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Resolución de 30 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.A.C Diplomáticos y consulares. - C.C Propiedad industrial e intelectual. - E.A Arreglos de controversias. - E.B Derecho internacional público. - E.C Derecho civil e internacional privado - E.D Derecho penal y procesal. - G.B Navegación y transporte. - G.D Investigación oceanográfica. - H.B Navegacion y transporte. - I. Comunicaciones y transporte - J.C Aduaneros y comerciales. - K.C Protección de animales y plantas. - De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2002. A. Políticos y diplomáticosA.A políticos.Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 1990. Colombia. 5 de diciembre de 2001. En nombre del Gobierno de la República de Colombia, tengo el honor de informarle de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional y, por consiguiente , de la Corte Internacional de Justicia, expresada en la declaración de 30 de octubre de 1937, queda anulada a partir de la fecha de la presente comunicación. Mi Gobierno tiene la intención de dirigirle en su debido tiempo una nueva declaración expresando su aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en las condiciones que habrán de definirse. Nicaragua. 24 de octubre de 2001. Reserva: Tengo el honor de informarle a V. E. y, por mediación de V. E., a todos los Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y a la Secretaría de la Corte, de la reserva formulada en relación con la aceptación voluntaria de Nicaragua de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia mediante la Decisión Presidencial número 335/2001, de 22 de octubre de 2001, dictada por el Presidente de la República, Arnoldo Alemán Lacayo, cuyo tenor es el siguiente: “Nicaragua no aceptará la jurisdicción ni la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de cualquier asunto o reclamación basados en las interpretaciones de los tratados o las decisiones arbitrales que fueron firmados o ratificados o tomadas, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1901.” Costa Rica. 9 de enero de 2002. Objeción a la reserva formulada por Nicaragua. El 24 de septiembre de 1929, la República de Nicaragua reconoció, incondicionalmente, la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Se consideró que dicha declaración era transferible a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la Corte. En varias ocasiones, Nicaragua ha utilizado dicha declaración opcional para incoar procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia. En el caso de las Actividades Militares y Paramilitares dentro y contra Nicaragua entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, la Corte consideró válida dicha declaración (1). La nota más arriba mencionada del Ministerio de Asuntos Exteriores de Nicaragua, fechada el 24 de octubre de 2001, constituye un intento casuístico por parte del Gobierno de Nicaragua de modificar su declaración voluntaria de aceptación incondicional de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia como sigue: “Nicaragua no aceptará (desde el 1 de noviembre de 2001) la jurisdicción o competencia de la Corte Internacional de Justicia en relación con toda cuestión o reclamación basada en interpretaciones de los tratados o de las sentencias arbitrales que se firmaron y ratificaron o hicieron, respectivamente, antes del 31 de diciembre de 1991.” El Gobierno de Costa Rica considera que dicha supuesta “reserva” no es admisible por las siguientes razones: 1) El Derecho Público Internacional no reconoce el derecho de formular reservas a posteriori en relación con declaraciones incondicionales de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia; 2) Nicaragua no puede formular dicha reserva en virtud de sus declaraciones unilaterales ante la misma Corte en relación con la naturaleza de su aceptación de la jurisdicción obligatoria y la posibilidad de modificarla; 3) incluso aunque dicha reserva fuera lícita, que no lo es, la falta de un período razonable de tiempo para su entrada en vigor hace que dicha “reserva” sea contraria al principio de buena fe de las relaciones internacionales. Además, hay que señalar que lo precedente se apoya en la disposición de la Convención de Viena del derecho de los tratados contenida en el articulo 2, párrafo 1.d), sobre el significado de una reserva. No obstante, debe tenerse presente la disposición contenida en el artículo 20, párrafo 3, de dicho Convenio con respecto a la formulación de una reserva a un tratado que es un instrumento constituyente de un organismo internacional. Debo subrayar que la nota a la que mi Gobierno formula una objeción no se transmitió espontáneamente. Representa más bien una reacción al hecho de que mi Gobierno haya destinado una partida en el presupuesto nacional para cubrir el coste de la posible presentación de una reclamación por parte de Costa Rica contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia por su incumplimiento de las disposiciones que fueron acordadas entre los dos países en el Tratado Cañas-Jerez de 1858 y en el Laudo Cleveland de 1883. Ambos Instrumentos fueron firmados y ratificados durante el período que Nicaragua pretende ahora excluir de la jurisdicción de la Corte por medio de la reserva antes mencionada. No obstante, se ha pasado por alto precipitadamente el hecho de que, el 21 de febrero de 1949, el Gobierno de Nicaragua firmó un Pacto de Amistad con Costa Rica. El artículo III de dicho Instrumento refleja el compromiso de aplicar el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas. Nicaragua tampoco ha tenido en cuenta que, el 9 de enero de 1956, como corolario del Pacto de Amistad de 1949, Nicaragua y Costa Rica firmaron, en la Unión Panamericana de Washington, un acuerdo para facilitar y acelerar el tráfico en el río San Juan en los términos del Tratado de 15 de abril de 1858 y su interpretación arbitral de 22 de marzo de 1888. Ambos Instrumentos fueron ratificados debidamente por ambos países. La reserva mencionada tampoco ha incluido la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 1916 por la Corte de Justicia Centroamericana. La sentencia de 1916 de la Corte de Justicia Centroamericana, el Pacto de Amistad de 1949 y el Acuerdo de 1956 refuerzan un conjunto de normas jurídicas que deben ser respetadas. 1. El Derecho Internacional no da a Nicaragua el derecho de formular reservas a posteriori en relación con su declaración incondicional de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. En la sentencia sobre la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia pronunciada en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte indicó que los Estados no podían modificar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte a su gusto, pues estaban vinculados por los términos de sus declaraciones (2). La Corte señaló, en particular, que el derecho a poner fin a declaraciones de duración indefinida estaba lejos de lo establecido en el Derecho Internacional (3). La propia Nicaragua ha reconocido que el Derecho Internacional Contemporáneo no concede a los Estados el poder de modificar unilateralmente sus declaraciones opcionales de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia cuando dichas declaraciones son incondicionales. En sus alegaciones por escrito en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas entre Nicaragua y Honduras, Nicaragua expuso categóricamente que un Estado vinculado por una declaración opcional no puede modificar ni denunciar dicha declaración (4). Nicaragua afirmaba que el Estado declarante estaba vinculado por los términos de la declaración opcional y que, en virtud del principio de buena fe, no podía tratar de eximirse de manera unilateral de las obligaciones que había adquirido al hacer la declaración (5). Nicaragua sostuvo que dicha norma surgía de una aplicación análoga de los principios consuetudinarios del derecho de los tratados. Nicaragua señaló que los principios incorporados a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados eran aplicables a las declaraciones voluntarias de aceptación de la jurisdicción de la Corte con respecto a la denuncia y la reserva, lo que significa que dichas reservas no se puedan modificar a menos que el Estado declarante se haya reservado previamente dicho derecho (6). Finalmente, Nicaragua mantuvo que la práctica del Estado mostraba que un Estado sólo podía modificar una declaración opcional cuando se hubiera reservado el derecho de hacerlo en el momento en que hizo la declaración original (7). En sus alegaciones por escrito en la fase jurisdiccional del caso de las Actividades Militares y Paramilitares, Nicaragua sostuvo que la legalidad de una supuesta modificación dependía de la intención del Estado declarante en el momento de hacer la declaración opcional original. Si el Estado declarante no se reservaba expresamente el derecho de hacer modificaciones, dicho Estado no estaba facultado para cambiar su declaración o para formular reservas (8). Puesto que la declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia hecha por Nicaragua en 1929 no incluye ninguna condición ni plazo, Nicaragua no tiene derecho a formular reservas a su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. 2. Nicaragua, en virtud de sus declaraciones unilaterales públicas ante la Corte con respecto a la naturaleza de su declaración opcional y a la posibilidad de modificarla, no puede formular ninguna reserva. En algunas declaraciones unilaterales, Nicaragua ha reconocido que su propia declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte no puede modificarse de ningún modo. En sus alegaciones por escrito en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares, Nicaragua señaló que su declaración de 1924 no podía revocarse ni modificarse sin notificación previa y que toda retirada o modificación de la declaración debía basarse en los principios del derecho de los tratados (9). Además, Nicaragua indicó categóricamente que la presunción de que su declaración podía modificarse sin notificación previa no se fundaba en el derecho relativo a las obligaciones jurídicas consensuales derivadas de declaraciones opcionales (10). En el mismo caso, Nicaragua se pronunció contra la posibilidad de modificar unilateralmente declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Nicaragua basaba sus argumentos tanto en la obra de los expertos (11) juristas más destacados como en consideraciones de principio. Nicaragua señaló que la existencia de un derecho universal de modificación unilateral de declaraciones opcionales vulneraría el sistema de cláusulas opcionales en el Estatuto y eliminaría esencialmente la naturaleza obligatoria de la jurisdicción de la Corte (12). Dichos argumentos demuestran tanto la intención de Nicaragua de que su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, de 1929, no debe ser objeto de ninguna modificación ni denuncia como su repetida aseveración de que la modificación unilateral de dichas declaraciones, en ausencia de una reserva previa, es contraria al Derecho Internacional. Dicho reconocimiento de la situación jurídica es vinculante para Nicaragua. En virtud de los principios de que nadie puede ir contra sus propios actos y de la buena fe, Nicaragua no puede, en este momento, cambiar de postura. En consecuencia, Costa Rica considera que Nicaragua no puede ahora pretender modificar unilateralmente su aceptación incondicional de la jurisdicción voluntaria de la Corte por medio de una supuesta “reserva”. 