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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y las Naciones Unidas relativo a los arreglos para la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, hecho en Nueva York el 25 de febrero de 2002.Segunda Asamblea Mundial de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 54/262, de 25 de mayo de 2000, decidió “convocar la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento (llamada a partir de ahora “la Asamblea”) en 2002, con ocasión del vigésimo aniversario de la celebración en Viena de la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento”; Considerando que, en la misma resolución, la Asamblea General aceptó el ofrecimiento del Reino de España (llamado a partir de ahora “el Gobierno”) de ser anfitrión de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento y decidió que la Asamblea se celebrara en el Reino de España; Considerando que entre los objetivos de la Segunda Asamblea Mundial figuran el examen general de los resultados de la Primera Asamblea Mundial, así como la aprobación de un plan de acción revisado y de una estrategia a largo plazo sobre el envejecimiento, que incluirá exámenes periódicos, en el contexto de una sociedad para todas las edades; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el párrafo 17 de la parte dispositiva de la resolución 47/202 A, de 22 de diciembre de 1992, decidió que las Naciones Unidas podrán celebrar períodos de sesiones fuera de sus sedes establecidas cuando un gobierno que formule una invitación para que un período de sesiones se celebre en su territorio haya convenido en sufragar los gastos adicionales reales que ello entrañe directa o indirectamente, previa consulta con el Secretario General sobre su naturaleza y posible magnitud; Las Naciones Unidas y el Gobierno convienen en lo siguiente: Artículo I Lugar y fecha de celebración de la Asamblea La Asamblea se celebrará en Madrid (Reino de España), en el Palacio Municipal de Congresos de Madrid, y en sus anexos si fuera necesario, del 8 al 12 de abril de 2002. Artículo II Participación en la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento 1. La Asamblea estará abierta a la participación de: a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica; b) Representantes de organizaciones que han recibido una invitación permanente de la Asamblea General para participar en calidad de observadores en los períodos de sesiones y en la labor de todas las conferencias internacionales convocadas bajo los auspicios de la Asamblea General, de conformidad con las resoluciones de la Asamblea General 3237 (XXIX), de 22 de noviembre de 1974, y 43/177, de 15 de diciembre de 1988; c) Representantes de organismos especializados y conexos de las Naciones Unidas y de otros órganos intergubernamentales de las Naciones Unidas; d) Otras organizaciones intergubernamentales interesadas, que estarán representadas como observadoras en la Asamblea; e) Organizaciones no gubernamentales pertinentes reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social y otras organizaciones no gubernamentales en la esfera del envejecimiento, así como instituciones de investigación y representantes del sector privado acreditados ante la Asamblea de conformidad con la resolución 48/108, de 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General, que estarán representadas como observadores ante la Asamblea; f) Otras personas invitadas por las Naciones Unidas y el Gobierno; g) Funcionarios de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas y el Secretario General de la Asamblea designarán a los funcionarios de las Naciones Unidas a quienes se asigne para asistir a la Asamblea con el propósito de prestarle servicios. 3. Las sesiones públicas de la Asamblea estarán abiertas a los representantes de los medios de difusión acreditados por las Naciones Unidas, a discreción de éstas, previa consulta con el Gobierno. Artículo III Locales, equipo, servicios públicos y material 1. El Gobierno proporcionará, a sus expensas y mientras sea necesario para la Asamblea, los locales que sean necesarios, incluso salas de conferencias para reuniones oficiosas, espacio de oficina, zonas de trabajo y otras instalaciones conexas, según lo especificado en el anexo al presente. 2. Los locales e instalaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 supra permanecerán a disposición de las Naciones Unidas 24 horas al día durante toda la Asamblea y durante el plazo adicional antes y después de la clausura de la Asamblea que las Naciones Unidas, en consulta con el Gobierno, consideren necesario para la preparación y el arreglo de todas las cuestiones conexas a la Asamblea. 3. El Gobierno amueblará, equipará y mantendrá en buenas condiciones a sus expensas todos esos locales e instalaciones, en una forma que las Naciones Unidas consideren adecuada para la marcha eficaz de la Asamblea. Las salas de conferencias dispondrán de equipo para interpretación simultánea recíproca en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas e instalaciones para grabación de sonido en esos idiomas, de conformidad con lo establecido en el anexo. 