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Resolución de 4 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

A. Políticos y diplomáticos

A.A Políticos

A.B Derechos humanos

A.C Diplomáticos y consulares

B. Militares

B.A Defensa

B.B Guerra

B.C Armas y desarme

B.D Derecho humanitario

C. Culturales y científicos

C.A Culturales

C.B Científicos

C.C Propiedad intelectual

D. Sociales

D.A Salud

D.C Turismo

D.D Medio ambiente

D.E Sociales

E. Jurídicos

E.A. Arreglos de controversias

E.B. Derecho internacional público

E.C. Derecho civil e internacional privado

F. Laborales

F.A General

F.B Específicos

G. Marítimos

G.A Generales

G.B Navegación y transporte

G.D Investigación oceanográfica

G.E Derecho privado

H. Aéreos

H.A Generales

H.B Navegación y transporte

I. Comunicaciones y transportes

I.A Postales

I.B Telegráficos y radio

I.C Espaciales

I.D Satélites

I.E Carreteras

I.F Ferrocarril

J. Económicos y financieros

J.A Económicos

J.B Financieros

J.C Aduaneros y comerciales

J.D Materias primas

K. Agrícolas y pesqueros

K.A Agrícolas

K.B Pesqueros

K.C Protección de animales y plantas

L. Industriales y técnicos

L.A Industriales

L.B Energía y nucleares

L.C Técnicos

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2002 y el 31 de agosto de 2002.

A. Políticos y diplomáticos

A.A Políticos.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 1990.

Australia. 22 de marzo de 2002. Declaración reconociendo como obligatoria la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte:

Por cuanto el primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco Australia ratificó la Carta de las Naciones Unidas, de la que forma parte integrante el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y

Por cuanto el Gobierno de Australia depositó en nombre de Australia el primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco su instrumento de ratificación del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hecho en San Francisco el veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y cinco; y

Por cuanto Australia ha formulado una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del mencionado Estatuto el 13 de mayo de 1975, con efecto hasta que se notifique la retirada de esa declaración;

El Gobierno de Australia, habiendo analizado dicha declaración, notifica por la presente, con efecto inmediato, la retirada de dicha declaración y sustituye la misma por la siguiente declaración:

“El Gobierno de Australia declara que reconoce como obligatoria "ipso facto" y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta que se notifique al Secretario general de las Naciones Unidas la retirada de la presente declaración.

La presente declaración surtirá efecto inmediatamente.”

La presente declaración no será aplicable a:

a) Cualquier controversia respecto de la cual las partes en la misma hayan acordado o vayan a acordar recurrir a algún otro método de solución de controversias;

b) Cualquier controversia que atañe o se refiera a la delimitación de zonas marítimas, incluido el mar territorial, la zona económica exclusiva o la plataforma continental, o que surja, ataña o se refiera a la explotación de cualquier área en controversia o adyacente a cualquier zona marítima hasta su delimitación;

c) Cualquier controversia respecto de la cual cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte, únicamente en relación con la controversia o a los efectos de la misma; o en caso de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra parte en la controversia fuera depositada menos de doce meses antes del registro de la solicitud de que se sometiera la controversia a la Corte.

Sexto Protocolo al Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa. Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. Boletín Oficial del Estado número 43, de 19 de febrero de 1999.

Armenia. 18 de junio de 2002. Ratificación, entrada en vigor 19 de julio de 2002.

Protocolo al Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana y los Estatutos de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana. La Habana, 15 de noviembre de 1999.

Boletín Oficial del Estado número 9, de 11 de enero de 2000 y número 296, de 11 de diciembre de 2001.

Guatemala. 18 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 17 de abril de 2002.

Venezuela. 29 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 29 de mayo de 2002.

Portugal. 5 de julio de 2002. Ratificación, entrada en vigor 4 de agosto de 2002.

República Dominicana. 12 de julio de 2002.

Ratificación, entrada en vigor 11 de agosto de 2002.

A.B Derechos humanos.

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 1969.

Bosnia-Herzegovina. 27 de diciembre de 2001.

Comunicación relativa a la adhesión de Yugoslavia y objeción a la reserva formulada por Yugoslavia:

El 29 de junio de 2001, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Macedonia, la República de Eslovenia y la República Federal de Yugoslavia firmaron un “Acuerdo sobre cuestiones de sucesión” en el que dichos Estados, entre otras cosas, declaran que son “en igualdad soberana los cinco Estados sucesores a la anterior República Federativa Socialista de Yugoslavia”. Se adjunta copia del Acuerdo. Por este motivo, no se trata de un problema de “adhesión”, antes bien de una cuestión de sucesión. Ello implica, en sí mismo, que la República Federal de Yugoslavia ha sucedido efectivamente a la anterior República Federativa Socialista de Yugoslavia desde el 27 de abril de 1992 (fecha de la proclamación de la RFY) como Parte del Convenio sobre genocidio.

Aparte de ello, la República Federal de Yugoslavia en el momento de su proclamación el 27 de abril de 1992 declaró y comunicó al Secretario general que “respetaría estrictamente todos los compromisos que la República Federativa Socialista de Yugoslavia había asumido internacionalmente” (UN Doc. A/46/915).

Por estos dos motivos, es imposible que la RFY deposite efectivamente una reserva con respecto a la parte del Convenio sobre genocidio (i.c. artículo IX del Convenio) unos años después del 27 de abril de 1992, día en que la RFY quedó vinculada al Convenio sobre genocidio en su totalidad. Bosnia y Herzegovina se refiere a los artículos 2.1.d) y 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, que declara explícitamente que solamente se puede formular una reserva “en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo”.