3. Incluso si Nicaragua tuviera el derecho a formular una reserva a su declaración opcional, que no lo tiene, la falta de un plazo razonable de tiempo para su entrada en vigor hace nula e inválida dicha reserva. En el caso de las Actividades Militares y Paramilitares, la Corte Internacional de Justicia indicó que, si bien el derecho de denunciar las declaraciones sin plazo de tiempo estaba lejos de lo aceptado en el Derecho Internacional, si existiera dicho derecho, toda denuncia debería disponer, por analogía con el derecho de los tratados, de un período razonable de tiempo antes de entrar en vigor (13). Dicho principio se aplica, por analogía, a la introducción de cambios en la aceptación voluntaria de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Por consiguiente, incluso si Nicaragua pudiera modificar su declaración opcional por medio de una reserva, que no es el caso, dicha modificación tendría que estar sujeta a un plazo razonable de tiempo, en virtud del principio de la buena fe. Se debe señalar que, en el caso de las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, Nicaragua sostenía que sólo se podría considerar razonable un plazo de al menos doce meses para realizar cualquier modificación de una declaración de aceptación voluntaria de la jurisdicción de la Corte (14). La supuesta “reserva” de Nicaragua, que mi Gobierno ha analizado en esta nota, establece un plazo de sólo ocho días desde el momento de su firma por el Presidente de Nicaragua hasta su supuesta entrada en vigor. Aunque Nicaragua estuviera jurídicamente en condiciones de modificar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, que no es así, dicho plazo de ocho días no satisfaría la exigencia de un plazo razonable de tiempo para la entrada en vigor de dicha modificación. Además, Nicaragua, en virtud de sus declaraciones en el caso de Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, estaría obligada, a tenor de los principios de la buena fe y de que nadie puede ir contra los propios actos, a dar un plazo de al menos 12 meses antes de que la supuesta “reserva” pudiera entrar en vigor. En consecuencia, no se puede considerar que la supuesta “reserva” formulada el 24 de octubre de 2001 cumpla los requisitos mínimos impuestos por el principio de la buena fe. La jurisdicción de la Corte y el Pacto de Bogotá. Además, en el caso de Nicaragua, como en el caso de cualquier otro Estado Latinoamericano parte del Pacto de Bogotá, la denuncia del Estatuto de la Corte no le exonera de la obligación de reconocer la competencia de dicha Corte como demandado, por el motivo siguiente: En abril de 1948 se adoptó el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, más conocido como el Pacto de Bogotá. Costa Rica lo ratificó el 27 de abril de 1949, y Nicaragua, a su vez, lo ratificó el 26 de julio de 1950. En consecuencia, el Pacto de Bogotá ha estado en vigor entre Costa Rica y Nicaragua desde la última fecha. El Pacto contiene una declaración definitiva de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte para todas las controversias de naturaleza jurídica entre los Estados Partes en el Pacto. El artículo XXXI del Pacto dice: “De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, en relación con todos los Estados americanos, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de acuerdo especial mientras el presente Tratado esté en vigor, en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellos...” Por ello, puesto que tanto Costa Rica como Nicaragua son Partes que han ratificado el Pacto de Bogotá, no hay duda que las dos Partes han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia para resolver toda controversia jurídica que surja entre ellas. El artículo XXXI anteriormente mencionado tiene el efecto legal de transformar las vagas relaciones jurídicas derivadas de declaraciones unilaterales formuladas por las Partes en virtud de una cláusula opcional en “relaciones contractuales que tienen la fuerza y la estabilidad características de una obligación surgida directamente de un tratado”. El Doctor don Eduardo Jiménez de Aréchega, distinguido jurista uruguayo que tuvo el honor de actuar como Presidente de la Corte Internacional de Justicia, sostuvo que hay diferencias sustanciales entre el ejercicio de una cláusula opcional y el hecho de ser parte en un convenio. En una argumentación que ofreció a Costa Rica en calidad de Consejero de nuestro país en el caso de 1986 de Nicaragua contra Costa Rica, dio la explicación siguiente: “La diferencia fundamental entre el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte formulada por las Partes en el Pacto de Bogotá y la expresada por otros Estados en virtud de la cláusula opcional es la siguiente: a) una vez que el Pacto de Bogotá ha sido ratificado por un Estado americano, sólo se puede retirar el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por la denuncia del propio Pacto, lo cual se debe notificar con al menos un año de antelación; y b) los Estados que ratificaron el Pacto podían haber introducido reservas a su reconocimiento de la jurisdicción de la Corte si en el momento de la firma lo hubieran hecho así. Como no lo hicieron en relación con el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte, el artículo XXXI se convierte en un mecanismo para aceptar plenamente la jurisdicción de la Corte, y es completamente diferente a este respecto de la aceptación tan condicionada que la mayoría de los Estados han formulado por medio de la aplicación de la cláusula opcional.” “De estas sustanciales diferencias se sigue que los Estados americanos partes en el Pacto de Bogotá hayan adoptado un sistema jurídico entre ellos en que la cláusula opcional se ha sustituido por la declaración categórica que figura en el artículo XXXI del Pacto. Las declaraciones hechas por los Estados americanos en ejercicio de sus prerrogativas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, sólo tienen el efecto jurídico de establecer unas tenues relaciones en virtud de dicha cláusula exclusivamente con los Estados que no son Partes Contratantes del Pacto de Bogotá, pero no la obligación contractual creada por el artículo XXXI de reconocer, con la fuerza de un tratado, la obligación de otorgar a los Estados americanos partes en el Pacto de Bogotá el derecho a presentar demandas contra otros Estados americanos ante el Tribunal de La Haya.” En consecuencia, incluso si el Decreto presidencial de Nicaragua por el que se revoca la declaración unilateral de 1929 en el que Nicaragua reconocía la jurisdicción del Tribunal de La Haya para solucionar controversias legales con cualquier otro Estado que hubiera formulado el mismo reconocimiento fuera válido, que no lo es, “dicha Nación estaría obligada a reconocer la competencia del Tribunal de La Haya para solucionar controversias legales con cualquier otro Estado latinoamericano parte en el Pacto de Bogotá”. A la luz de lo mencionado con anterioridad, mientras el Pacto de Bogotá esté en vigor, Nicaragua no podrá rechazar la competencia de la Corte Internacional de Justicia para oír y resolver toda controversia jurídica presentada ante la misma por Costa Rica. Por todos los motivos mencionados, el Gobierno de Costa Rica presenta por la presente una objeción formal a la “reserva” formulada por el Gobierno de Nicaragua, y declara que, en la práctica, considera inexistente dicha reserva. Protocolo al Convenio para la Cooperacion en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperacion Iberoamericana y los Estatutos de la Secretaría de Cooperacion Iberoamericana. La Habana, 15 de noviembre de 1999. Boletín Oficial del Estado número 9, de 11 de enero de 2000, y número 296, de 11 de diciembre de 2001. Paraguay. 2 de enero de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de febrero de 2002. Nicaragua. 19 de febrero de 2002. Ratificación, entrada en vigor 21 de marzo de 2002. A.B derechos humanos.Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de diciembre de 2001. El Representante Permanente del Reino Unido ante el Consejo de Europa presenta sus saludos al Secretario General del Consejo de Europa y tiene el honor de dirigirle las siguientes informaciones con el fin de cumplir las obligaciones que incumben al Gobierno de Su Majestad y al Reino Unido en virtud del articulo 15.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Peligro público en el Reino Unido. Los ataques terroristas cometidos en Nueva York, Washington DC y Pennsilvania el 11 de septiembre de 2001 causaron varios millares de muertos, entre ellos numerosas víctimas británicas, así como otras originarias de setenta países diferentes. En sus Resoluciones números 1368 (2001) y 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas reconoció que estos ataques constituían una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales. La amenaza resultante del terrorismo internacional es constante. En su Resolución número 1373 (2001), el Consejo de Seguridad, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, instó a todos los Estados a tomar medidas encaminadas a prevenir la comisión de actos terroristas, incluida la negativa a ofrecer refugio a las personas que financien, planifiquen, sostengan o cometan esos actos. Existe una amenaza terrorista con respecto al Reino Unido por parte de personas sospechosas de estar implicadas en el terrorismo internacional. En particular, ciertos nacionales extranjeros presentes en el Reino Unido son sospechosos de estar implicados en la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo internacional, de ser miembros de organizaciones o grupos interesados en esos actos o de tener lazos con miembros de esas organizaciones o grupos, y que son una amenaza para la seguridad nacional del Reino Unido. Por consiguiente, existe en el Reino Unido un peligro público en el sentido del artículo 15 (1) del Convenio. Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001. Como reacción contra ese peligro público, la Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001 prevé, en particular, la ampliación de la potestad para poder encarcelar a un nacional extranjero, aplicable en los casos en que esté previsto devolver o expulsar a una persona del territorio del Reino Unido, con la salvedad de que esa devolución o expulsión no es posible en este momento, lo que tiene por consecuencia que la detención sería ilegal en virtud del derecho interno. Esta ampliación de la potestad de detención y de encarcelamiento será aplicable cuando el Secretario de Estado expida un certificado en el que se indique que estima que la presencia en el Reino Unido de la persona de que se trate constituye un riesgo para la seguridad nacional y que sospecha que esta persona sea un terrorista internacional. Contra el certificado podrá recurrirse ante la Comisión Especial de Apelación en Materia de Inmigración (“SIAC”), creada en virtud de la Special Inmigration Appeals Comission Act de 1997, la cual tendrá el poder de anular dicho certificado si estima que no hubiera debido expedirse. Podrá recurrirse contra las decisiones de la SIAC en relación con puntos del derecho. Además, el certificado será reexaminado por la SIAC a intervalos regulares. Cuando proceda, la SIAC tendrá también la posibilidad de conceder la libertad provisional. Un detenido podrá poner fin a su detención en cualquier momento aceptando abandonar el territorio del Reino Unido. La ampliación de la potestad de detención y de encarcelamiento prevista en la Anti-terrorism, Crime and Security Act es una medida exigida estrictamente por necesidades de la situación. Se trata de una disposición temporal que produce efectos durante un período inicial de quince meses y que expirará al final de este plazo, a menos que sea renovada por el Parlamento. Posteriormente podrá ser objeto de una renovación anual por el Parlamento. Si el Gobierno evalúa, en cualquier momento, que el peligro público ya no existe o que la ampliación de la potestad ya no responde estrictamente a las exigencias de las necesidades de la situación, el Secretario de Estado derogará la disposición por vía de ordenanza. Poderes de decisión previstos en el derecho interno (distintos de los previstos en