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Orden FOM/1100/2002, de 8 de mayo, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.Capítulo I - Campo de aplicación y libre circulación Capítulo II - Verificación después de reparación o modificación Capítulo III - Verificación periódica La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. Por otra parte, en el artículo séptimo.3 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, se establece que se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso. Estando reglamentadas las fases a) y b), de aprobación de modelo y de verificación primitiva de los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, por el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, procede reglamentar la ejecución de las fases c) y d) del control metrológico; es decir, las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica de dichos contadores eléctricos. Esta Orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español. En su virtud, dispongo: Capítulo ICampo de aplicación y libre circulación Artículo 1 Campo de aplicación 1. Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los contadores eléctricos de inducción, clase 2, en conexión directa, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía eléctrica activa en intensidad de corriente eléctrica monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, denominados en adelante “contadores eléctricos de inducción”, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. Las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva de los contadores eléctricos de inducción se regularán, además de por lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por lo dispuesto en el Reglamento para la aprobación de modelo y verificación primitiva de contadores de uso corriente (clase 2) en conexión directa, nuevos, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía activa en corriente monofásica y polifásica de frecuencia 50 Hz, aprobado por el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. 2. Las fases de control metrológico reguladas en esta Orden se aplicarán a los contadores eléctricos de inducción utilizados para la facturación de energía eléctrica activa, tanto si son propiedad del sujeto del sistema eléctrico como si son propiedad del consumidor. 3. La denominación de sujeto del sistema eléctrico se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Artículo 2 Libre circulación 1. Se presume la conformidad con las características técnicas y los requisitos establecidos en el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, y en esta Orden, de los contadores eléctricos de inducción procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando las especificaciones en cuanto a precisión, seguridad, adecuación e idoneidad, sean equivalentes a las requeridas en el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo y en esta Orden. 2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y requisitos establecidos en el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo y en esta Orden, la Administración Pública competente podrá retirar del mercado los contadores eléctricos de inducción. Capítulo IIVerificación después de reparación o modificación Artículo 3 Reparadores autorizados La reparación o modificación de los contadores eléctricos de inducción sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. La inscripción en dicho Registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I de esta Orden. Artículo 4 Actuaciones de los reparadores La persona o entidad que haya reparado o modificado un contador eléctrico de inducción, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación. Artículo 5 Sujetos obligados y solicitudes 1. Una vez reparado o modificado un contador eléctrico de inducción, su titular deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración Pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio. 2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del Boletín de Identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado en sus apartados I y II, a efectos de la identificación del instrumento y de su titular. 3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un contador eléctrico de inducción después de reparación o modificación, la Administración Pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución. 4. El sujeto del sistema eléctrico estará obligado a facilitar todas las operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación. Artículo 6 Ensayos y ejecución 1. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que para la verificación primitiva, según se establece en el apartado 7.1 del Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas, que deberán ser independientes y sin intereses económicos en el sector. 2. Además de los ensayos mencionados, el contador eléctrico de inducción deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el Boletín de Identificación establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el apartado 4.1 del Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. Del mismo modo, deberá acreditarse que el instrumento ha superado la verificación primitiva. Artículo 7 Errores máximos permitidos Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que se establecen para la verificación primitiva en el apartado 7.1 del Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. Una vez ejecutados los ensayos correspondientes a la verificación después de reparación o modificación, se ajustarán a cero los valores de error de los contadores de inducción. Además, dichos valores deberán quedar estadísticamente centrados con respecto al eje de cero de la curva de error. Artículo 8 Conformidad 1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado, de una etiqueta de verificación, que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo III. Del mismo modo, la Administración Pública competente emitirá un certificado que acredite la verificación efectuada, procediéndose seguidamente al precintado del instrumento. 2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica. Artículo 9 No superación de la verificación Cuando un contador eléctrico de inducción no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su examen administrativo y en sus características metrológicas, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas. Capítulo IIIVerificación periódica Artículo 10 Sujetos obligados y solicitudes 1. Los sujetos del sistema eléctrico, como responsables de contadores eléctricos de inducción en servicio utilizados para la finalidad establecida en el artículo 1, estarán obligados a solicitar ante la Administración Pública competente la verificación periódica de los que se encuentren instalados en su red, sean o no de su propiedad, y que sirvan de base para la facturación de energía eléctrica, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. Las Administraciones Públicas competentes habilitarán el procedimiento que faculte a los sujetos del sistema eléctrico a proceder en el caso de que el contador eléctrico de inducción sea propiedad del cliente o consumidor. El plazo de validez de esta verificación periódica será de cinco años. 2. La solicitud de verificación periódica se presentará ante la Administración Pública competente en cuyo territorio radique el contador eléctrico de inducción, acompañada del Boletín de Identificación establecido en el anexo II de esta Orden, debidamente cumplimentado a efectos de la identificación del instrumento, de su titular, del lote y de la muestra de contadores eléctricos de inducción. En el caso de que un sujeto del sistema eléctrico tenga contadores eléctricos de inducción de un mismo lote instalados en diferentes emplazamientos geográficos correspondientes a distintas Comunidades Autónomas, la realización de la verificación periódica de dicho lote corresponderá a cada una de las Administraciones Públicas competentes en cuyo territorio se encuentren ubicados los respectivos contadores eléctricos de inducción del lote. Artículo 11 Ensayos y ejecución Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los especificados en el anexo IV de esta Orden. Serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas, que deberán ser independientes y sin intereses económicos en el sector. Además de los ensayos mencionados, el contador eléctrico de inducción deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el Boletín de Identificación establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el apartado 4.1 del Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo. Del mismo modo, deberá acreditarse que el instrumento ha superado la verificación primitiva. Artículo 12 Errores máximos permitidos Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en el apartado 2.3 del anexo IV. Una vez efectuada la verificación periódica, se ajustarán a cero los valores de error de los contadores de inducción. Además, dichos valores deberán quedar estadísticamente centrados con respecto al eje de cero de la curva de error. Artículo 13 Conformidad Superada la fase de verificación periódica, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo III. Del mismo modo, la Administración Pública competente emitirá un certificado, referido a todo el lote, que acredite la verificación efectuada, con todos los datos necesarios identificativos del lote, establecidos en el anexo II. Asimismo, deberán colocarse nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. Artículo 14 No superación de la verificación Cuando un lote de contadores eléctricos de inducción no supere la verificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento o de no cumplir con lo establecido en el apartado 2.4 del anexo IV, se aplicará lo dispuesto en los apartados 3.3 y 3.4 del citado anexo. Disposiciones transitoriasDisposición transitoria única 1. En un plazo máximo de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden, y al objeto de solicitar la verificación periódica, los sujetos del sistema eléctrico constituirán lotes de conformidad con el apartado 1.1 del anexo IV, con todos los contadores eléctricos de inducción instalados en su red cuya antigüedad no supere los ocho años, comunicándolo a las Administraciones Públicas competentes. 2. En el caso de contadores eléctricos de inducción cuya antigüedad sea superior a ocho años, el plazo máximo para la constitución de lotes y para la realización de la verificación periódica, a que se hace mención en el párrafo anterior, será de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Disposiciones adicionalesDisposición adicional única Los contadores eléctricos de inducción con más de treinta años de servicio, deberán ser retirados de la red en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Orden. (Anexos omitidos) |
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