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Ley 33/2002, de 5 de julio, de modificación del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Exposición de motivos

El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de “igualdad de remuneración por razón de sexo”. Sin embargo, su alcance se revela limitado al concepto técnico-jurídico de salario, ya sea en su modalidad de salario base o de complementos salariales, dejando fuera de su ámbito de aplicación otras percepciones económicas que el trabajador pueda recibir con ocasión de su contrato de trabajo.

Por su parte, el Derecho Comunitario, tanto originario como derivado, consagra el denominado “Principio de Igualdad de Retribución”. Así sucede en el artículo 141 (antiguo artículo 119) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero. Ambos textos ofrecen un ámbito de aplicación material más amplio que el que sugiere nuestro Estatuto de los Trabajadores, interpretado en su literalidad. Así, las fuentes europeas garantizan expresamente que la satisfacción por parte del empresario de cualesquiera percepciones económicas, con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial, responderá al principio de igualdad entre trabajadores y trabajadoras.

Así las cosas, parece obligado transponer adecuadamente el Derecho Comunitario, modificando para ello el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de modo que, sustituyendo el principio de igualdad salarial hasta la fecha vigente, se incorpore expresamente el “principio de igualdad retributiva”.

Artículo único

El artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.”




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