virtud de la Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001). La Ley sobre Inmigración de 1971 (“la Ley de 1971”) otorga el Gobierno el poder de devolver o de expulsar a personas cuya presencia no sea favorable para el bien público en base a la seguridad nacional. Una persona puede también ser detenida y encarcelada en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley de 1971 en espera de su devolución o de su expulsión. Los Tribunales del Reino Unido juzgaron que ese poder de detención podía hacerse únicamente durante el período necesario según las circunstancias de cada caso, para efectuar la expulsión y que la detención se volvía ilegal si aparecía claramente que no sería posible efectuar la devolución en un tiempo razonable (R.v. Governor of Durham Prison, ex parte Singh [1984] All ER 983). Artículo 5 1. f) del Convenio Está sobradamente demostrado que el artículo 5.1.f) permite la detención de la persona con vistas a su expulsión únicamente cuando “esté en curso un procedimiento de expulsión” (Chahal y United Kingdom [1996] 23 EHRR 413, apartado 112). En este asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puntualizó que ya no se permitirá la detención en virtud del artículo 5.1.f) si los procedimientos de expulsión no se tramitan con diligencia y que, en esas circunstancias, es necesario determinar si la duración de los procedimientos de expulsión fue excesiva (apartado 113). En algunos casos, cuando subsista la intención de devolver o expulsar a una persona por motivos de seguridad nacional, es posible que la detención continua no se ajuste a la interpretación dada al artículo 5.1.f) en el asunto Chahal. Por ejemplo, ese puede ser el caso de una persona que demuestra que podría estar sometida a un tratamiento contrario al artículo 3 del Convenio a consecuencia de su devolución a su país de origen. En esas circunstancias, e independientemente de la gravedad de la amenaza que esa persona podría constituir con respecto a la seguridad nacional, está demostrado que el artículo 3 impide la devolución o la expulsión de una persona a un destino en que exista un riesgo verdadero de que sea sometida a un tratamiento contrario de ese artículo. Si de modo inmediato no se dispone de ningún destino alternativo, la devolución o la expulsión no será posible en ese mismo instante, aun cuando subsista la intención de devolver o expulsar a la persona una vez que sean posibles medidas satisfactorias. Por otra parte, las estrictas reglas relativas a la admisibilidad de las pruebas en el marco del sistema de justicia penal del Reino Unido, así como el nivel elevado de prueba requerido puede hacer imposible la persecución de una persona con respecto a una infracción criminal. Excepción en virtud del artículo 15 del Convenio. El Gobierno ha evaluado la cuestión de saber si el ejercicio del poder ampliado de la detención previsto en Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001 podía ser contrario a las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 del Convenio. Como ya se ha especificado, puede darse el caso que, a pesar de una intención continua de devolver o de expulsar a una persona detenida, haya circunstancias a la vista de las cuales pueda pretenderse que “estén en curso un procedimiento de expulsión” en el sentido de la interpretación que el Tribunal ha dado al artículo 5.1.f) en el asunto Chahal. Por consiguiente, en la medida en que el ejercicio de la potestad ampliada de la detención pueda no ser conforme con las obligaciones del Reino Unido en virtud del artículo 5.1, el Gobierno ha decidido acogerse al derecho de excepción conferido por el artículo 15.1 del Convenio, y ello hasta nuevo aviso. Alemania. 5 de octubre de 2001. Retirada de reserva: La República Federal de Alemania retira la siguiente reserva contenida en el Instrumento de Ratificación depositado el 5 de diciembre de 1952: “De conformidad con el artículo 64 del Convenio [artículo 57 desde la entrada en vigor de Protocolo número 11], la República Federal de Alemania formula la reserva de que únicamente aplicará las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Convenio dentro de los límites del apartado 2 del artículo 103 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana. En ésta se prevé que un acto sólo será punible si ya lo era en virtud de una ley antes de que se cometiera el delito.” Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 1978. República Moldova. 31 de enero de 2002. Adhesión al Protocolo. San Cristóbal y Nieves. 1 de febrero de 2002. Adhesión, entrada en vigor, 2 de mayo de 2002, con la siguiente declaración: “El Gobierno de San Cristóbal y Nieves opta por la alternativa b) del artículo 1 B (1) acontecimientos ocurridos en Europa u otro lugar antes del 1 de enero de 1951.” Bielorrusia. 23 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 21 noviembre 2001, con la siguiente declaración: “... habida cuenta de la adhesión de la República de Belarús a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y por lo que respecta a las disposiciones contenidas en el artículo 1 [Sección B, 1)], la República de Belarús aplicará la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en lo concerniente a los acontecimientos que se hayan producido en Europa o cualquier otro lugar antes del 1 de enero de 1951.” Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. París. 20 de marzo de 1952. Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1991. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 10 de octubre de 2001. Reserva y declaración: De conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido declara que el Protocolo se aplicará a la Isla de Man, al ser un territorio de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, con la siguiente reserva. Habida cuenta de ciertas disposiciones de la Ley de Educación 2001 (de Tynwald) o, hasta la entrada en vigor de dicha Ley, de la Ley de 1949 de la Isla de Man relativa a la Educación, el principio enunciado en la segunda frase del artículo 2 es aceptado por el Reino Unido únicamente en la medida en que sea compatible con la disposición relativa a la eficacia de la instrucción y de la formación y que no entrañe gastos públicos excesivos para la Isla de Man. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Nueva York. 28 de septiembre de 1954. Boletín Oficial del Estado número 159, de 4 de julio de 1997. Hungría. 21 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor de 19 de febrero de 2002, con las siguientes reservas: Reservas a los artículos 23 y 24 de la Convención: “La República de Hungría aplicará lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de manera que los apátridas que residan permanentemente en su territorio se beneficien del mismo tratamiento que sus nacionales.” Reserva al artículo 28 de la Convención: “La República de Hungría aplicará las disposiciones del artículo 28 expidiendo un documento de viaje tanto en húngaro como en inglés, titulado “Utazási Igazolvány hontalan személy részére/Travel Document for Stateless Person” y provisto de la indicación prevista en el apartado 1, subapartado 1 del anexo a la Convención.” Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York. 7 de marzo de 1966. Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo de 1969, 5 noviembre 1982. Benin. 30 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 30 de diciembre de 2001. Mónaco. 6 de noviembre de 2002 Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio: Por la presente declaramos que reconocemos la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar las comunicaciones de personas o grupos de personas bajo su jurisdicción que alegan ser víctimas de una violación por el Principado de Mónaco de cualquiera de los derechos establecidos en dicho Convenio, debiendo ejercitarse dicha competencia únicamente cuando se hayan agotado todas las vías de recurso internas, dando nuestra palabra como Príncipe y prometiendo, en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores, que la observaremos y la ejecutaremos fiel y lealmente. Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York. 16 de diciembre de 1966. Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1977. Azerbaiyán. 27 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 27 de febrero de 2002. Noruega. 11 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en el momento de la Ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La referencia de la reserva a la Constitución nacional sin más descripción de su contenido, priva a los otros Estados Partes en el Pacto de la posibilidad de evaluar los efectos de la reserva. Además, dado que la reserva se refiere a dos de las disposiciones fundamentales del Pacto, el Gobierno de Noruega estima que la reserva es contraria al objeto y fin del Pacto. Por ello, Noruega pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Botswana. Esa objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad del Pacto entre el Reino de Noruega y la República de Botswana. Así, el Pacto entrará en vigor entre Noruega y Botswana sin que Botswana se beneficie de la reserva mencionada.” Irlanda. 11 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 y al apartado 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas reservas invocan disposiciones del derecho interno de la República de Botswana. El Gobierno de Irlanda opina que tales reservas pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Además, el Gobierno de Irlanda considera que tales reservas pueden socavar la base del Derecho Internacional de Tratados. El Gobierno de Irlanda, por ello, pone una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 y al apartado 3 del artículo 12 del Pacto. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y la República de Botswana.” Austria. 17 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación. “Austria ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y confirmada en el momento de la ratificación, respecto del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 12 del Pacto. El hecho de que Botswana someta dichos artículos a una reserva general referida al contenido de su legislación nacional vigente, en ausencia de más aclaración, suscita dudas en cuanto al compromiso de Botswana con el objeto y fin del Pacto. De conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado. En opinión de Austria, la reserva en cuestión es, por tanto, inadmisible en la medida en que su aplicación podría afectar negativamente al cumplimiento por Botswana de sus obligaciones en virtud del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 12 del Pacto. Por estas razones, Austria pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre Botswana y Austria, sin que Botswana se beneficie de su reserva.” Dinamarca. 4 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación. “El Gobierno de Dinamarca ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las reservas hacen referencia a la legislación vigente en Botswana en relación con el ámbito de aplicación de dos disposiciones fundamentales del Pacto, el artículo 7 y el apartado 3 del artículo 12. El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas suscitan dudas en cuanto al compromiso de Botswana de cumplir sus obligaciones en virtud de Pacto y son incompatibles con el objeto y fin del Pacto. Por estas razones, el Gobierno de Dinamarca pone una objeción a dichas reservas formuladas por el Gobierno de Botswana. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de Pacto en su totalidad entre Botswana y Dinamarca sin que Botswana se beneficie de las reservas.” Países Bajos. 9 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación: “El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y confirmadas en el momento de su Ratificación, en relación con el artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto mencionado. El Gobierno del Reino de los Países Bajos desea señalar que estos artículos son sometidos a una reserva general basada en las disposiciones de la legislación vigente en Botswana. