nuevo apartado al punto 1 del artículo 8, de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación "Adquirir y arrendar bienes inmuebles, siempre y cuando su uso se destine exclusivamente a los fines previstos en esta Ley, previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de Patrimonio de la Generalitat Valenciana." Capítulo VIIIDe los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana Artículo 41 El importe de los cánones por concesión y autorización aplicables en los puertos e instalaciones portuarias competencia de la Generalitat Valenciana, cualquiera que sea la forma en que se gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalaciones en la zona de servicio de los puertos, por prestación de servicios públicos en las mismas, por el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como por el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria, serán los siguientes: 1. El importe del canon por aprovechamiento de superficies y construcciones será el que, por metro cuadrado y año, se indica en la siguiente tabla para los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento: (Tabla omitida) 2. El canon por concesión de la prestación del servicio público de primera venta del pescado en los puertos de gestión directa será el dos por mil del valor de primera venta de la pesca subastada. Este canon incluirá los derechos de utilización de las edificaciones e instalaciones que a tal fin aporte la administración. 3. En las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales e industriales se satisfará un canon por el aprovechamiento de superficies y construcciones, conforme con lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y una partida por rendimiento de actividad, calculada en un diez por ciento sobre el beneficio de explotación derivado de la actividad, en las condiciones propuestas por el concesionario. Cuando éste no pueda determinarse o no existiera tal beneficio, la partida se calculará como el 5% de los ingresos brutos previsibles. 4. En los puertos e instalaciones deportivas se fijará un canon por explotación de los servicios portuarios que englobará, en su caso, el de aprovechamiento de superficies y construcciones previsto en el apartado 1 de este artículo, aplicando a la superficie neta de amarres, fijada en los planes oficiales que se aprueben al respecto, las cantidades siguientes: - Instalaciones en Puertos de gestión directa de la Generalitat Valenciana: 2,51 euros por metro cuadrado de amarre neto y año. Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a dos veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las tres veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon - Puertos e instalaciones deportivas en gestión indirecta global: 1,25 euros por metro cuadrado de amarre neto y año. Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a tres veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las cuatro veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon. Se entiende por amarre neto el rectángulo que determina la ocupación máxima del barco atracado, es decir, aquel cuyas dimensiones son la eslora y la manga nominal de amarre. Los excesos sobre los límites de superficie se devengarán en concepto de explotación de servicios portuarios de la siguiente forma: en el caso de instalaciones en puertos de gestión directa el 100%, y en los de gestión indirecta el 50% del canon general por aprovechamiento de superficies portuarias establecidos para los puertos de explotación directa en el apartado 1 de este artículo. A los efectos anteriores las superficies se computarán por este orden: espejo de agua abrigada, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes y edificios. Alcanzadas las superficies máximas que permiten la aplicación de los cánones previstos en este párrafo, se facturarán, por este orden y en cuanto al exceso, las siguientes superficies: edificios, tinglados y almacenes, terrenos urbanizados sin edificar, relleno sin urbanizar y espejo de agua abrigada. 5. Cuando el objeto de la concesión o autorización sea la ejecución de obras subterráneas, el canon se reducirá en un 50 por ciento y se calculará por aplicación de los criterios fijados en el punto primero. 6. Cuando la concesión o autorización se otorgue para la explotación de una actividad en funcionamiento con base en un título anterior extinguido, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y edificios que se citan en el número 1 del presente artículo, el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio. 7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una concesión, el canon será el que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este artículo. Si el concurso quedara desierto, se convocará nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50% del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con este canon, el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores. 8. En los concursos para adjudicar la explotación de concesiones revertidas, se tomarán los cánones citados más el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio como tipos de salida. 9. La revisión de los cánones de las concesiones vigentes se llevará a cabo de la siguiente forma: A) Si el título concesional prevé cláusula de revisión y determina los criterios para ello, conforme a los mismos. B) Si el título concesional no prevé cláusula de revisión o aunque la prevea no determina los criterios o las bases para llevarla a cabo, la revisión del canon se realizará de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios de Consumo desde su última actualización. Una vez aplicada esta revisión, el canon se revisará cada año, igualmente de acuerdo a la variación que sufra el Indice de Precios de Consumo. C) Cualquier modificación de las condiciones de la concesión, tanto objetivas como subjetivas, supondrá la adaptación del canon de la misma a los criterios fijados en los apartados 1 a 6 del presente artículo. Se excluyen de esta adaptación los cánones ofertados por los concesionarios en procedimiento de concurso. 10. Los titulares de las concesiones de puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana, excluidos los que hayan resultado adjudi | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||