Por consiguiente, la Presidencia de Bosnia Herzegovina considera que la llamada “Notificación de adhesión al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio (1948)” presentada por el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia es nula e inválida.

Además, la Corte Internacional de Justicia declaró, en su sentencia de 11 de julio de 1996, que “Yugoslavia estaba vinculada por las disposiciones del Convenio” al menos hasta la fecha de registro de la solicitud en el caso presentado por Bosnia y Herzegovina el 20 de marzo de 1993/ICJ Rep. 1996, pág. 610, párr. 17). La República Federal de Yugoslavia sigue estando vinculada en las mismas condiciones, esto es, sin ninguna reserva.

Suecia. 14 de marzo de 2002. Comunicación relativa a la reserva formulada por Yugoslavia en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de Suecia ha tomado nota de la notificación circular del Secretario general 164.2001.

TRATADOS.1 de 15 de marzo de 2001, en que se comunica la intención de la República Federal de Yugoslavia de adherirse con una reserva al Convenio de 1948 para la prevención y sanción del delito de genocidio. El Gobierno de Suecia considera a la República Federal de Yugoslavia un Estado sucesor de la República Socialista Federativa de Yugoslavia y, como tal, Parte en el Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

El Gobierno de Suecia, por el presente, comunica que considera que dicha reserva ha sido formulada demasiado tarde, de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y, por ello, es nula.”

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma. 4 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

15 de marzo de 2002. El Gobierno del Reino Unido de conformidad con el artículo 56 (4) del Convenio, renueva la declaración de aceptación respecto de los territorios, que a continuación se relacionan, y de cuyas relaciones internacionales es responsable, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos por un período de cinco años, desde el 14 de enero de 2001 al 13 de enero de 2006:

Anguilla.

Islas Falkland.

Montserrat.

Santa Helena.

Dependencias de Santa Helena.

Gibraltar.

Azerbaiyán. 15 de abril de 2002. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

De conformidad con el artículo 57 del Convenio, la República de Azerbaiyán formula una reserva respecto de los artículos 5 y 6 en el sentido de que lo dispuesto en dichos artículos no obstaculizará la aplicación de las penas disciplinarias extrajudiciales que impliquen la privación de libertad de conformidad con los artículos 48, 49, 50, 56 a 60 del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante la Ley de la República de Azerbaiyán número 885, de 23 de septiembre de 1994.

Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas aprobado mediante la Ley de la República de Azerbaiyán número 885, de 23 de septiembre de 1994 (“Boletín Oficial del Consejo Superior de la República de Azerbaiyán”) (“Azerbaycan Respublikasi Ali Sovetinin Melumati”), 1995, números 5-6, artículo 93 48. Los soldados y marineros:

... d) podrán ser arrestados hasta diez días en una “hauptvakht” (prisión militar).

49. Los alféreces provisionales:

... g) podrán ser arrestados hasta diez días en una “hauptvakht” (prisión militar).

50. Los alféreces que hayan superado el tiempo de servicio:

... g) podrán ser arrestados hasta diez días en una “hauptvakht” (prisión militar).

56. Un comandante de batallón (unidad naval de cuarto nivel) tiene la facultad:

... g) de arrestar a soldados, marineros y alféreces hasta tres días.

57. Un comandante de compañía (unidad naval de tercer nivel) tiene la facultad:

... g) de arrestar a soldados, marineros y alféreces hasta cinco días.

58. Un comandante de regimiento (brigada) tiene la facultad:

... g) de arrestar soldados, marineros y alféreces hasta siete días.

59. Los comandantes de división y de brigada especial (brigada naval) tienen la facultad, además de las conferidas a los comandantes de regimiento (brigadas):

... a) de arrestar a soldados, marineros y alféreces hasta diez días.

60. Los comandantes de cuerpos del ejército, los comandantes de cualquier tipo de ejército, de las diferentes clases de fuerzas armadas, así como los adjuntos al Ministro de Defensa tienen la facultad de aplicar el conjunto de las sanciones disciplinarias, previstas en el presente Reglamento, en relación con los soldados, los marineros y los alféreces que se encuentren bajo sus órdenes.

De conformidad con el artículo 57 del Convenio, la República de Azerbaiyán formula una reserva respecto del apartado 1 del artículo 10, en el sentido de que lo dispuesto en dicho apartado se interpretará y aplicará de conformidad con el artículo 14 de la Ley de la República de Azerbaiyán “relativa a los medios de comunicación” de 7 de diciembre de 1999.

Ley de la República de Azerbaiyán “relativa a los medios de comunicación” de 7 de diciembre de 1999 (Compendio de Legislación de la República de Azerbaiyán “Azerbaican Respublikasinin Qanuvericilik Toplusu”), 2000, número 2, artículo 82 Artículo 14:

... la creación de medios de comunicación por personas jurídicas y ciudadanos de Estados extranjeros en el territorio de la República de Azerbaiyán se regirá por los tratados internacionales firmados por la República de Azerbaiyán (“por persona jurídica de un Estado extranjero” se entenderá toda persona jurídica en que el fondo constitutivo o más del 30 por 100 de las acciones estén en posesión de personas jurídicas o de ciudadanos de países extranjeros o de una persona jurídica, un tercio de cuyos fundadores sean personas jurídicas o ciudadanos de Estados extranjeros).

Declaración.

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberados de dicha ocupación (se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 1978.