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que a falta de más aclaraciones, estas reservas suscitan dudas sobre el compromiso de Botswana con el objeto y fin del Pacto y desea recordar que, de conformidad con el Derecho Internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado. Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones dimanantes de estos tratados. Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Botswana respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y Botswana.” Francia. 15 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de la República Francesa ha estudiado las reservas de Botswana al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El objetivo de las dos reservas es limitar el compromiso de Botswana respecto del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 12 del Pacto en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con los artículos 7 y 14 de la Constitución de Botswana. El Gobierno de la República Francesa considera que la primera reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Botswana y podría anular el artículo 7 del Pacto, por el que se prohíbe en términos generales la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Francesa pone una objeción a la reserva del Gobierno de Botswana al artículo 7 del Pacto.” Alemania. 27 de diciembre de 2001. Declaración de conformidad con el artículo 41 del Pacto. “La República Federal de Alemania reconoce por un período ilimitado la competencia del Comité de los Derechos Humanos en virtud del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte considera que otro Estado Parte, no cumple las obligaciones derivadas del Pacto.” Argentina. 26 de diciembre de 2001. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto: Por Decretos números 16, 18 y 20/2001, de 21 de diciembre, de 2001 el Gobierno de Argentina declara el estado de Sitio durante diez días en las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan. Por Decreto número 1678/2001, de 19 diciembre 2001, el Gobierno de Argentina declara el Estado de Sitio en el territorio de Argentina. Por la misma Notificación el Gobierno de Argentina comunica que por Decreto 1689 de 21 de diciembre de 2001, el Presidente decide el levantamiento del Estado de Sitio impuesto por el Decreto 1678/2001. Sudán. 20 de diciembre de 2001. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto: El 20 de diciembre de 2001 el Gobierno de Sudán informa que el Estado de Emergencia en Sudán ha sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2002. Argentina. 4 de enero de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto: El Gobierno de Argentina notifica que la Ley Marcial impuesta en las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan ha cesado desde el 31 de diciembre de 2001. Guatemala. 26 de julio de 2001. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto: Por Decreto Gubernamental número 2/2001, prorroga por treinta días el Decreto Gubernamental 12001 (no comunicado a Naciones Unidas) por el que se establecía el Estado de Emergencia sobre todo el territorio nacional. Eritrea. 22 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 22 de abril de 2002. Acuerdo Europeo relativo a las Personas que Participen en Procedimientos ante la Comisión y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Londres. 6 de mayo de 1969. Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 1989. Advertido error en la publicación del Boletín Oficial del Estado número 28 de 1 de febrero de 2002, página 4125, donde se publica la Ratificación de Alemania el 11 de septiembre de 2001, se anula. Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Nueva York. 18 de diciembre de 1979. Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1984. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 6 de septiembre de 2001. Objeción a la reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación: “La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante las Naciones Unidas presenta sus respetos al Secretario General de las Naciones Unidas y se complace en hacer referencia a la reserva formulada el 7 de septiembre de 2000 por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, cuyo tenor es el siguiente: "En caso de contradicción entre cualquier disposición de la Convención y las normas de la ley islámica, el Reino no estará obligado a observar las disposiciones contradictorias de la Convención." El Gobierno del Reino Unido toma nota de que toda reserva que consista en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Partes en la Convención la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno del Reino Unido opone una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Arabia Saudita.” Suecia. 30 de marzo de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en el momento de su Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, respecto de cualquier interpretación de las disposiciones de la Convención que sea incompatible con las normas de la ley islámica. El Gobierno de Suecia estima que esta reserva general, que no especifica claramente las disposiciones de la Convención a que se aplica ni el alcance de su inaplicabilidad, suscita dudas respecto del compromiso del Reino de Arabia Saudita con el objeto y fin de la Convención. Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones derivadas de los tratados. Según el derecho consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la mencionada reserva general formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Arabia Saudita y el Reino de Suecia, sin que el Reino de Arabia Saudita pueda acogerse a la reserva mencionada.” Países Bajos. 18 de septiembre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación: “El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno saudita en el momento de la ratificación por Arabia Saudita de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima que dicha reserva, que invoca la legislación nacional saudita y por la que se pretende limitar las responsabilidades que incumben al Estado que formula la reserva en virtud de la Convención, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de dicho Estado con el objeto y fin de la Convención y contribuye, además, a socavar las bases del Derecho Internacional Convencional. El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima, además, que la reserva formulada por Arabia Saudita en relación con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención es incompatible con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención. Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes. Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Arabia Saudita.” Irlanda, 2 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada el 7 de septiembre de 2000 por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por lo que respecta a las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con la ley musulmana. Asimismo, ha examinado la reserva formulada en la misma fecha por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en relación con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, respecto de la concesión a la mujer de derechos iguales a los de los hombres y en lo que concierne a la nacionalidad de sus hijos. En relación con la primera de las dos reservas mencionadas, el Gobierno irlandés estima que una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa, sin precisar el contenido de la misma ni indicar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplica ni el alcance de la inaplicabilidad que se deriva de la misma, suscita dudas sobre la voluntad del Estado que la formula de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Además, el Gobierno irlandés opina que una reserva que tiene un carácter tan general puede socavar las bases del Derecho Internacional Convencional. Por lo que respecta a la reserva al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, el Gobierno irlandés considera que una reserva de este tipo pretende excluir una obligación de no discriminación de tal importancia en el marco de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer que determina que la reserva en cuestión sea contraria a la esencia de la Convención. El Gobierno irlandés subraya a este respecto que el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención establece que no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno irlandés recuerda, por otra parte, que todo Estado que ratifique la Convención se compromete a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra la mujer. Por consiguiente, el Gobierno irlandés presenta una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y el Reino de Arabia Saudita.” Noruega. 9 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en el momento de la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. De conformidad con el párrafo 1 de la reserva, las normas de la ley islámica prevalecerán en caso de conflicto con las disposiciones de la Convención. El Gobierno de Noruega considera que, dado su alcance ilimitado y su carácter indefinido, esta parte de la reserva es contraria al objeto y fin de la Convención. Además, la reserva al párrafo 2 del artículo 9 se refiere a una de las disposiciones esenciales de la Convención, cuyo objetivo es eliminar la discriminación contra la mujer. La reserva es, por ello, incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por estas razones, el Gobierno de Noruega presenta una objeción al párrafo 1 y a la primera parte del párrafo 2 de la reserva formulada por Arabia Saudita, ya que no son admisibles de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre el Reino de Noruega y el Reino de Arabia Saudita. Así pues, la Convención entrará en vigor entre Noruega y Arabia Saudita sin que Arabia Saudita pueda acogerse a las partes mencionadas de la reserva.” Austria. 21 de agosto de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación: “Austria ha examinado las reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, formuladas por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita en la nota que dicho Gobierno dirigió al Secretario General el 7 de septiembre de 2000. El hecho de que la reserva, que se refiere a toda interpretación de las disposiciones de la Convención incompatibles con las normas de derecho islámico, no precise claramente las disposiciones de la Convención a que la misma se aplica ni el alcance de su inaplicabilidad suscita dudas en cuanto al compromiso del Reino de Arabia Saudita respecto de la Convención. Dado el carácter general de la reserva, no es posible evaluar definitivamente su admisibilidad según el Derecho Internacional sin una aclaración complementaria. En espera de que se precise de una manera adecuada el alcance de los efectos jurídicos de la reserva por el Gobierno de Arabia Saudita, Austria considerará que la reserva no afecta a ninguna de las disposiciones del Convenio cuya aplicación sea esencial para la realización del objeto y fin de la Convención. Austria estima, no obstante, que la reserva de Arabia Saudita no es admisible en la medida en que su aplicación puede menoscabar la capacidad de Arabia Saudita para acatar las obligaciones esenciales para la realización del objeto y fin de la Convención que le incumben en virtud de la misma. Austria estima que la reserva formulada por el Gobierno de Arabia Saudita será admisible siempre que el Gobierno de Arabia Saudita demuestre, mediante información adicional o a través de la práctica que siga en adelante, que la reserva es compatible con las disposiciones esenciales para la realización del objeto y fin de la Convención. Por lo que respecta a la reserva al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, Austria estima que la exclusión de una disposición tan importante de no discriminación no es compatible con el objeto y fin de la Convención. Por consiguiente, Austria formula una objeción a dicha reserva. No obstante, la postura de Austria no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Arabia Saudita y Austria.” Austria. 