4. El Gobierno proporcionará, equipará y mantendrá a sus expensas equipo como procesadores de texto y máquinas de escribir con teclados en los idiomas necesarios, equipo de dictado, transcripción, reproducción y de otro tipo y material de oficina que sean necesarios para la marcha eficaz de la Asamblea y/o para su uso por representantes de la prensa ante la Asamblea. 5. El Gobierno instalará a sus expensas, dentro de la zona de la Asamblea, un escritorio para la inscripción, servicios de comedor, servicios bancarios, postales, telefónicos, de facsímile y de télex, servicios de información y viajes, así como un centro de servicios secretariales, equipados en consulta con las Naciones Unidas, para su uso por las delegaciones a la Asamblea, sobre una base comercial. 6. El Gobierno proporcionará, a sus expensas, las instalaciones para la prensa escrita, filmación y transmisión de radio y televisión de las sesiones, que necesiten las Naciones Unidas. 7. Además de las instalaciones de prensa, filmación y transmisión de radio y televisión mencionadas en el párrafo 6 supra, el Gobierno proporcionará, a sus expensas, una zona de trabajo para la prensa, una sala de información para los corresponsales, estudios de radio y televisión y zonas para celebrar entrevistas y preparar los programas. 8. El Gobierno sufragará el costo de todos los servicios públicos necesarios, incluidas las comunicaciones telefónicas locales de la secretaría de la Asamblea y sus comunicaciones por teléfono, facsímile, télex y sistemas de comunicaciones electrónicas entre la secretaría de la Asamblea y las oficinas de las Naciones Unidas cuando dichas comunicaciones sean autorizadas por el Secretario General de la Asamblea o en su nombre, incluso telegramas oficiales de información de las Naciones Unidas entre la sede de la Asamblea y la Sede de las Naciones Unidas y los distintos centros de información de las Naciones Unidas. 9. El Gobierno sufragará los gastos de transporte y seguro de ida y vuelta, desde cualquier oficina permanente de las Naciones Unidas hasta el lugar de la celebración de la Asamblea, de todo el material y todo el equipo de las Naciones Unidas necesarios para la buena marcha de la Asamblea que no sean suministrados localmente por el Gobierno. Las Naciones Unidas determinarán el medio de transporte de ese material y equipo, en consulta con el Gobierno. 10. Los locales y las instalaciones suministrados de conformidad con el presente artículo se pondrán a disposición, de manera adecuada, de los observadores de las organizaciones no gubernamentales a que se hace referencia en el inciso e) del párrafo 1 del artículo II supra para que puedan realizar sus actividades conexas a su contribución a la Asamblea. Artículo IV Servicios médicos 1. El Gobierno proporcionará, a sus expensas, servicios médicos adecuados para la prestación de primeros auxilios en caso de emergencia dentro de la zona de la Asamblea. 2. En caso de emergencia grave, el Gobierno velará por el transporte inmediato a un hospital y la admisión inmediata en él. Artículo V Alojamiento El Gobierno se asegurará de que las personas que participen en la Asamblea o asistan a ella dispongan de alojamiento adecuado en hoteles u otro tipo de alojamiento con tarifas comerciales razonables. Artículo VI Transporte 1. El Gobierno proporcionará a los funcionarios de la Secretaría de las Naciones Unidas que presten servicios a la Asamblea medios de transporte entre el aeropuerto y la Asamblea y los principales hoteles, a su llegada y su partida. 2. El Gobierno se asegurará de que todos los participantes dispongan de medios de transporte para desplazarse al aeropuerto y desde el aeropuerto durante los tres días previos y los dos días posteriores a la Asamblea, así como para desplazarse a los locales de la Asamblea y desde ellos durante la Asamblea. 3. El Gobierno, en consulta con las Naciones Unidas, proporcionará a sus expensas un número adecuado de automóviles con chófer para uso oficial de los altos funcionarios y la secretaría de la Asamblea, así como los demás tipos de transporte local que necesite la secretaría en relación con la Asamblea. Artículo VII Protección policial El Gobierno proporcionará, a sus expensas, la protección policial que sea necesaria para garantizar el funcionamiento eficaz de la Asamblea en un ambiente de seguridad y tranquilidad, libre de injerencias de cualquier tipo. Si bien esos servicios policiales estarán bajo la supervisión y el control directos de un oficial superior nombrado por el Gobierno, dicho oficial actuará en estrecha cooperación con un funcionario superior que designarán las Naciones Unidas. Artículo VIII Personal local para la Asamblea 1. El Gobierno nombrará un oficial de enlace entre el Gobierno y las Naciones Unidas que se encargará, en consulta con el Secretario General de la Asamblea, de realizar para la Asamblea los arreglos que sean necesarios de conformidad con el presente Acuerdo. 2. El Gobierno contratará y suministrará a sus expensas el personal local necesario, en adición del personal de las Naciones Unidas, que se establece en el anexo del presente Acuerdo. 3. El Gobierno se encargará, a sus expensas, a petición o en nombre del Secretario General de la Asamblea, de contratar a parte del personal local a que se hace referencia en el párrafo 2 supra, que estará disponible antes y después de la Asamblea, según soliciten las Naciones Unidas. 