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Real Decreto 1463/2001, de 27 de diciembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las especialidades de Gaita, Guitarra Flamenca y Txistu, y el grado medio de las especialidades de Flabiol i Tamborí, Tenora y Tible.La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 4.2 que corresponde al Gobierno fijar los aspectos básicos del currículo de las diferentes enseñanzas, en relación con sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación, con el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. En su desarrollo, el Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, establece los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música, en cuya disposición adicional primera se prevé que la relación de las especialidades que se establecen en dicha norma para ambos grados podrá ser ampliada con las correspondientes al currículo de aquellos instrumentos que, por su raíz tradicional o grado de interés etnográfico y complejidad de su repertorio, o por su valor histórico en la cultura musical europea y grado de implantación en el ámbito territorial correspondiente, requieran el tratamiento de especialidad, para lo que las diferentes Administraciones educativas deben formular la correspondiente propuesta comprensiva de la concurrencia de dichos méritos. De conformidad con dicha previsión, la presente norma amplía la relación de especialidades instrumentales de los grados elemental y medio con las de Gaita, Guitarra Flamenca y Txistu, y las del grado medio con las de Flabiol i Tamborí, Tenora y Tible, determinándose para las mismas los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de dichas especialidades. El presente Real Decreto ha sido sometido al preceptivo informe de las Comunidades Autónomas y al dictamen del Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001, dispongo: Artículo 1 Objeto de la norma. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto ampliar las especialidades establecidas en los artículos 5 y 9 del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, con otras nuevas que se determinan en el artículo 2 de la presente norma. 2. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el presente Real Decreto establece los aspectos básicos del currículo de las especialidades de nueva creación a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 2 Nuevas especialidades De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, y a propuesta de las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa, las nuevas especialidades objeto de regulación son las siguientes: A) Grado elemental: a) Gaita. b) Guitarra Flamenca. c) Txistu. B) Grado medio: a) Flabiol i Tamborí. b) Gaita. c) Guitarra Flamenca. d) Tenora. e) Tible. f) Txistu. Artículo 3 Asignaturas que configuran el currículo del grado elemental 1. Las asignaturas de obligatoria inclusión en todos los currículos que conduzcan a un mismo certificado del grado elemental de las especialidades instrumentales establecidas en el párrafo A) del artículo 2 del presente Real Decreto serán las siguientes: a) Instrumento. b) Lenguaje musical. 2. Las Administraciones educativas podrán determinar discrecionalmente otras asignaturas, al establecer el currículo del grado elemental de dichas especialidades. Artículo 4 Asignaturas que configuran el currículo del grado medio 1. Las asignaturas de obligatoria inclusión en todos los currículos que conduzcan a un mismo título profesional en las especialidades instrumentales establecidas en el párrafo B) del artículo 2 del presente Real Decreto serán las siguientes: a) Instrumento. b) Lenguaje musical. c) Armonía. d) Conjunto. e) Coro. 2. Las Administraciones educativas podrán determinar discrecionalmente otras asignaturas, al establecer el currículo del grado medio de dichas especialidades. 3. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán los ciclos en los que se deberán cursar las asignaturas establecidas en el punto anterior. Artículo 5 Enseñanzas mínimas 1. Los contenidos, objetivos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas mínimas correspondientes a la asignatura de Instrumento de los grados elemental y medio, así como a la asignatura de Conjunto del grado medio, a que se refieren los artículos interiores, serán los incluidos en los anexos I.a) y I.b), respectivamente, al presente Real Decreto. 2. Los contenidos, objetivos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas mínimas correspondientes a las restantes asignaturas obligatorias de los grados elemental y medio establecidas en los artículos anteriores, serán los incluidos para cada una de ellas en los anexos I.a) y I.b), respectivamente, al Real Decreto 756/1992, de 26 de junio. Artículo 6 Tiempos lectivos mínimos 1. El tiempo lectivo mínimo correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será el establecido en el anexo II al presente Real Decreto. 2. Durante todos los cursos de los grados elemental y medio, los alumnos recibirán, al menos, sesenta minutos semanales de enseñanza instrumental individual. Artículo 7 Aplicación de lo establecido en el Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, a los restantes aspectos académicos y organizativos del currículo 1. Los restantes aspectos académicos y organizativos, relativos a los objetivos generales de los grados elemental y medio, el acceso a los mismos, la evaluación, promoción y límites de permanencia, la matriculación y la obtención de los certificados y títulos correspondientes, así como a la movilidad de los alumnos y los elementos básicos de evaluación, se regirán por lo establecido al respecto en los artículos 4, 8, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio. 2. Igualmente será de aplicación a las nuevas especialidades lo establecido en las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta del citado Real Decreto 756/1992, de 26 de junio. Disposiciones finalesDisposición final primera Habilitación legal y competencia estatal El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 4.o, en relación con el 39.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en uso de la competencia estatal para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida expresamente en la disposición adicional primera, 2, c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica. Disposición final segunda Desarrollo normativo El Ministro de Educación, Cultura y Deporte y las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para su aplicación y desarrollo. Disposición final tercera Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. (Anexos omitidos) |
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