Malta. 17 de enero de 2002. Retirada parcial de reservas:

“... el Gobierno de Malta ... por la presente retira las reservas relativas al artículo 7.2, artículos 14, 27, 28, 7.3, 7.4, 7.5, 8, 9, 17, 18, 31 y 32; ... y confirma que:

"El artículo 23 no se aplicará a Malta, y los artículos 11 y 34 se aplicarán a Malta de manera compatible con sus propios y especiales problemas, su posición y sus características particulares".”

17 de enero de 2002. Cambio de declaración:

Conforme al artículo 1 B (1), el Gobierno maltés declara que los “acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951” que figuran en el artículo 1, Sección A, podrán incluirse en el sentido de “acontecimientos ocurridos en Europa o en otros lugares antes del 1 de enero de 1951”.

Ucrania. 4 de abril de 2002. Adhesión al Protocolo.

República Moldova. 31 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones y reservas:

... La República de Moldova se ha adherido a la Convención sobre el estatuto de los refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 en Ginebra, optando por la fórmula B del primer apartado del párrafo B del artículo primero de dicha Convención, que se refiere a los “acontecimientos ocurridos antes del primero de enero de 1951 en Europa o en otros lugares” ..., con las declaraciones y reservas siguientes:

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención, la República de Moldova declara que desde ahora hasta el restablecimiento completo de su integridad territorial, las disposiciones de la Convención no se aplicarán más que al territorio sobre el cual la República de Moldova ejerce su jurisdicción.

2. La República de Moldova aplicará las disposiciones de la presente Convención sin discriminación en cuanto a la raza, a la religión o al país de origen, tal como lo estipula el artículo 3 de la Convención.

3. A los fines de la presente Convención, por “residencia” se entiende el domicilio permanente y legítimo.

4. Conforme al párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de no interpretar las disposiciones de la Convención en virtud de las cuales los refugiados reciben un trato no menos favorable que el que se da a los extranjeros en general como constitutivo de una obligación de ofrecer a los refugiados un régimen parecido al que se concede a los ciudadanos de los Estados con los cuales la República de Moldova haya firmado tratados regionales, aduaneros, económicos, políticos o relativos a la seguridad social.

5. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de considerar que las disposiciones del artículo 13 son recomendaciones y no obligaciones.

6. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de considerar que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 son recomendaciones y no obligaciones.

7. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, la República de Moldova interpreta que las disposiciones del artículo 21 de la Convención no imponen la obligación de facilitar una vivienda a los refugiados.

8. La República de Moldova se reserva el derecho de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 24 de forma que no interfieran en las disposiciones legislativas constitucionales e internas relativas al derecho al trabajo y la protección social.

9. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 42 de la Convención, por lo que respecta a la aplicación del artículo 26 de la mencionada Convención, la República de Moldova se reserva el derecho de determinar el lugar de residencia de algunos refugiados o grupos de refugiados en interés del Estado y de la Sociedad.

10. La República de Moldova aplicará las disposiciones del artículo 31 de la Convención a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Estatuto de Refugiado.

Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales. París 20 de marzo de 1952. Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1991.

Azerbaiyán. 15 de abril de 2002. Ratificación, con las siguientes declaraciones:

La República de Azerbaiyán declara que interpreta la segunda frase del artículo 2 del Protocolo en el sentido de que esta disposición no impone al Estado obligación alguna de financiar la educación religiosa.

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de esta ocupación. (Se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

Convenio Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York. 7 de marzo de 1966. Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

San Marino, 12 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 11 de abril de 2002.

México. 15 de marzo de 2002. Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio:

“Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria y de pleno derecho la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado en virtud del artículo 8 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, adoptado por la Asamblea General de las Naciones unidas en su resolución 2106 (XX) de 21 de diciembre de 1965 y abierto a la firma el 7 de marzo de 1966.

Los Estados Unidos Mexicanos declaran, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de personas o de grupos de personas que aleguen haber sido víctimas de una violación por parte de ese Estado de alguno de los derechos mencionados en el Convenio.

En consecuencia, en ejercicio del poder que se me ha conferido, conforme a la sección X del artículo 89 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Conclusión de los Tratados, por la presente extiendo el presente instrumento de aceptación, que es la Declaración de reconocimiento de la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en los términos aprobados por el Senado del Congreso de la Unión, y me comprometo, en nombre de la nación mexicana, a aplicarla y respetarla y a velar por que se aplique y respete.

Austria. 15 de marzo de 2002. Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio.

La República de Austria reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar comunicaciones procedentes de personas o de grupos de personas sometidas a la jurisdicción austriaca que se quejen de ser víctimas de una vulneración por Austria de uno cualquiera de los derechos enunciados en el Convenio, con la salvedad de que el Comité no examinará ninguna comunicación que provenga de una persona o de un grupo de personas sin haber verificado previamente que los hechos relativos al asunto no han sido ya examinados por otra instancia internacional de investigación o de solución. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, Austria se reserva el derecho de designar un organismo nacional.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1977.

Italia. 20 de diciembre de 2001. Objeción relativa a las reservas formuladas por Botswana en el momento de la ratificación:

“El Gobierno de la República Italiana ha examinado las reservas hechas por la República de Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y confirmadas en el momento de la ratificación, en relación con los artículos 7 y 12.3 del Pacto.

El Gobierno de la República Italiana señala que los artículos mencionados del Pacto han sido objeto de una reserva general que se refiere al contenido de la legislación existente en Botswana. El Gobierno de la República Italiana es de la opinión de que, en ausencia de una aclaración adicional, dichas reservas, que se refieren a la legislación internacional, suscitan dudas en relación con el compromiso de Botswana con el cumplimiento de su obligación en virtud del Pacto.