4. El Gobierno contratará, a sus expensas, a petición o en nombre del Secretario General de la Asamblea, un número adecuado de personal local a que se hace referencia en el párrafo 2 supra, que estará disponible para mantener los servicios nocturnos que sean necesarios en relación con la Asamblea. Artículo IX Arreglos financieros 1. Además de la responsabilidad financiera prevista en otras cláusulas del presente Acuerdo, el Gobierno sufragará los gastos adicionales reales que entrañe directa o indirectamente la celebración de la Asamblea en el Reino de España en lugar de la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York). Dichos gastos, que provisionalmente se calculan en 970.781 dólares de los EE.UU., comprenderán, sin perjuicio de otras partidas, los gastos adicionales reales por concepto de viajes y prestaciones a los funcionarios de las Naciones Unidas que la secretaría asigne para realizar visitas preparatorias al Reino de España y para asistir a la Asamblea, así como los gastos de envío del equipo y del material de que no se disponga localmente. La secretaría de la Asamblea dispondrá los arreglos para dichos viajes y envíos de conformidad con el Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones Unidas y las prácticas administrativas conexas en lo relativo a las condiciones de viaje, dietas y pequeños gastos de salida y llegada. La lista de funcionarios de las Naciones Unidas necesarios para prestar servicios a la Asamblea y los gastos de viaje conexos figuran en el anexo. 2. El Gobierno entregará a las Naciones Unidas, a más tardar el 1 de enero de 2002, un depósito por la suma de 970.781 dólares de los EE.UU., que representan los gastos totales estimados a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 3. De ser necesario, el Gobierno pagará los anticipos adicionales que soliciten las Naciones Unidas, de modo que éstas no tengan en ningún momento que financiar provisionalmente con cargo a sus recursos en efectivo los gastos extraordinarios que sean a cargo del Gobierno. 4. El depósito previsto en el párrafo 2 supra se utilizará exclusivamente para sufragar obligaciones de las Naciones Unidas relacionadas con la Asamblea. 5. Después de la Asamblea, las Naciones Unidas presentarán al Gobierno un estado de cuenta detallado en que figuren los gastos adicionales reales que hayan efectuado, cuyo importe habrá de sufragar el Gobierno de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Estos gastos se expresarán en dólares de los Estados Unidos, aplicando el tipo oficial de cambio de las Naciones Unidas vigente al momento de efectuarse los pagos. Sobre la base de ese estado de cuenta detallado, las Naciones Unidas reembolsarán al Gobierno cualquier saldo sobrante del depósito y los anticipos previstos en el párrafo 2 de presente artículo, a más tardar un mes después de recibir el estado de cuenta detallado. Si los gastos adicionales reales fuesen mayores que el depósito, el Gobierno remitirá el saldo pendiente en el plazo de un mes contado desde la fecha en que reciba el estado de cuenta detallado. Las cuentas definitivas estarán sujetas a comprobación, tal como se dispone en el Reglamento y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, y el ajuste final de las cuentas estará sujeto a cualquier observación que resulte de la comprobación que efectúe la Junta de Auditores de las Naciones Unidas, cuya determinación será aceptada como definitiva por las Naciones Unidas y por el Gobierno. Artículo X Responsabilidad 1. El Gobierno asumirá la responsabilidad por cualquier acción, reclamación o demanda contra las Naciones Unidas o su personal que derive de: a) Lesiones personales o dañoso pérdidas materiales en los locales mencionados en el artículo III que hayan sido proporcionados por el Gobierno o estén bajo su control; b) Lesiones personales o daños o pérdidas materiales causados por los servicios de transporte, o derivados de la utilización de los servicios de transporte, mencionados en el artículo VI; c) El empleo por la Asamblea del personal proporcionado por el Gobierno de conformidad con el artículo VIII. 2. El Gobierno exonerará de responsabilidad a las Naciones Unidas y su personal respecto de toda acción, reclamación o demanda de esa índole. Artículo XI Prerrogativas e inmunidades 1. La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, de la que es parte el Reino de España, será aplicable a la Asamblea. En particular, los representantes de los Estados a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 del artículo II supra gozarán de las prerrogativas e inmunidades previstas en el artículo IV de la Convención, los funcionarios de las Naciones Unidas que desempeñen funciones en relación con la Asamblea a que se hace referencia en el inciso g) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del artículo II supra gozarán de las prerrogativas e inmunidades previstas en los artículos V y VII de la Convención y los expertos en misión de las Naciones Unidas en relación con la Asamblea gozarán de las prerrogativas e inmunidades previstas en los artículos VI y VII de la Convención. 