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Orden CTE/601/2002, de 14 de marzo, por la que se introduce un nuevo tipo de licencia habilitante para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público (móvil virtual) y se modifica la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Desde la entrada en vigor, en septiembre de 1998, de la Orden por la que se desarrolló el capítulo III del título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en la que se estableció el régimen aplicable a las licencias individuales, el marco de los servicios y redes sujetos a dicho régimen ha evolucionado de forma notable, manifestándose esta evolución tanto en la consolidación de mercados que en aquella fecha se encontraban en pleno desarrollo, como en la aparición de nuevos tipos de agentes interesados en la prestación y explotación de estos servicios y redes mediante técnicas o escenarios que no pudieron preverse en el momento de la redacción de la citada Orden.

Seguramente el ejemplo más significativo de esta evolución corresponde a los servicios móviles, al haber concurrido hitos tan significativos como la superación por estos servicios de la tasa de penetración alcanzada por los servicios telefónicos fijos, equiparándose en ello España a la media de los países de la Unión Europea. Asimismo, la cifra de negocio de los operadores de estos servicios ha evolucionado a niveles comparables al de las redes fijas, y se han adjudicado nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles de tercera generación, considerados como uno de los pilares fundamentales para la convergencia entre los servicios conversacionales, tradicionales en el sector de las telecomunicaciones, y los de comunicaciones de datos que sirven como base para la oferta de servicios telemáticos, y que constituirán un impulso significativo para el desarrollo de la sociedad de la información.

Junto a esta evolución del mercado de las comunicaciones móviles, y en relación con ella, ha despertado notable interés en estos años la posibilidad de que existan operadores distintos de los que explotan las redes de acceso radioeléctrico empleadas en estos servicios que, haciendo uso de sus mismas redes de acceso, ofrezcan en competencia servicios similares a los prestados por éstos.

Este tipo de operadores, conocidos como operadores móviles virtuales, disponen de posibilidades análogas a las de los operadores móviles convencionales, a excepción del control y explotación de la citada red de acceso radioeléctrico, pues tienen capacidad de control y configuración del terminal de usuario mediante la emisión de sus propios módulos de identidad de abonado, o funcionalidad equivalente en los sistemas de tercera generación, así como por operar los registros de control de usuario y los elementos de conmutación y de transmisión que constituyen la parte troncal de las redes móviles.

Con esta utilización compartida de las redes de acceso ya establecidas se optimizarán, por su mayor aprovechamiento, las inversiones y el esfuerzo técnico realizados para su despliegue, al tiempo que se conjugará la necesaria fijación de un límite en el número de operadores autorizados, requerida para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, con la disponibilidad de una oferta variada en los servicios prestados sobre ellas.

Es por ello que la aparición en el mercado de los operadores móviles virtuales se constituye en una vía para alcanzar, en los servicios de telefonía móvil, un nivel de competencia análogo al que se está desarrollando en la telefonía fija, redundando en la introducción de nuevos y mejores servicios y, a la postre, en un mayor beneficio para los usuarios.

Dada la novedad que suponen estos operadores de móviles virtuales, y las variantes en que pueden presentarse, es precisa la adecuación del marco regulatorio para, en primer lugar, definir suficientemente el concepto y las actividades propias de los operadores móviles virtuales, y, en segundo lugar, establecer un conjunto equilibrado de derechos y obligaciones asociados a este tipo de operadores que, por una parte, les dé acceso a los recursos imprescindibles para el desarrollo de sus actividades, y, por otra parte, constituyan un marco de competencia leal con los operadores móviles convencionales en la provisión de servicios.

Estas actuaciones regulatorias deben seguir el principio de reducir la intervención administrativa al mínimo necesario para la introducción de nuevos modos de competencia bajo la regla de permitir y no obligar, por lo que se basan en la promoción de acuerdos voluntarios entre las partes que, sin suponer una desincentivación a la inversión por parte de los operadores de redes móviles, al contrario, la promueva y genere valor para el mercado.

Éstos son los objetivos y principios establecidos en la presente Orden, que modifica la Orden de licencias individuales, definiendo el marco para la introducción de los operadores móviles virtuales, a los que se habilita para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público.