El Gobierno de la República Italiana considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados. Dichas reservas no entran en el ámbito del artículo 20.5, y puede formularse en cualquier momento una objeción contra las mismas.

Por consiguiente, el Gobierno italiano formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por la República de Botswana al Pacto.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Italia y Botswana.”

Argentina. 4 de enero de 2002. Notificación en virtud del artículo 4(3) del Pacto:

el estado de sitio, que se había declarado en las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y San Juan por los Decretos números 16/2001, 18/2001 y 20/2001, respectivamente, ha sido levantado el 31 de diciembre de 2001.

He de señalar que los Decretos mencionados declaraban el estado de sitio en las tres provincias en cuestión por un período de diez días a partir del 21 de diciembre de 2001. Este período finalizó el 31 de diciembre pasado, por lo cual el estado de sitio terminó automáticamente en dicha fecha.

Nepal. 8 de marzo de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

“... a la vista de la grave situación provocada por los ataques terroristas perpetrados por los maoístas en distintos distritos, que han causado la muerte de algunos miembros del personal de seguridad y civiles y han atentado contra instalaciones gubernamentales, se ha declarado el estado de emergencia en todo el Reino, con efectos desde el 26 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución del Reino del Nepal, 2047 (BS). En consecuencia, Su Majestad el Rey, basándose en la recomendación del Consejo de Ministros, ha suspendido el derecho a la libertad de opinión y expresión (artículo 12.2a), a la libertad de reunirse pacíficamente sin armas (12.2b) y a moverse dentro del Reino (12.2d). También se han suspendido el derecho a la libertad de prensa y de publicación (13.1), el derecho contra la detención preventiva (artículo 15), el derecho a la información (artículo 16), el derecho a la propiedad (artículo 17), el derecho a la intimidad (artículo 22) y el derecho al recurso constitucional. Sin embargo, no se ha suspendido el derecho al recurso de habeas corpus.

El Representante Permanente quisiera informar también al Secretario General de que, aunque se han suspendido los derechos y libertades, el Gobierno de Su Majestad ha observado totalmente la disposición del artículo 4, párrafos 1 y 2, del Pacto mencionado. En consecuencia, siguen en vigor los derechos y libertades contenidos en los artículos 6, 7, 8.1, 11, 15, 16 y 18 del Pacto, que también están garantizados por la Constitución del Reino del Nepal.”

Perú. 24 de junio de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, por el que comunica que por Decreto número 054-2002-PCM de fecha 21 de junio de 2002 el estado de emergencia declarado en el Departamento de Arequipa se revoca.

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1977.

México. 15 de marzo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 15 de junio de 2002.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1984.

Francia. 4 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

Habiendo considerado las reservas y declaraciones hechas el 27 de febrero de 2001 por la República Democrática Popular de Corea al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979, el Gobierno de la República Francesa formula una objeción a dichas reservas y declaraciones relativas al artículo 2, párrafo f), y al artículo 9, párrafo 2.

Austria. 13 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de Austria ha examinado la reserva al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania en su nota al Secretario General de 5 de junio de 2001.

El Gobierno de Austria considera que, en ausencia de una clarificación adicional, dicha reserva suscita dudas sobre el grado de compromiso asumido por Mauritania para ser parte en dicho Convenio, puesto que se refiere a la Sharía islámica y a la legislación nacional existente en Mauritania. Al Gobierno de Austria le gustaría recordar que, de conformidad con el artículo 28 2) del Convenio así como con el derecho consuetudinario internacional, según se codificó en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio. Es común interés de los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén preparados para emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por dichas razones, el Gobierno de Austria formula una objeción a dicha reserva hecha por el Gobierno de Mauritania.

Dicha objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor en su totalidad del Convenio entre Mauritania y Austria.”

Países Bajos. 8 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

“El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de Mauritania en el momento de su adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y considera que la reserva relativa a la Sharía islámica y a la legislación nacional de Mauritania, que trata de limitar las responsabilidades del Estado que la formula en virtud del Convenio invocando la Sharía y la legislación nacional, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, no se permitirá una reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es común interés de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén preparados para introducir todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, por tanto, una objeción a la reserva arriba mencionada hecha por el Gobierno de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Mauritania.”

Islas Salomón. 6 de mayo de 2002. Adhesión.

Finlandia. 5 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de Finlandia ha examinado cuidadosamente el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia recuerda que al adherirse al Convenio los Estados se comprometen a adoptar las medidas exigidas para la eliminación de la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia señala que la reserva al apartado f) del artículo 2 se propone excluir a la República Popular Democrática de Corea de las obligaciones de adoptar las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para eliminar toda forma de discriminación contra la mujer. Dicha disposición constituye un elemento clave para la eliminación efectiva de la discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Finlandia señala además que la reserva al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio se propone excluir la obligación de la no discriminación, que es el objetivo del Convenio.

El Gobierno de Finlandia recuerda también el artículo 28 de la parte VI del Convenio según el cual no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Finlandia considera que las reservas hechas por la República Popular Democrática de Corea no se ajustan al objeto y fin del Convenio, por lo que formula una objeción a dichas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Democrática Popular de Corea y Finlandia. El Convenio será por tanto operativo entre los dos Estados beneficiándose de las reservas la República Democrática Popular de Corea.”