21 de agosto de 2001. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática de Corea en el momento de la Adhesión: “Austria ha examinado las reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en su nota al Secretario General de 27 de febrero de 2001. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se aceptarán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de la misma, Austria opone una objeción a las reservas formuladas en relación con la letra f) del artículo 2 y con el párrafo 2 del artículo 9. Ambos párrafos hacen referencia a aspectos básicos de la Convención, a saber, la legislación para abolir la discriminación existente contra la mujer y una forma específica de discriminación, como es la nacionalidad de los hijos. No obstante, esta postura no impide la entrada en vigor en su totalidad de la Convención entre la República Popular Democrática de Corea y Austria.” Países Bajos. 18 de septiembre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática de Corea en el momento de la Adhesión: “El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en relación con la letra f) del artículo 2 y con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en el momento de su adhesión a la Convención mencionada. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en relación con la letra f) del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención son incompatibles con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán reservas que sean incompatibles con el objeto y fin de la misma. Es interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar todas las medidas oportunas, incluidas las legislativas, para cumplir sus obligaciones. Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos presenta una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Popular Democrática de Corea.” Alemania. 2 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por la República Democrática de Corea en el momento de la Adhesión: “El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en el momento de su Adhesión a la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que las reservas a la letra f) del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 9 de la CEDAW son incompatibles con el objeto y fin de la Convención, pues su objetivo es excluir las obligaciones de la República Popular Democrática de Corea respecto de dos aspectos básicos de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Democrática Popular de Corea a la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Popular Democrática de Corea.” Finlandia. 8 de octubre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. El Gobierno finlandés recuerda que al adherirse a la Convención, un Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra la mujer. Una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa y a la ley nacional sin especificar su contenido, como la primera parte de la reserva formulada por Arabia Saudita, no define claramente para las otras Partes de la Convención la medida en que el Estado que formula la reserva se compromete con la Convención y, por ello, suscita serias dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención. Además, las reservas están sometidas al principio general de la interpretación de tratados según la cual una Parte no podrá invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación del incumplimiento de sus obligaciones impuestas por los tratados. Dado que la reserva al apartado 2 del artículo 9 tiene como objetivo la exclusión de una de las obligaciones fundamentales en virtud de la Convención, el Gobierno de Finlandia estima que la reserva no es compatible con el objeto y fin de la Convención. El Gobierno de Finlandia recuerda asimismo la Parte VI, artículo 28 de la Convención, según la cual no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención. Por ello, el Gobierno de Finlandia pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y Finlandia. Así, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Arabia Saudita se beneficie de las reservas.” Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 28 de noviembre de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la Adhesión: El Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Mauritania respecto de la Convención, cuyo tenor es el siguiente: “Habiendo visto y examinado la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, han aprobado y aprueban en la misma todas y cada una de sus partes que no contradigan la Sharia islámica y que sean conformes a nuestra Constitución. El Gobierno del Reino Unido toma nota de que una reserva a la Convención que consiste en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para los otros Estados Partes en la Convención la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención. Por ello, el Gobierno del Reino Unido pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Mauritania. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Mauritania.” Alemania. 10 de diciembre de 2001. Retira la reserva formulada al artículo 7.b) en el momento de la Ratificación: El artículo 7 b) no se aplicará en la medida en que contradiga la segunda frase del artículo 12.a).4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. De conformidad con dicha disposición de la Constitución, las mujeres, bajo ningún concepto, podrán prestar servicios que impliquen el empleo de armas. Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (Número 108 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 28 de enero de 1981. Boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre de 1985. Lituania. 15 de febrero de 2002. Notificación de conformidad con el Artículo 27 del Convenio. Autoridad. Artículo 13, párrafo 2 State Data Protection Inspectorate. Gedimino pr.27/2. LT- 2600 Vilnius. Lithuania. Estonia. 14 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 2002, con las siguientes declaraciones: De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Estonia declara que no aplicará el mencionado Convenio al tratamiento de datos de carácter personal recogidos por personas físicas para fines privados. De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Convenio, la República de Estonia designa la Inspección de Protección de Datos como la autoridad competente. Chipre. 21 de febrero de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 1 de junio de 2002, con las siguientes declaraciones: “De conformidad con el Artículo 13, párrafo 2 del Convenio, la República de Chipre declara que la Autoridad competente designada es el Comisario para la Protección de datos de carácter personal cuya dirección (provisional) es: Law Office of the Republic of Cyprus. 1403 Nicosia. Cyprus. Tel.: 003572889131. Fax: 003572 667498. E-mail: roc-law@cytanet.co.cy Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 diciembre 1984. Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1987. Mongolia. 24 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 23 de febrero de 2002. Alemania. 19 de octubre de 2001. Declaración en virtud de los artículos 21 y 22. De conformidad con el artículo 21.1) del Convenio, la República Federal de Alemania declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar comunicaciones en el sentido de que un Estado Parte afirme que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Convenio. De conformidad con el artículo 22.1) del Convenio, la República Federal de Alemania declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar comunicaciones de un grupo de individuos o en nombre de los mismos que están sujetos a su jurisdicción que declaren ser víctimas de una violación por la República Federal de Alemania de las disposiciones del Convenio. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de noviembre de 2001. Comunicación relativa a la reserva formulada por Qatar en el momento de la Adhesión: “El Gobierno del Reino Unido ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Qatar el 11 de enero de 2000 y en relación con el Convenio, cuyo tenor es el siguiente: "... con reservas respecto de: a) Cualquier interpretación de las disposiciones del Convenio que sean incompatible con los preceptos de la ley islámica y de la religión islámica." El Gobierno del Reino Unido toma nota de que una reserva que consiste en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para los otros Estados Partes en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del Convenio. Por ello, el Gobierno del Reino Unido pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Qatar. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Qatar.” Uganda. 19 de diciembre de 2001. Declaración en virtud del artículo 21: “De conformidad con el artículo 21 del Convenio, el Gobierno de la República de Uganda declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar comunicaciones enviadas por otro Estado Parte, siempre que dicho otro Estado Parte haya formulado una declaración en virtud del artículo 21 reconociendo la competencia del Comité para recibir y estudiar las comunicaciones respecto del mismo.” Dinamarca. 4 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación: “El Gobierno de Dinamarca ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Botswana al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La reserva hace referencia a la legislación vigente en Botswana respecto de la definición de la tortura y, de este modo, al ámbito de aplicación del Convenio. En ausencia de otra aclaración, el Gobierno de Dinamarca considera que la reserva suscita dudas en cuanto al compromiso de Botswana de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio y es incompatible con el objeto y fin del Convenio. Por estas razones, el Gobierno de Dinamarca pone una objeción a esta reserva formulada por el Gobierno de Botswana. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Botswana y Dinamarca, sin que Botswana se beneficie de la reserva.” Suecia. 2 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación: El Gobierno sueco ha examinado la reserva que Botswana formuló en el momento de ratificar el Convenio de 1984 Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes respecto del artículo primero del Convenio. El Gobierno sueco toma nota de que el artículo primero del Convenio ha sido objeto de una reserva general refiriéndose a las disposiciones de la legislación vigente en Botswana. Ahora bien, el artículo primero del Convenio prevé, en su apartado 2, que la definición de la tortura enunciada en el apartado 1 de dicho artículo es sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o de cualquier ley nacional que contenga o pueda contener disposiciones de carácter más amplio. El Gobierno sueco opina que a falta de otras precisiones, esta reserva hace dudar de la adhesión de Botswana al objeto y fin del Convenio. Recuerda que, de conformidad con el Derecho Internacional Consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado. Es interés común de los Estados que los Tratados a los que los mismos han elegido ser Partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para ajustarse a las obligaciones que les imponen los tratados. Por ello, el Gobierno sueco pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Botswana al Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Botswana y Suecia. El Convenio entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que la reserva surta efecto respecto de Botswana. Noruega. 