Asimismo, se espera de estos nuevos operadores móviles virtuales que representen un papel dinamizador de la innovación y la oferta de nuevas aplicaciones y contenidos que puedan sustentarse sobre las redes móviles actuales y sobre las de tercera generación. En este sentido, los nuevos operadores podrán ofrecer a través del segmento radioeléctrico de las redes móviles, además de los servicios de telefonía, aquellos servicios para los que cuenten con el correspondiente título habilitante, en pie de igualdad con los actuales operadores de redes públicas telefónicas móviles.

La Comunicación de la Comisión Europea de 20 de marzo de 2001, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, propone abrir un diálogo con los Estados miembros para explorar medidas que faciliten el despliegue de redes para dichas comunicaciones, entre las cuales se sugiere posibilitar el uso compartido de redes por los operadores. Esta Orden ministerial, en línea con la Comunicación citada, incluye un precepto que abre dicha posibilidad, permitiendo la celebración de acuerdos de itinerancia de ámbito nacional entre operadores de telefonía móvil, si bien preservando las obligaciones derivadas de las correspondientes licencias.

Con ello, a la espera de las conclusiones que se obtengan en el citado proceso de diálogo con los Estados miembros, se permite la itinerancia basada en acuerdos voluntarios entre operadores, con objeto de que todos los usuarios de servicios de telefonía móvil disponible al público puedan beneficiarse de la complementariedad existente entre diferentes tecnologías y redes establecidas.

Ha sido necesaria, asimismo, la modificación de los anexos II y III de la Orden ministerial, que desarrollan los parámetros para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico y los modelos para las solicitudes de licencias individuales tramitadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, debido tanto a la adopción del euro como moneda oficial a partir del 1 de enero de 2002, como a la necesidad de contemplar nuevos servicios de telecomunicaciones, no incluidos hasta ahora en dichos anexos. Con ánimo de que resulten claros y comprensibles tras la modificación, se incluye en la Orden la redacción completa de los mismos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único

Modificación de la Orden de licencias individuales

Se modifica la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, en los términos siguientes:

1. Se modifica el apartado 2.1 del artículo 2, que adopta la siguiente redacción:

“2.1 Licencias de tipo A: Se requerirá una licencia de tipo A para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y de transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los operadores titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o la explotación de la red.

Las licencias de tipo A podrán, a su vez, ser de alguna de las siguientes categorías:

Licencias de tipo A1: Será necesaria una licencia de este tipo para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público.

Licencias de tipo A2: Será necesaria una licencia de este tipo para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público.” 2. Se modifica el primer párrafo del artículo 22, que adopta la siguiente redacción:

“Las licencias de tipo A habilitan a su titular para la prestación del servicio telefónico disponible al público mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y de transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C, en relación con el establecimiento o explotación de la red.”

3. Se modifica el artículo 23, que adopta la siguiente redacción:

“Artículo 23. Derechos de los titulares de licencias de tipo A1.

Los titulares de licencias de tipo A1 tendrán los siguientes derechos para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público:

1. Derecho a obtener numeración en los términos de la normativa aplicable y, en concreto: A ser seleccionados mediante el procedimiento de llamada a llamada con un código de selección único de cinco o seis cifras, o mediante preselección. La longitud concreta de dicho código se establecerá en la resolución de otorgamiento del título, atendiendo a las circunstancias que en él concurran. Se dará preferencia para la asignación de códigos de cinco cifras a los titulares de licencias de tipo A1 que presten, conjuntamente, el servicio telefónico nacional y el internacional. La asignación tendrá en cuenta, en todo caso, el ámbito de cobertura de la licencia.

2. Derecho de interconexión de la red que soporta la prestación del servicio con las de los titulares de redes públicas.

3. Posibilidad de instalar terminales de uso público, situados en el dominio público de uso común, previo acuerdo con la Administración titular de éste.” 4. Se modifican el título y párrafo primero del artículo 24, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 24. Condiciones generales impuestas a los titulares de licencias de tipo A1.