Alemania. 14 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer hecha por el Gobierno de Mauritania en el momento de su adhesión al Convenio. El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que la reserva formulada en relación con la compatibilidad de las normas del Convenio con los preceptos de la sharía islámica y de la Constitución de Mauritania puede suscitar dudas en cuanto al compromiso de Mauritania con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva mencionada hecha por el Gobierno de Mauritania al Convenio.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y Mauritania.”

Noruega. 20 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El artículo 2 constituye una disposición básica del Convenio que señala las medidas que tiene que tomar el Estado Parte con el fin de asegurar la realización efectiva del Convenio. Si no se adoptan medidas para modificar o abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas discriminatorios existentes, según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 2, no se podrán aplicar de forma satisfactoria ninguna de las disposiciones sustantivas del Convenio. Por tanto, la reserva al apartado f) del artículo 2 es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Además, puesto que el artículo 9, párrafo 2, se propone eliminar la discriminación contra la mujer, la reserva a dicha disposición es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Noruega formula una objeción, por tanto, a las partes de la reserva que afectan al apartado f) del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 9, pues no son permisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, del Convenio.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad del Convenio entre el Reino de Noruega y la República Popular Democrática de Corea. Por consiguiente, el Convenio será operativo entre el Reino de Noruega y la República Popular Democrática de Corea, sin que la República Popular Democrática de Corea se benefice de la reserva.”

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

5 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

“El Gobierno del Reino Unido ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea el 27 de febrero en relación con el Convenio, que reza como sigue:

"El Gobierno de la República Popular Democrática de Corea no se considera vinculado por las disposiciones del apartado f) del artículo 2... del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer." El apartado f) del artículo 2 exige que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas, incluso legislativas, para modificar o abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra la mujer. El Gobierno del Reino Unido señala que una reserva que excluya las obligaciones de esa naturaleza general no define de forma clara para los demás Estados Partes en el Convenio la medida en que el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones del Convenio. El Gobierno del Reino Unido formula una objeción, por tanto, a la reserva hecha por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Popular Democrática de Corea.”

Portugal. 4 de marzo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de la República de Portugal ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979) el 10 de mayo de 2001 en relación con toda interpretación de las disposiciones del Convenio que sea incompatible con los preceptos del Derecho Islámico y con su Constitución.

El Gobierno de la República de Portugal es de la opinión de que dicha reserva se refiere de forma general al derecho nacional, sin especificar claramente su contenido y, por consiguiente, suscita dudas en los otros Estados Partes en relación con el grado real de compromiso de la República de Mauritania con el Convenio.

Además, considera también que la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania es incompatible con el objeto y fin del mencionado Convenio, pues limita gravemente e incluso excluye su aplicación sobre una base vagamente definida, como es la referencia global al Derecho Islámico.

Por tanto, el Gobierno de la República de Portugal formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Portugal y la República Islámica de Mauritania”.

Suecia. 21 de enero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por Mauritania con motivo de su adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Observa que el Convenio está subordinado a una reserva general de alcance indefinido que remite al contenido de la sharía islámica y al de la legislación vigente en Mauritania.

El Gobierno sueco estima que esta reserva, que no indica claramente las disposiciones del Convenio a las cuales se aplica, ni el alcance de la excepción que entraña, presenta serias dudas acerca del compromiso de Mauritania con el objeto y finalidad del Convenio y recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Constituye el interés de todos los Estados que los Tratados en los cuales hayan decidido ser Partes se respeten tanto en lo que respecta a su objeto como a su finalidad por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias con el fin de respetar sus obligaciones convencionales.

El Gobierno sueco formula, pues, una objeción a la reserva hecha por el Gobierno mauritano con respecto al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Mauritania y Suecia. El Convenio tendrá fuerza obligatoria entre ambos Estados sin que se tenga en cuenta la reserva formulada por Mauritania.

Dinamarca. 21 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de Mauritania en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en cuanto a toda interpretación de las disposiciones del Convenio que sea incompatible con las normas del Derecho Islámico y de la Constitución de Mauritania.

El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general haciendo referencia a las disposiciones del Derecho Islámico y de la Constitución tiene un alcance ilimitado y un carácter indefinido. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio y por tanto inadmisible y sin efecto en virtud del derecho internacional.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a dicha reserva hecha por el Gobierno de Mauritania al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Ello no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Mauritania y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Mauritania que reconsidere sus reservas al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”.

Dinamarca. 21 de febrero de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en relación con el apartado f) del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 9.

El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva al párrafo f) del artículo 2 se propone excluir a la República Popular Democrática de Corea de la obligación de adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. Dicha disposición constituye un elemento clave para la eliminación efectiva de la discriminación contra la mujer.

Además, el Gobierno de Dinamarca señala que la reserva hecha al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio se propone excluir la obligación de no discriminación, que es el objeto del Convenio.

El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas hechas por la República Popular Democrática de Corea no son conformes con el objeto y fin del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a dicha reserva hecha por la República Popular Democrática de Corea.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de la República Popular Democrática de Corea que reconsidere sus reservas al Convenio.

El Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer permanecerá en vigor en su totalidad entre la República Popular Democrática de Corea y Dinamarca”.

Irlanda. 2 de abril de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la adhesión:

El Gobierno irlandés ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea con respecto al apartado f) del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con motivo de la adhesión de dicho país al Convenio.

El Gobierno irlandés hace observar que todo Estado que se adhiere al Convenio se compromete a tomar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.

El Gobierno irlandés advierte que la reserva con respecto al apartado f) del artículo 2 pretende dispensar a la República Popular Democrática de Corea de la obligación de adoptar las medidas adecuadas, incluidas las disposiciones legislativas pertinentes, para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta disposición es un elemento clave para una verdadera eliminación de la discriminación contra la mujer.