4 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento (de la Ratificación: El Gobierno noruego ha examinado el texto de la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en el momento de ratificar la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al hacer referencia a la Constitución de la República de Botswana sin más precisiones en cuanto a lo previsto disposiciones fundamentales del Convenio, el Gobierno noruego estima que la misma es contraria al objeto y fin del Convenio. Por ello, pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Botswana. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre el Reino de Noruega y la República de Botswana. Así, el Convenio será aplicable entre Noruega y Botswana sin que la reserva surta efectos respecto de Botswana. Acuerdo Europeo Relativo a las Personas que Participan en Procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. Boletín Oficial del Estado numero 47, de 23 de febrero de 2001. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 2002. Eslovenia. 29 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 2002. Noruega. 12 de diciembre de 2001. Firma definitiva, entrada en vigor el 1 de febrero de 2002. República Moldova. 8 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 2002, con la siguientes reserva y declaraciones: Reserva: La República de Moldova se reserva el derecho de no aplicar lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 a las personas detenidas. Declaraciones: Sobre la base de la letra b) del apartado 2 del artículo 4, la República de Moldova declara que lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 no es aplicable a sus nacionales. La República de Moldova declara que el Acuerdo Europeo no se aplicará al territorio actualmente controlado por las autoridades locales de la autoproclamada República Transdniestriana hasta que se alcance un acuerdo final del conflicto en esta región. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, Convenio Relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina. Oviedo, 4 de abril de 1997. Boletín Oficial del Estado número 251, de 20 de octubre de l999, y número 270, de 11 de noviembre de 1999. Hungría. 9 de enero de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 2002. Estonia. 8 de febrero de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de junio de 2002. Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, por el que se Prohíbe la Clonación de Seres Humanos. París, 12 de enero de 1998. Boletín Oficial del Estado número 52, de 5 de marzo de 2001. Hungría. 9 de enero de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 1 de mayo de 2002. Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Nueva York, 6 de octubre de 1999. Boletín Oficial del Estado número 190, de 9 de agosto de 2001. Ecuador. 5 de febrero de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 5 de mayo de 2002. Alemania. 15 de enero de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 15 de abril de 2002. Grecia. 24 de enero de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 24 de abril de 2002 Noruega. 5 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 5 de junio de 2002. Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Nueva York, 25 de mayo de 2000. Boletín Oficial del Estado número 27, de 31 de enero de 2002. Reservas y declaraciones: Bélgica (1) Declaración: Esta firma es igualmente vinculante para la comunidad francófona, la comunidad flamenca y la comunidad de lengua alemana. Qatar Reserva: ...con sujeción a una reserva general relativa a cualquier disposición del Protocolo que sea incompatible con la Sharia islámica. Suecia Declaración: “Se hace referencia a declaraciones anteriores formuladas por la UE en relación con la adopción “ad referéndum” por el Grupo de Trabajo del Protocolo Facultativo el 4 de febrero de 2000 y a la declaración nacional formulada por Suecia en la misma ocasión, así como a la declaración sueca formulada en relación con la adopción del Protocolo por la Asamblea General el 25 de mayo de 2000. Asimismo, Suecia interpreta las palabras toda representación que figuran en el artículo 2.c) como "representación visual".” Viet Nam. 20 de diciembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 18 de enero de 2002, con la siguiente reserva: “... La República Socialista de Viet Nam formula una reserva a los párrafos del 1 al 4 del artículo 5 del Protocolo.” Bulgaria. 12 de febrero de 2002. Ratificación, entrada en vigor 12 de marzo de 2002. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre Participación de Niños en Conflictos Armados. Nueva York, 25 de mayo de 2000. Boletín Oficial del Estado número 92, de 17 abril de 2002. Reservas y declaraciones: Andorra Declaración: En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, el Principado de Andorra declara que en la actualidad no dispone de fuerzas armadas. Las únicas fuerzas especializadas que existen en el Principado son las de la Policía y las Aduaneras, para las que la edad mínima de reclutamiento es la especificada en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Asimismo, el Principado desea reiterar en su declaración su desacuerdo con el contenido del artículo 2, en la medida en que el artículo permite el reclutamiento voluntario de niños por debajo de la edad de dieciocho años. Austria Declaración: Según la legislación austriaca, la edad mínima para el reclutamiento voluntario de ciudadanos austriacos en el ejército austriaco (Bundesheer) es de diecisiete años. De conformidad con el párrafo 15, junto con el párrafo 65 c) de la Ley de 1990 relativa a la Defensa Nacional austriaca (Wehrgesetz 1990), se exige el consentimiento explícito de los padres o de las personas que tengan su custodia legal para el reclutamiento voluntario de una persona entre diecisiete y dieciocho años. Las disposiciones de la Ley de 1990 relativa a la Defensa Nacional Austriaca, junto con los recursos jurídicos subjetivos garantizados por la Constitución Federal Austriaca, garantizan que se conceda a los voluntarios por debajo de la edad de dieciocho años la protección jurídica en el contexto de dicha decisión. Otra garantía se deriva de la aplicación estricta de los principios del Estado de derecho, la buena gobernanza y la protección jurídica eficaz. Bangladesh Declaración: “De conformidad con el artículo 3 2) del [Protocolo Facultativo], el Gobierno de la República Popular de Bangladesh declara que la edad mínima a la que permite el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es de dieciséis años para los suboficiales y diecisiete años para los oficiales, con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal, sin excepción alguna. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh ofrece asimismo a continuación una descripción de las medidas de salvaguardia que ha adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción: El proceso de reclutamiento en las fuerzas armadas nacionales se inicia mediante anuncios en la prensa y en los medios de comunicación nacionales para los oficiales y suboficiales sin excepción. La primera presentación de los nuevos reclutas se lleva a cabo habitualmente en un lugar público, como un parque nacional, un terreno escolar o un lugar similar. Se agradece la participación pública en dichos programas. Antes de que un recluta se presente deberá presentar una declaración escrita de sus padres o de las personas que tengan su custodia legal consintiendo en su reclutamiento. Si el padre o el tutor legal es analfabeto, la declaración será verificada y refrendada por el Presidente de la Unión Parishad. Se exigirá al recluta que presente su certificado de nacimiento, el certificado de registro y su expediente académico completo. Todos los reclutas, sean oficiales o no, deberán pasar un riguroso examen médico que incluya chequeos en relación con la pubertad. Cuando se determine que un recluta no ha llegado a la pubertad será rechazado automáticamente. Los oficiales y suboficiales sin excepción deberán pasar una formación obligatoria de dos años. Con esto se garantiza que no serán asignados a unidades de combate antes de la edad de dieciocho. Todos los oficiales y suboficiales serán sometidos a un examen riguroso antes de ser asignados a unidades de combate. Estos exámenes consistirán en pruebas de madurez psicológica, incluida la comprensión de las nociones del derecho internacional sobre los conflictos armados, que se inculcan a todos los niveles. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh declara que continuarán aplicándose sin excepción los exámenes rigurosos de conformidad con las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo Facultativo.” Bulgaria Declaración: La República de Bulgaria declara por la presente que todos los varones, ciudadanos búlgaros que hayan alcanzado los dieciocho años de edad estarán sujetos al servicio militar obligatorio. Los ciudadanos búlgaros que hayan jurado y hayan cumplido su servicio militar o hayan cumplido dos tercios del período obligatorio de su servicio militar serán admitidos, voluntariamente, en el servicio regular. Las personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad serán instruidas en escuelas militares, con sujeción a la conclusión de un acuerdo de instrucción que habrá de firmarse entre ellos con el consentimiento de sus padres o tutores. Una vez que hayan alcanzado la mayoría de edad, los alumnos deberán firmar un acuerdo de instrucción relativo al servicio militar regular. Canadá Declaración: “De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, Canadá declara por la presente: 1. Las fuerzas armadas canadienses permiten el reclutamiento voluntario a la edad mínima de dieciséis años. 2. Las fuerzas armadas canadienses han adoptado las siguientes medidas de salvaguardia para garantizar que el reclutamiento de personal por debajo de dieciocho años no se ha realizado por la fuerza o por coacción: a) Todo reclutamiento de personal en las fuerzas armadas canadienses es voluntario. Canadá no practica la conscripción ni ninguna otra forma de servicio forzoso u obligatorio. A este respecto, las campañas de reclutamiento de las fuerzas canadienses son de carácter informativo. Si una persona desea ingresar en las fuerzas canadienses, él o ella deberá rellenar una solicitud. Si las fuerzas canadienses ofrecen un puesto concreto al candidato, este último no está obligado a aceptar el puesto; b) el reclutamiento de personal por debajo de la edad de dieciocho se realiza con el consentimiento informado y por escrito de los padres o de las personas que tengan la custodia legal de la persona en cuestión. El apartado 3 del artículo 20 de la Ley de Defensa Nacional prevé que ninguna persona por debajo de la edad de dieciocho años deberá alistarse sin el consentimiento de uno de los progenitores o del tutor legal de dicha persona; c) el personal por debajo de la edad de dieciocho años será plenamente informado de los deberes que supone el servicio militar. Las fuerzas canadienses ofrecen, entre otras cosas, una serie de folletos y películas informativas sobre los deberes que supone el servicio militar a los que desean ingresar en las fuerzas canadienses; y d) el personal por debajo de la edad de dieciocho años deberá proporcionar una prueba fiable de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. Todo solicitante deberá presentar un documento legalmente reconocido, que sea original o copia certificada de su partida de nacimiento o de bautismo, para probar su edad.” República Checa Declaración: Al adoptar el presente Protocolo declaramos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, que la edad mínima a la que se permite el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho años. Este límite de edad es obligatorio por ley. República Democrática del Congo Declaración: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, la República Democrática del Congo se compromete a aplicar el principio de prohibición del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas, de conformidad con el Decreto Ley n.