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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 8/2002, de 18 de junio, por la que se reconoce como Universidad Privada a la “Universidad Europea Miguel de Cervantes”, con sede en Valladolid.

Exposición de motivos

La Constitución española, en su artículo 27, reconoce la libertad de enseñanza, así como la libertad, de las personas físicas y jurídicas, de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

En el ámbito territorial de Castilla y León la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Coordinación Universitaria, regula en su Título III la creación y reconocimiento de Universidades, Centros y estudios universitarios. En sus artículos 26.1 y 27.1 señala que el reconocimiento de las Universidades Privadas se realizará por ley de las Cortes de Castilla y León, exigiéndose para su reconocimiento los requisitos exigidos en la legislación básica del Estado.

Esta legislación básica del Estado estaba constituida por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria y por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios. Al amparo de esta normativa, la Sociedad “Centro de Difusión Sociocultural, S.A.” promovió el expediente para el reconocimiento de la “Universidad Europea Miguel de Cervantes” con sede en Valladolid.

Tras la comprobación de que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico para su reconocimiento por la Comunidad Autónoma, la junta de Castilla y León presentó ante las Cortes de Castilla y León el 27 de julio de 2001 el Proyecto cuya aprobación ha dado origen a la presente Ley.

Con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley se produce la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que deroga la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Esta circunstancia ha obligado a introducir en la presente Ley, durante su tramitación parlamentaria, las modificaciones necesarias para adaptarla a los cambios sobrevenidos en la normativa básica estatal, a cuyos requerimientos habrá de ajustarse la Universidad Privada que aquí se reconoce con carácter previo a que por la Administración educativa competente se autorice el inicio de sus actividades.

Artículo 1º

Reconocimiento de la Universidad

1.- Se reconoce la Universidad Europea Miguel de Cervantes como Universidad Privada.

2.- La Universidad Europea Miguel de Cervantes se establecerá en la Comunidad de Castilla y León y se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, y por las normas que las desarrollen, así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

3.- Dichas normas, de conformidad con el artículo 20. 1.c) de la Constitución y con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 6/2001 antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

4.- La Universidad Europea Miguel de Cervantes se organizará de forma que en su gobierno y en el de sus Centros quede asegurada la representación armónica de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 2

Estructura

1.- La Universidad Europea Miguel de Cervantes constará inicialmente de los centros que se relacionan en el Anexo. Dichos centros se encargarán de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, igualmente precisados en el Anexo.

2.- Para el reconocimiento de nuevos centros en la Universidad Europea Miguel de Cervantes y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.

Artículo 3

Autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad

La Junta de Castilla y León mediante Acuerdo, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, otorgará, a solicitud de la entidad promotora de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, en un plazo no superior a seis meses, la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la Entidad titular y han sido homologados por el Gobierno los títulos oficiales que expedirá la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 4

Requisitos de acceso

1.- Podrán tener acceso a la Universidad Europea Miguel de Cervantes los alumnos que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.

2.- De acuerdo con la normativa básica del Estado, y en su caso de los límites máximos de admisión de estudiantes que pueda establecer el Gobierno de la Nación, la Universidad Europea Miguel de Cervantes regulará, en el ámbito de sus atribuciones, el procedimiento para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en sus centros, con respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A dicho procedimiento se le dará la publicidad necesaria que permita su previo conocimiento por los aspirantes a ingresar en los mismos. La Universidad establecerá también los procedimientos de verificación de los conocimientos de sus estudiantes, así como el régimen que regule su progreso y permanencia de acuerdo con las características de sus respectivos estudios.

3.- La Universidad garantizará que en el derecho de acceso, permanencia o desarrollo del proceso formativo no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, incluida la discapacidad.

Artículo 5

Plazo de funcionamiento de la Universidad y sus centros

1.- La Universidad Europea Miguel de Cervantes deberá mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo minino que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2.- En tanto no se aprueben las normas a las que se refiere el apartado anterior, dicho plazo mínimo será aquel que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella. Se entenderá por tal, en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados a que se refiere el artículo 11.2.3º del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

Artículo 6

Inspección y control

1.- A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad de los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico.

2.- La Universidad colaborará con dicha Consejería en la tarea de inspección y control, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos.

3.- La Universidad comunicará en todo momento a la Consejería y al Consejo Interuniversitario de Castilla y León cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas al estudio. Para que dichas variaciones entren en vigor habrá de estarse a lo que dispone la legislación del Estado.

En ningún caso dichas variaciones podrán suponer una disminución de los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente.

4.- Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento o se separa de las funciones institucionales de la Universidad contempladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, requerirá de la misma la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo Interuniversitario, podrá la Junta de Castilla y León revocar el reconocimiento de los centros o enseñanzas afectados o informar de ello a las Cortes de Castilla y León, a efectos de la posible revocación de su reconocimiento como Universidad Privada e inhabilitación para promover el reconocimiento de nuevas Universidades.

Artículo 7

Memoria de las actividades

1.- La Universidad Europea Miguel de Cervantes elaborará anualmente una Memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se realicen, así como del grado de cumplimiento de los objetivos y de los requisitos generales y específicos exigidos por el Ordenamiento jurídico.

2.- La Universidad pondrá dicha Memoria a disposición de la Consejería competente en materia de Universidades para el desempeño de sus tareas de inspección y control, y del Consejo Interuniversitario, en el plazo de dos meses desde la finalización del correspondiente curso académico.

Artículo 8

Procedimiento para el cese de actividades

El cese de actividades de la Universidad Europea Miguel de Cervantes se autorizará por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta motivada de la Universidad, que deberá presentarse con una antelación mínima de un curso académico a aquél para el que solicite el cese de actividades, previa comprobación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

Si la Universidad no pudiera cumplir lo previsto en dicho precepto legal, el Acuerdo por el que se autorice el cese de actividades, establecerá, previa audiencia de la Universidad, las responsabilidades que en derecho sean exigibles.

Publicado el citado Acuerdo, la revocación del reconocimiento de la Universidad exigirá su aprobación mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.

Disposiciones adicionales

Primera

El reconocimiento de la Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que hace referencia el artículo 3. Igualmente caducará si se hubiese denegado la autorización por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, una vez haya llegado a ser firme la denegación.

Segunda

En la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad que se reconoce por la presente Ley, o que impliquen la transmisión o cesión intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de Universidades para dictar, en la esfera de sus respectivas atribuciones, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

(Anexo omitido)




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