El Gobierno irlandés advierte además que la reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio pretende excluir una obligación de no discriminación que constituye el objeto mismo del Convenio.

El Gobierno irlandés es del parecer de que las obligaciones expresadas en el apartado f) del artículo 2 y en el párrafo 2 del artículo 9 son tan determinantes en cuanto a los objetivos del Convenio como contrarias al objeto y a la finalidad del mismo son las reservas indicadas más arriba.

El Gobierno irlandés recuerda que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, no se autoriza ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad del presente Convenio.

En consecuencia, el Gobierno irlandés pone una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea con respecto al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y la República Popular Democrática de Corea.

Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (número 108 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 28 de enero de 1981. Boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre de 1985.

Islandia. 18 de abril de 2002. Nombramiento de Autoridad:

Autoridad. Artículo 13, párrafo 2.

Persónuvernd (The Data Processing Authority).

Raudarárstíg 10.

105 Reykjavik.

Iceland.

Tel.: (00354) 510.9600.

Fax: (00354) 510.9606.

Autoridad. Artículo 13, párrafo 2.

Portugal. 31 de mayo de 2002. Nombramiento de Autoridad:

Autoridad. Artículo 13, párrafo 2.

Comissao Nacional de Protecçao de Datos (CNPD).

Rua de Sao Bento, n.º 148, 3º andar.

1200-821 Lisboa.

Portugal.

Tel.: (00351) 2 13928400.

Fax: (00351) 2 13976832.

e-mail: geral@cnpd.pt

Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la Abolición de la Pena de Muerte.

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. Boletín Oficial del Estado de 17 de abril de 1985.

Azerbaiyán. 15 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 2002 con la siguiente declaración:

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación. (Se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.) Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1987.

Azerbaiyán, 4 de febrero de 2002. Declaración en virtud del artículo 22 de la Convención:

... el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por cuenta de particulares sometidos a su jurisdicción que aleguen haber sido víctimas de una violación, por un Estado Parte, de las disposiciones del Convenio.

Irlanda. 11 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 11 de mayo de 2002, con la siguiente declaración en virtud de los artículos 21 y 22.

Irlanda declara, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.

Irlanda declara, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte, de las disposiciones de la Convención.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 3 de abril de 2002. Notificación por la que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación de la Convención por el Reino Unido se extiende a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable:

Bailiwick de Guernesey.

Bailiwick de Yersey.

Isla de Man.

México. 15 de marzo de 2002. Declaración en virtud del artículo 22 de la Convención:

Los Estados Unidos Mexicanos reconocen la competencia obligatoria de pleno derecho del Comité contra la Tortura, establecido por el artículo 17 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984.

De conformidad con el artículo 22 de la Convención, los Estados Unidos Mexicanos declaran que reconocen la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte, de las disposiciones de la Convención.

En consecuencia, en ejercicio del poder que se me ha conferido, conforme a la sección X del artículo 89 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Conclusión de Tratados, por la presente extiendo el presente instrumento de aceptación, que es la Declaración de reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura, en los términos aprobados por el Senado del Congreso de la Unión, y me comprometo, en nombre de la nación mexicana, a aplicar, respetar esta declaración y a velar para que se aplique y respete.

Costa Rica. 27 de febrero de 2002. Declaración en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención:

... la República de Costa Rica, con vistas a reforzar los instrumentos internacionales en este ámbito y de conformidad con el pleno respeto a los derechos humanos, que es la esencia de la política exterior de Costa Rica, reconoce, incondicionalmente y durante el período de validez de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.

Además, la República de Costa Rica reconoce, incondicionalmente y durante el período de validez de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen haber sido víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

Lo anteriormente mencionado está de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984.

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. Boletín Oficial del Estado de 5 de julio de 1989.

Azerbaiyán. 15 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de agosto de 2002 con la siguiente declaración:

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación (se adjunta el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 1991.

Lituania. 27 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 27 de junio de 2002.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York 20 de noviembre de 1989. Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1990.

Túnez. 1 de marzo de 2002. Retirada de una declaración relativa a una reserva formulada en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República de Túnez declara que su compromiso de poner en práctica las disposiciones de la presente Convención está limitado por los medios de que dispone.

El Gobierno de la República de Túnez considera que las disposiciones del artículo 40, párrafo 2 b) v), representan un principio general al que se pueden hacer excepciones en virtud de la legislación nacional, como es el caso de algunos delitos para los que los Tribunales cantonales o penales pronuncian la sentencia definitiva, sin perjuicio del derecho de apelación al respecto ante el Tribunal de Casación encargado de asegurar el cumplimiento de la Ley.

Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. Estrasburgo, 1 de febrero de 1995.

Boletín Oficial del Estado número 20, de 23 de enero de 1998; número 37, de 12 de febrero de 1998, y número 39, de 4 de marzo de 1998.

Portugal. 7 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 2002.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, Convenio Relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina.

Oviedo, 4 de abril de 1997. Boletín Oficial del Estado número 251, de 20 de octubre de 1999, y número 270, de 11 de noviembre de 1999.

Chipre. 20 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 2002.

Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina por el que se Prohibe la Clonación de Seres Humanos. París, 12 de enero de 1998. Boletín Oficial del Estado número 52, de 5 de marzo de 2001.

Chipre. 20 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 2002.

Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 6 de octubre de 1999. Boletín Oficial del Estado número 190, de 9 de agosto de 2001.

Chipre. 26 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 26 de julio de 2002.