º 066, de 9 de junio de 2000, relativo a la desmovilización y rehabilitación de grupos vulnerables en servicio activo en las fuerzas armadas, y a tomar todas las medidas posibles para garantizar que las personas que no hayan alcanzado la edad de dieciocho años no sean reclutadas en modo alguno en las fuerzas armadas congolesas ni en ningún otro grupo armado público o privado en todo el territorio de la República Democrática del Congo. Santa Sede Declaración: “La Santa Sede, en relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, declara que, por lo que respecta al Estado de la Ciudad del Vaticano, los Reglamentos de la Guardia Suiza Pontificia, aprobados en 1976, establecen que el reclutamiento de sus miembros es exclusivamente voluntario y que la edad mínima se establece en diecinueve años.” Islandia Declaración: “En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, la República de Islandia declara que no tiene fuerzas armadas nacionales y, por tanto, la edad mínima para el reclutamiento no es aplicable en el caso de la República de Islandia.” Kenia Declaración: “El Gobierno de la República de Kenia declara que la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas está establecido por ley en los diecinueve años. El reclutamiento es total y auténticamente voluntario y se lleva a cabo con el pleno consentimiento informado de las personas que han de ser reclutadas. No existe el reclutamiento obligatorio en Kenia. El Gobierno de la República de Kenia se reserva el derecho, en cualquier momento, y mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, de añadir, enmendar o reforzar la presente declaración. Dichas notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que sean recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas.” Mónaco Declaración: El Principado de Mónaco declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, que está vinculado por el Tratado Franco-monegasco de 17 de julio de 1918 y que la República Francesa, en virtud del mismo, garantiza la defensa de la integridad territorial del Principado de Mónaco. Los únicos cuerpos que gozan de estatuto militar en el Principado son la Guardia del Príncipe y la Brigada contra Incendios. De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Soberana n.º 8017 de 1 de junio de 1984 relativa al Código de la Policía, los miembros de la Guardia y de la Brigada contra Incendios deberán tener, al menos, veintiún años de edad. Nueva Zelanda (1) Declaración: “El Gobierno de Nueva Zelanda declara que la edad mínima a la que Nueva Zelanda permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales será de 17 años. El Gobierno de Nueva Zelanda declara asimismo que las medidas de salvaguardia que ha adoptado para garantizar que dicho reclutamiento no se realizará por la fuerza o por coacción son las siguientes: a) Los procedimientos de reclutamiento para la Fuerza de Defensa que exigen que las personas responsables del reclutamiento garanticen que dicho reclutamiento es auténticamente voluntario; b) los requisitos legislativos de que se obtenga del padre o del tutor legal el consentimiento para el alistamiento en caso de que dicho consentimiento sea necesario en virtud de la legislación neozelandesa. El padre o tutor deberá asimismo estar informado de que la persona que se alista podrá entrar en servicio activo tras alcanzar la edad de dieciocho años; c) un proceso de alistamiento detallado e informativo, que garantice que todas las personas estén plenamente informadas de los deberes que supone el servicio militar antes de prestar juramento de lealtad; y d) un procedimiento de reclutamiento por el que se exija que las personas alistadas presenten su certificado de nacimiento como prueba fiable de su edad.” Panamá Declaración: La República de Panamá, al ratificar el Protocolo, declara que no tiene fuerzas armadas. La República de Panamá dispone de una fuerza de seguridad civil que se compone de la Policía Nacional, el Servicio Aéreo Nacional, el Servicio Marítimo Nacional y el Servicio de Protección Institucional. Sus estatutos jurídicos definen los requisitos para el reclutamiento de las personas por dichas instituciones y disponen que los reclutas deberán haber alcanzado la mayoría de edad, es decir, dieciocho años. Sri Lanka Declaración: La República Socialista Democrática de Sri Lanka [...] declara, de conformidad con el artículo 3 2) de [el Protocolo] que según la legislación de Sri Lanka: a) No existe reclutamiento obligatorio, forzoso o por coacción en las fuerzas armadas nacionales; b) el reclutamiento es únicamente voluntario; c) la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho años. Vietnam Declaración: “Defender la Patria es derecho y obligación sagrados de todos los ciudadanos. Los ciudadanos tienen la obligación de cumplir el servicio militar y de participar en la construcción de la defensa nacional de todos. Según la legislación de la República Socialista de Vietnam, únicamente se reclutarán para el servicio militar a ciudadanos varones a la edad de dieciocho años y por encima de ella. Quienes tengan menos de dieciocho años no participarán directamente en las batallas militares a menos que exista una necesidad urgente para salvaguardar la independencia, la soberanía y la unidad nacionales y la integridad territorial. Los ciudadanos varones por encima de la edad de diecisiete años que deseen realizar un servicio en el ejército a largo plazo podrán ser admitidos en las escuelas militares. El reclutamiento voluntario en las escuelas militares será garantizado por medidas que incluirán, entre otras cosas: La Ley relativa al Servicio Militar y otros reglamentos sobre el reclutamiento en las escuelas militares se difundirán ampliamente en los medios de comunicación; Quienes deseen estudiar en escuelas militares, voluntariamente, rellenarán su solicitud y deberán participar en exámenes de concurso y aprobarlos; deberán presentar su certificado de nacimiento expedido por la autoridad local, su expediente académico, el título de educación secundaria; pasarán asimismo una prueba médica con el fin de garantizar que están físicamente cualificados para estudiar y servir en el ejército.” A.C Diplomáticos y consulares.Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946. Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 1974. Tajikistan. 19 de octubre de 2001. Adhesión. Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. Boletín Oficial del Estado de 25 de noviembre de 1974. Sudáfrica. 28 de agosto de 2001. Adhesión. El Gobierno sudafricano, en virtud de la Sección 43 del artículo XI de la Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención a los siguientes organismos especializados: Organización Internacional del Trabajo. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Segundo texto revisado del anexo II). Organización de Aviación Civil Internacional. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Fondo Monetario Internacional. Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo. Organización Mundial de la Salud (Tercer texto revisado del anexo VII). Unión Postal Universal. Unión Internacional de Telecomunicaciones. Organización Meteorológica Mundial. Organización Marítima Internacional (Texto revisado del anexo XII). Corporación Financiera Internacional. Asociación Internacional de Fomento. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola. Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. El instrumento contiene las siguientes reservas: Reservas (Traducción) (Original: Inglés): 1. El Gobierno de la República de Sudáfrica no se considera vinculado por las disposiciones del artículo III, sección 7, ya que en la República de Sudáfrica existen ciertas restricciones en cuanto a la posesión y el comercio de oro. Nota explicativa: La compra, la venta y la posesión de oro en la República de Sudáfrica están reguladas. Según el artículo II del Reglamento relativo al control de cambios, únicamente un agente de cambio acreditado puede comprar, tomar en préstamo o vender oro a una persona que no sea otro agente de cambio acreditado, salvo que se obtenga una exención de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento relativo al control de cambios (los establecimientos mineros y los productores mineros pueden, si lo desean, ceder la totalidad de sus haberes en oro a compradores autorizados, incluidos los compradores extranjeros, con la condición de que hayan obtenido del Departamento de Control de Cambios del Banco Central sudafricano la exención necesaria de las disposiciones reglamentarias mencionadas). 2. En espera de que el Gobierno de la República de Sudáfrica tome una decisión respecto de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por las disposiciones del artículo IX, sección 32, que prevén que las disputas relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención se sometan a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Argentina. 27 de septiembre de 2001. Adhesión de conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención, Argentina aplicará las disposiciones de la misma al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 17 de enero de 2002. De conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplicará las disposiciones de la misma a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa. París 2 de septiembre de 1949 y Protocolo Adicional Estrasburgo 6 de noviembre de 1952. Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1982. Azerbaiyan. 16 de enero de 2002. Adhesión. Acuerdo Europeo sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los Países Miembros del Consejo de Europa. París, 13 de diciembre de 1957. Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1982. Países Bajos. 1 de octubre de 2001. Declaración: El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos introduce los nuevos documentos de viaje que se citan a continuación, que se expedirán a partir del 1 de octubre de 2001: Pasaporte nacional. Tarjeta de identidad de los Países Bajos. Pasaporte de negocios. Pasaporte diplomático. Pasaporte oficial. Salvoconducto. Pasaporte provisional. Pasaporte de refugiado. Pasaporte de extranjero. Los documentos de viaje actuales de los Países Bajos no se expedirán a partir del 1 de octubre de 2001, pero permanecerán en vigor hasta su fecha de expiración. El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica en nombre del Ministerio del Interior y de Relaciones del Reino que la legislación de los Países Bajos en materia de pasaportes será modificada a partir del 1 de octubre de 2001 de la manera siguiente: la tarjeta europea de identidad de los Países Bajos será sustituida por una tarjeta de identidad de los Países Bajos. Las funciones de dicha tarjeta de identidad permanecerán inalteradas. Eslovenia. 11 de diciembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de enero de 2002, con las siguientes declaraciones: En relación con el artículo 11 del Acuerdo, la República de Eslovenia confirma la lista de los documentos de viaje eslovenos comunicados en el momento de la firma del instrumento, que dice lo siguiente: Pasaporte ordinario válido. Pasaporte diplomático válido. Pasaporte de servicio válido. Pasaporte de urgencia válido. Tarjeta de identidad válida. Pasaporte colectivo válido. De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acuerdo, la República de Eslovenia aplazará la entrada en vigor de este Acuerdo por lo que respecta a la República de Turquía teniendo en cuenta la existencia de un régimen recíproco de visados, excepto para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales de conformidad con el Acuerdo de 29 de noviembre de 1999 entre la República de Eslovenia y Turquía. En relación con lo anterior, en cumplimiento del artículo 7 del Acuerdo, la República de Eslovenia no aplicará hasta nuevo aviso las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Acuerdo con respecto a Turquía. España. 