Los titulares de licencias de tipo A1, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público deberán cumplir, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento y las generales a las que se refiere el artículo 5, las condiciones siguientes:

5. Se incluyen sendos artículos 23 bis y 24 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 23 bis

Derechos de los titulares de licencias de tipo A2

Los titulares de licencias de tipo A2 tendrán los siguientes derechos para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público:

1. Obtener numeración en los términos de la normativa aplicable, en las mismas condiciones que los titulares de licencias individuales de tipo B2. En particular, tendrán derecho a:

a) Asignación de recursos públicos de numeración del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones acordado en el Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, pertenecientes a los rangos correspondientes a los servicios de comunicaciones móviles.

b) Asignación de código de red móvil (MNC) y de aquellos recursos públicos de numeración necesarios para el establecimiento y explotación de la red que soporta el servicio.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los códigos y recursos de numeración a que se refiere el apartado b) anterior tras la comunicación de los acuerdos establecidos con operadores de redes públicas telefónicas móviles que permitan, sobre las redes de dichos operadores, proveer red de acceso a los abonados de los servicios prestados por los titulares de las de tipo A2.

2. Proveer red de acceso a sus abonados, en el ámbito geográfico de su licencia, mediante la utilización de las redes móviles establecidas o explotadas por titulares de licencias individuales habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público.

Para ello, los titulares de licencias individuales de tipo A2 establecerán acuerdos voluntarios de carácter comercial con los citados operadores de redes públicas telefónicas móviles, que tengan por objeto la utilización de la infraestructura de acceso radioeléctrico de dichas redes para la prestación de sus servicios a terminales móviles dotados de módulos de identificación de abonado, o funcionalidad equivalente de los sistemas de tercera generación, emitidos por el propio operador con licencia de tipo A2. El contenido de estos acuerdos deberá respetar el principio de no discriminación.

3. Derecho de interconexión de la red que soporta la prestación del servicio con las de los titulares de redes públicas.

4. Los titulares de licencias individuales de tipo A2 podrán proveer, al amparo de su habilitación para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público, los contenidos y aplicaciones relacionados con este servicio que puedan proveer los titulares de licencias individuales habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público mediante el establecimiento o la explotación de una red móvil.

Asimismo, para la prestación de servicios que no se consideren incluidos en el servicio telefónico móvil disponible al público, los titulares de licencias individuales de tipo A2 deberán contar con las autorizaciones generales correspondientes a dichos servicios, que podrán ser otorgadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Orden”.

“Artículo 24 bis. Condiciones impuestas a los titulares de licencias individuales de tipo A2

Los titulares de licencias individuales de tipo A2 habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público deberán cumplir, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento y las generales a las que se refiere el artículo 5, las condiciones siguientes:

1. Disponer de una red de soporte de servicio, consistente en elementos propios de gestión de abonado, medios de conmutación y de transmisión, así como capacidad para la provisión de acceso a sus abonados, constituida sobre la base de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 bis anterior.

2. No tendrán derecho a la ocupación del dominio público ni de la propiedad privada, ni a compartir infraestructuras con otros operadores. Estos operadores tampoco podrán acogerse al uso compartido de locales e infraestructuras de otros operadores para la interconexión, al amparo de esta licencia.

3. No estarán obligados a la extensión y cobertura del servicio que se establecen para los titulares de licencias de tipos B y C.

4. Asimismo, deberán cumplir con las condiciones generales establecidas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 27 de esta Orden. En particular, en relación con el citado punto 1.4, relativo a la conservación de número, y a los efectos de lo establecido en el capítulo VI del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, tendrán iguales derechos y obligaciones que los operadores que posean títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público mediante el establecimiento o la explotación de una red móvil.”

6. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima. Acuerdos de itinerancia.

Los operadores que posean títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público mediante el establecimiento o la explotación de una red móvil podrán celebrar entre sí acuerdos de itinerancia nacional. A los efectos de esta disposición, se considerará servicio de itinerancia nacional el prestado entre operadores de redes móviles que permite a los usuarios de una de estas redes realizar y terminar llamadas empleando la red de otro operador móvil en áreas en las que el operador con el que tienen contrato no dispone de red propia.

En todo caso, el alcance de estos acuerdos se establecerá sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos a los que los operadores a los que se refiere el párrafo anterior se obligaran en el proceso de otorgamiento de sus correspondientes títulos habilitantes.”

7. Los anexos II y III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares quedan sustituidos por los que se incluyen como anexo a esta Orden:

Disposición transitoria única

Transformación de las licencias individuales de tipo A ya otorgadas

Las licencias individuales de tipo A otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden quedan transformadas de modo automático en licencias individuales de tipo A1.

Disposición final primera

Título competencial

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21ª de la Constitución.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(Anexos omitidos)




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