Portugal. 26 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 26 de julio de 2002.

Islas Salomón. 6 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 6 de agosto de 2002.

Mongolia. 28 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 28 de junio de 2002.

México. 15 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 15 de junio de 2002.

Países Bajos. 22 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 22 de agosto de 2002.

Guatemala. 9 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 9 de agosto de 2002.

Brasil. 28 de junio de 2002. Ratificación, entrada en vigor 28 de septiembre de 2002.

Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. Boletín Oficial del Estado número 27, de 31 de enero de 2002.

Namibia. 16 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 16 de mayo de 2002.

Costa Rica. 9 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 9 de mayo de 2002.

Antigua y Barbuda. 30 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 30 de mayo de 2002.

Venezuela. 8 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 8 de junio de 2002.

Perú. 8 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 8 de junio de 2002.

Bielorrusia. 23 de enero de 2002. Adhesión, entrada en vigor 23 de febrero de 2002.

México. 15 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 15 de abril de 2002.

Ruanda. 15 de marzo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 14 de abril de 2002.

Maldivas. 10 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 10 de junio de 2002.

Cabo Verde. 10 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 10 de junio de 2002.

Italia. 9 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 9 de junio de 2002.

Guatemala. 9 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 9 de junio de 2002.

Mali. 16 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 16 de junio de 2002.

Honduras. 8 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 8 de junio de 2002.

Azerbaiyán. 3 de julio de 2002. Ratificación, entrada en vigor 3 de agosto de 2002.

Camboya. 30 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 30 de junio de 2002.

Egipto. 12 de julio de 2002. Adhesión, entrada en vigor 12 de agosto de 2002.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre Participación de Niños en Conflictos Armados. Nueva York, 25 de mayo de 2000.

Boletín Oficial del Estado número 92, de 17 de abril de 2002.

Finlandia. 10 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 10 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

“El Gobierno de Finlandia declara, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo facultativo, que la edad mínima para el reclutamiento de personas en sus fuerzas armadas nacionales será de 18 años.

La edad mínima se aplicará igualmente al servicio militar de los hombres y al servicio voluntario de las mujeres”.

Ruanda. 23 de abril de 2002. Adhesión, entrada en vigor 23 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

“Edad mínima para el reclutamiento voluntario: 18 años.

Edad mínima requerida para la inscripción en las escuelas dirigidas o controladas por las fuerzas armadas:

No es aplicable.

Situación de los alumnos inscritos en dichas escuelas (parte de las fuerzas armadas?): No es aplicable.

Prueba fehaciente de edad que se requiere:

Certificado de nacimiento.

Composición de las fuerzas armadas: Hombres y mujeres adultos”.

México. 15 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 15 de abril de 2002, con las siguientes declaraciones:

Declaración:

De conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo facultativo, los Estados Unidos Mexicanos declaran:

(i) Que la edad mínima para el reclutamiento voluntario de sus nacionales en las fuerzas armadas es de 18 años;

(ii) Que el artículo 24 de la Ley de Servicio Militar dispone que sólo se aceptarán voluntarios en las fuerzas armadas para el servicio activo a condición de que se haya reunido la cifra que establece anualmente el Ministerio de Defensa y de que se cumplan las siguientes condiciones:

I. Deberán presentar una solicitud;

II. Deberán ser nacionales mexicanos que tengan más de 18 años y no más de 30, y deberán tener menos de 40 años en el caso del personal registrado como especialistas en el ejército; Los mayores de 16 y menores de 18 serán aceptados en unidades de señales para su formación como técnicos en virtud de contratos con el Estado que no excedan de cinco años de duración.

Además, en virtud del artículo 25 de la Ley del Servicio Militar, sólo podrán ser aceptadas las siguientes personas para su alistamiento anticipado en las fuerzas armadas:

I. Quienes deseen abandonar el país en el momento en que sean requeridos por ley para emprender el servicio militar si tienen más de 16 años en el momento del alistamiento;

II. Quienes estén obligados a solicitar un alistamiento anticipado debido a sus estudios.

El número máximo de personas que puedan ser alistadas anticipadamente deberá establecerlo cada año el Ministerio de Defensa; y Declaración interpretativa:

Al ratificar el Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos considera que toda responsabilidad que se derive de grupos armados no gubernamentales por el reclutamiento de niños menores de 18 años o por su utilización en hostilidades recaerá únicamente en dichos grupos y no se aplicará al Estado Mexicano como tal. Este último tendrá la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho humanitario internacional.

El Salvador. 18 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 18 de mayo de 2002, con la siguiente declaración:

... de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, del Protocolo mencionado, el Gobierno de la República de El Salvador declara que la edad mínima para los salvadoreños que deseen alistarse voluntariamente en el servicio militar será de 16 años, a tenor de los artículos 2 y 6 de la Ley relativa al Servicio Militar y a la Reserva de las Fuerzas Armadas de El Salvador. A continuación se exponen las garantías que las autoridades pertinentes salvadoreñas han adoptado para asegurar que el servicio militar previsto es efectivamente voluntario:

- Los menores de 16 años deberán presentar una solicitud escrita en la Oficina del Reclutamiento y de la Reserva o en una de sus oficinas subsidiarias, en que se manifieste de forma inequívoca su deseo de cumplir el servicio militar;

- Se presentará un certificado original de nacimiento o el documento de identidad del menor;

- Un documento que certifique el conocimiento y consentimiento de la solicitud para cumplir el servicio militar por parte de los padres, el tutor o el representante legal del menor, todo de conformidad con las disposiciones del título II sobre autoridad parental, artículo 206 y siguientes del Código de la Familia;

- La aceptación de la solicitud estará sujeta a las necesidades del servicio militar.