2. Los participantes a que se hace referencia en el inciso b) del párrafo 1 del artículo II supra gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en relación con su participación en la Asamblea. Los observadores a que se hace referencia en los apartados d), e) y f) del párrafo 1 del artículo II supra gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que formulen verbalmente y de los actos que realicen en relación con la Asamblea. 3. Los representantes de los organismos especializados o conexos a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 1 del artículo II supra gozarán de las prerrogativas e inmunidades previstas en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados o el Acuerdo sobre Prerrogativas e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica, según proceda. 4. Se prestarán a los representantes de la prensa y de otros medios de difusión a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo II supra los servicios necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Asamblea. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, todas las personas que desempeñen funciones en relación con la Asamblea, incluso las mencionadas en el artículo VIII y todas las que hayan sido invitadas a ella, gozarán de las prerrogativas, inmunidades y facilidades necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Asamblea. 6. Los integrantes del personal que proporcione el Gobierno con arreglo al artículo VIII supra gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y de todos los actos que realicen en su carácter oficial en relación con la Asamblea. 7. Todas las personas mencionadas en el artículo II tendrán derecho a entrar en el Reino de España y salir de él, y no se pondrán trabas a su desplazamiento hacia y desde la zona de la Asamblea. Se les darán facilidades para viajar rápidamente. Los visados y permisos de entrada, en los casos en que sean necesarios, se expedirán gratuitamente, con la mayor prontitud posible y a más tardar, dos semanas antes de la fecha de apertura de la Asamblea. Si la solicitud de visado no se hiciera con por lo menos tres semanas de antelación a la apertura de la Asamblea, el visado se expedirá, si fuera posible, en un plazo no mayor de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. 8. A los efectos de la aplicación de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, los locales de la Asamblea serán considerados locales de las Naciones Unidas y el acceso a ellos estará sujeto a la autoridad y el control de las Naciones Unidas. Los locales serán inviolables mientras dure la Asamblea, incluso la etapa preparatoria y el período necesario para el despacho de los asuntos pendientes. 9. Todas las personas mencionadas en el artículo II supra tendrán derecho a sacar del Reino de España, al momento de su salida, sin restricción alguna, cualquier saldo sobrante de los fondos que hayan llevado al Reino de España en relación con la Asamblea y a volver a convertir tales fondos al tipo de cambio vigente en el mercado. Artículo XII Derechos e impuestos de importación El Gobierno permitirá la importación temporal, libre de derechos e impuestos, de todo el equipo, incluido el equipo técnico, que lleven los representantes de los medios de información, y eximirá de derechos e impuestos de importación a todos los materiales necesarios para la Asamblea. El Gobierno expedirá sin demora a las Naciones Unidas todos los permisos de importación y exportación necesarios a estos efectos. La totalidad de dicho equipo será reexportada después de concluida la Asamblea, a menos que se celebren otros acuerdos con la conformidad del Gobierno. Artículo XIII Arreglo de controversias Toda controversia entre las Naciones Unidas y el Gobierno relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no se solucione mediante negociación u otro modo convenido de arreglo, se someterá, a solicitud de cualquiera de las partes, para su decisión definitiva, a un tribunal integrado por tres árbitros, a saber, uno que será nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas, uno que será nombrado por el Gobierno y el tercero -que será presidente- que será elegido por los otros dos árbitros. Si una de las partes no nombra un árbitro en el plazo de 60 días contados desde la fecha del nombramiento por la otra parte, o si estos dos árbitros no se ponen de acuerdo, en el plazo de 60 días contados desde su nombramiento, respecto del tercer árbitro, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia podrá hacer cualquier nombramiento necesario, a solicitud de cualquiera de las partes. No obstante, toda controversia que involucre una cuestión que se rija por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas se tratará de conformidad con la sección 30 de dicha Convención. Artículo XIV Disposiciones finales 1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Naciones Unidas y el Gobierno. 2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última de las notificaciones en cuya virtud las partes se comuniquen entre sí que han cumplido respectivamente los requisitos de forma. Firmado el día 25 de febrero de 2002 en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Anexos omitidos) |
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