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Recurso de inconstitucionalidad número 1488/2002, promovido por el Gobierno de la Junta de Extremadura, en relación con determinados preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril actual, ha admitido a trámite el Recurso de inconstitucionalidad número 1.488-2002, promovido por el Gobierno de la Junta de Extremadura, contra los siguientes preceptos:

a) De la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria:

Los artículos 3.2, 8.1, 9 y 11;

b) De la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria:

El artículo 2; artículo 3.1 en el inciso relativo a que las Comunidades Autónomas “vendrán obligadas a adecuar su normativa presupuestaria al objetivo del cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria”; el segundo inciso del artículo 5, relativo a que tanto el Consejo de Política Fiscal y Financiera “como a las Comunidades Autónomas en él representadas deberán respetar, en todo caso, el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria”: El artículo 6, apartados 3 y 4; el artículo 8, apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8; la disposición adicional única, apartado uno, que modifica el artículo 2.1.b) LOFCA, en el inciso “... A estos efectos se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales”; la disposición adicional única, apartado dos, en cuanto a la nueva letra b) que añade el artículo 3.2 LOFCA, modificando las competencias que hasta ahora le correspondían al Consejo de Política Fiscal y Financiera; la disposición adicional única, apartado tres, en la modificación que realiza de los párrafos primero y tercero del artículo 14.3 LOFCA; y el apartado cuatro de la misma disposición adicional única, que modifica el artículo 21.1 LOFCA, en la expresión “... atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria...”.




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