21 de marzo de 2002. Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la Ratificación. La República de Eslovenia, en virtud del artículo 11 del Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. París 13 de diciembre de 1957, incluye declaración con la lista de documentos de viaje. En relación con estos documentos de viaje, el Gobierno de España, de acuerdo con el citado artículo 11, desea formular objeciones a los siguientes documentos de viaje: En cuanto al documento de identidad, el Gobierno de España no puede aceptarlo ya que va en contra del derecho comunitario en la medida que impide sellar el cruce de frontera y, consecuentemente, concretar el máximo de estancia permitido. Por lo que se refiere al pasaporte de emergencia, el Gobierno de España sólo puede autorizar el cruce de frontera en el sentido de salida del territorio Schengen puesto que equivale a un salvoconducto, pero no se considera documento para acreditar entrada y salida. Finalmente por lo que respecta al pasaporte colectivo, el Gobierno de España sólo puede aceptar el denominado pasaporte colectivo de jóvenes que corresponde al Acuerdo Europeo relativo a la circulación de jóvenes con pasaporte colectivo, entre los países miembros de Consejo de Europa, hecho en París el 16 de diciembre de 1961, pues solamente a éste es al que se refiere la Instrucción Consular Común dictada para aplicación del régimen de visados del Acuerdo de Schengen. Suiza. 19 diciembre 2001. Objeción parcial: Por notificación de modificación del anexo, fechada el 26 de octubre de 2001 y enviada bajo la referencia JJ5004C Tr. 25-26, la Secretaría transmitió a los Estados Partes en el Acuerdo una declaración contenida en una Nota verbal, fechada el 21 de septiembre de 2001, del Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. En virtud del artículo 11 del Acuerdo, y en el plazo de dos meses previsto por dicha disposición, las autoridades suizas aprueban la inclusión, en el ámbito de aplicación de este tratado, de los siguientes documentos neerlandeses: Pasaporte nacional, Tarjeta de identidad neerlandesa, Pasaporte de negocios, Pasaporte diplomático, Pasaporte de servicio, Salvoconducto, Pasaporte provisional. En cambio, las autoridades suizas no pueden aceptar que el pasaporte de refugiado y el pasaportes de extranjero, mencionados también en la declaración precedente, estén amparados por el presente convenio. En efecto, en la medida en que los titulares de dichos documentos no sean nacionales de una de las Partes Contratantes, no se aplicarán a los mismos las facilidades relativas a la entrada en el territorio de las otras Partes previstas por el Acuerdo (ver artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo). Además, el Acuerdo precisa, en su artículo 5, que “(c)ada una de las Partes contratantes readmitirá sin formalidad en su territorio a todo titular de uno de los documentos enumerados en la lista establecida por ella y que figura en el anexo al presente Acuerdo, incluso en el caso de que la nacionalidad del interesado sea objeto de controversia”. No obstante, no hay ninguna información que permita considerar que el pasaporte de refugiado y el pasaporte de extranjero sean documentos igualmente válidos para la readmisión en los Países Bajos sin condición ni formalidad. En consecuencia, Suiza formula una objeción a la modificación prevista del anexo en la medida en que se refiera al pasaporte de refugiado y al pasaporte de extranjero. Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas Inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero de 1986. Kenia. 16 noviembre 2001. Adhesión, entrada en vigor el 16 de diciembre de 2001. Granada. 13 de diciembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 12 enero 2002. Marruecos. 9 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 8 de febrero de 2002. Bolivia. 22 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 21 febrero 2002. Albania. 22 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 21 febrero 2002. Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (N.o162). Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. Boletín Oficial del Estado número 43, de 19 de febrero de 1999. Eslovenia. 29 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 30 diciembre 2001. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 10 de diciembre de 2001, con la siguiente reserva: Hasta que se haya promulgado la legislación necesaria, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del Sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces. B. MilitaresB.A Defensa.Tratado de Cielos Abiertos. Helsinki, 24 de marzo de 1992. Boletín Oficial del Estado de 24 de septiembre de 1992, y número 46, de 22 de febrero de 2002. Bielorrusia. 2 de noviembre de 2001. Ratificación (depositado ante el Gobierno de Hungría). B.B Guerra.Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 29 de julio de 1899. “Gaceta de Madrid” de 22 de noviembre de 1900. Yugoslavia. 4 de septiembre de 2001. Sucesión con efecto desde el 11 de abril de 1992. Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. “Gaceta de Madrid” de 20 de junio de 1913. Arabia Saudita. 21 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor de 20 de enero de 2002. Malasia. 7 de marzo de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 6 de mayo de 2002. B.C Armas y desarme.Convención para la Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxínicas y sobre su Destrucción. Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 1979. Marruecos. 21 de marzo de 2002. Ratificación (depositado ante el Gobierno del Reino Unido). Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1994. Nauru. 12 de noviembre de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 12 de mayo de 2002. En el momento de la aceptación Nauru notificó su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anejos a la Convención. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Ginebra, 2 de septiembre de 1992. Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre de 1996. Uganda. 30 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 30 de diciembre de 2001. Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995. Boletín Oficial del Estado número 114, de 13 de mayo de 1998. Nauru. 12 de noviembre de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 12 de mayo de 2002. Portugal. 12 de noviembre de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 12 de mayo de 2002. Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996). Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996. Boletín Oficial del Estado número 269, de 10 de noviembre de 1998. Nauru. 12 de noviembre de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 12 de mayo 2002. Convenio sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y su Destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. Boletín Oficial del Estado número 62, de 13 de marzo de 1999. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 4 de diciembre de 2001. Notificación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la que declara que la ratificación del presente Convenio se extiende a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido: Anguila. Bermudas. Territorio Antártico Británico. Territorio Británico en el Océano Indico. Islas Vírgenes Británicas. Islas Caimán. Islas Falkland. Montserrat. Islas Picairn, Henderson, Ducie y Oeno. Santa Helena y Dependencias. Islas Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur. Bases Soberanas de Akrotiri y de Dhekelia. Islas Turcas y Caicos. B.D Derecho humanitario.C. Culturales y científicosC.A Culturales.Convenio Relativo a la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Hecho en Londres el 16 de noviembre de 1945 y modificado por la Conferencia General de la UNESCO en sus reuniones segunda (1947), tercera (1948), cuarta (1949), quinta (1950), sexta (1951), séptima (1952), octava (1954), novena (1956), décima (1958), duodécima (1962), decimoquinta (1968), decimoséptima (1972), decimonovena (1976), vigésima (1978) y vigésima primera (1980). Londres, 16 de noviembre de 1945. Boletín Oficial del Estado de 11 mayo de 1982. Yugoslavia. 11 de septiembre de 2001. Sucesión, con efecto a partir del 27 de abril de 1992. “En nombre del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia ha decidido aceptar en calidad de Estado sucesor de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, las Convenciones o Convenios, Acuerdos y Protocolos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que figuran en el Anexo adjunto. Además, declaro por la presente que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, en su calidad de Estado sucesor, se considera Estado Parte en las Convenciones o Convenios, Acuerdos y Protocolos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que figuran en el Anexo adjunto y se compromete a aplicar lo dispuesto en ellos, con efecto a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federativa de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales.” Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico y Cultural y Protocolo Anejo. Lake Sucess (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado de 9 de marzo de 1956. Letonia. 20 de noviembre de 2001. Aceptación. Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado. La Haya 14 de mayo de 1954. Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre de 1960. El Salvador. 19 de julio de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 19 de octubre de 2001. Yugoslavia. 11 de septiembre de 2001. Sucesión, con efecto a partir del 27 de abril de 1992. Bostwana. 3 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 3 de abril de 2002. Estatuto del Centro Internacional de Estudios de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. Boletín Oficial del Estado de 4 de julio de 1958. Bostwana. 3 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 2 febrero 2002. Georgia. 23 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 23 diciembre 2001 Azerbaiyán. 4 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 3 de febrero de 2002. Uruguay. 7 de febrero de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 9 de marzo de 2002. Convenio Relativo a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza. París, 14 de diciembre de 1960. Boletín Oficial del Estado de 1 de noviembre de 1969. Yugoslavia. 11 de septiembre de 2001. Sucesión, con efecto a partir del 27 de abril de 1992. Convencion sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales. París, 17 de noviembre de 1970. Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1986. Yugoslavia. 11 de septiembre de 2001. Sucesión, con efecto a partir del 27 de abril de 1992. Ruanda. 25 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 25 de diciembre de 2001. Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 noviembre 1972. Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1982. Yugoslavia. 11 de septiembre de 2001. Sucesión, con efecto a partir del 27 de abril de 1992. Samoa. 28 de agosto de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 28 noviembre 2001. Eritrea. 24 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 24 de enero de 2002. Bhutan. 17 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor el 17 de enero de 2002. Estatutos del Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie (ISDS). 14 de noviembre de 1974. Boletín Oficial del Estado 20 de junio de 1979. Mauricio. 24 de agosto de 2001. Adhesión. Protocolo del Acuerdo de 22 de noviembre de 1950 para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico y Cultural. Nairobi, 26 de noviembre de 1976. Boletín Oficial del Estado de 9 de marzo de 1993. Letonia. 20 de noviembre de 2001. Adhesi | |||