Namibia. 16 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 16 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

Namibia. Ratificación:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, Namibia declara lo siguiente:

1. La edad mínima a la que se autoriza el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas de Namibia es de 18 años.

2. Las fuerzas armadas namibias han adoptado garantías que se enumeran para asegurar que el alistamiento de reclutas de 18 a 25 años de edad no se obtenga por la fuerza o la coacción:

a) Las posibilidades que se ofrecen para hacer carrera en las fuerzas armadas namibias se publican una vez al año mediante aviso en los periódicos locales y en emisiones de radio con el fin de invitar a los jóvenes y a las jóvenes interesados a presentarse como candidatos;

b) Por regla general, el candidato no está obligado a aceptar el puesto si las fuerzas armadas namibias ofrecen un puesto particular;

c) Las ofertas de carrera militar pueden proceder del ejército de tierra (infantería, cuerpo de ingenieros), de las fuerzas aéreas, de la marina, del servicio de comunicaciones y de los servicios sanitarios. Los candidatos siguen un período de instrucción que tiene como objeto informarles de lo que se exige a los futuros soldados en los diversos cuerpos y servicios anteriormente mencionados. Al final de este período, los candidatos pueden elegir la vía en la cual desean hacer carrera;

d) Para garantizar la ausencia de toda forma de coacción lejana o indirecta, las fuerzas armadas namibias exigen que los candidatos:

i) Carezcan de antecedentes penales;

ii) Sean nacionales namibios.

3. Las fuerzas armadas namibias, que tienen por principio no autorizar el alistamiento voluntario antes de la edad de 18 años, exigen a los candidatos que aporten la prueba de su edad y les solicitan por tanto que presenten partidas de nacimiento y copias certificadas conformes de documentos de identidad namibios oficiales.

4. El reclutamiento en las fuerzas armadas namibias es siempre voluntario. Namibia no practica el reclutamiento forzoso ni ninguna otra forma de servicio obligatorio.

A.C Diplomáticos y consulares.

Acuerdo europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. París, 13 de diciembre de 1957. Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1982.

Alemania. 21 de marzo de 2002. Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

La República Federal de Alemania, mediante la presente, formula una objeción en virtud del artículo 11 del Acuerdo europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de las personas entre los países miembros del Consejo de Europa -STE número 25a los documentos designados por la República de Eslovenia en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Acuerdo que han de incluirse en el apéndice al mismo en virtud del artículo 1 del Acuerdo.

El pasaporte colectivo y la tarjeta de identidad designados por la República de Eslovenia en la lista de documentos no pueden ser reconocidos a los efectos de cruzar fronteras, ya que no cumplen los requisitos previstos en el apartado 1ª del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en combinación con el Manual Común de los socios de Schengen.

Luxemburgo. 22 de marzo de 2002. Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

En la declaración anexa a la notificación de su ratificación del Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de las personas entre los países miembros del Consejo de Europa, Eslovenia confirmó una lista de los documentos de viaje eslovenos que permitirían a los ciudadanos eslovenos entrar y viajar en el territorio de otros Estados Partes. El 18 de marzo de 2002, los Estados miembros del Benelux han decidido formular una objeción en relación con dos documentos mencionados en esta lista, que son:

- la Tarjeta de Identidad eslovena en vigor, el pasaporte de urgencia en vigor.

- En relación con este último documento, la objeción no será de aplicación cuando el documento se utilice con objeto de transitar por los países del Benelux con vistas a un regreso a Eslovenia.

Grecia. 25 de marzo de 2002. Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

Como consecuencia de la reciente ratificación por la República de Eslovenia del Acuerdo Europeo sobre el régimen de circulación de las personas entre los países miembros del Consejo de Europa (STE 25), que entró en vigor para Eslovenia el 1 de enero de 2002, el Gobierno de Grecia, en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 11 del Acuerdo arriba mencionado, no acepta la utilización de Tarjetas de Identidad por los ciudadanos de la República de Eslovenia como documentos de viaje válidos, que permitirían a estos últimos franquear las fronteras externas de los países Schengen, ya que esta medida, si se aceptara, contradiría el acervo de Schengen (Manual común, Parte II, 2.1).

Bélgica. 26 de marzo de 2002. Objeción a las declaraciones formuladas por Eslovenia en el momento de la ratificación:

De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo y dentro del plazo de dos meses previsto en dicha disposición, las autoridades belgas aprueban la inclusión, en el ámbito de la aplicación del presente Tratado, de los siguientes documentos de viaje eslovenos:

- pasaporte ordinario en vigor, - pasaporte diplomático en vigor, - pasaporte de servicio en vigor, - pasaporte colectivo en vigor.

Por otra parte, las autoridades belgas no pueden aceptar que el documento de identidad en vigor y el pasaporte de urgencia en vigor estén comprendidos en el presente Acuerdo. No obstante, el último documento podría aceptarse con objeto de abandonar el territorio de los países del Benelux con vistas al regreso a Eslovenia.

Por consiguiente, Bélgica formula una objeción a la lista mencionada en la declaración eslovena en la medida en que la misma concierne al documento de identidad en vigor y al pasaporte de urgencia en vigor.

Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas.

Viena, 18 de abril de 1961. Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1968.

Rumania. 13 de marzo de 2002. Comunicación:

“La Misión Permanente de Rumania ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y se honra en comunicarle la postura del Gobierno de Rumania en relación con su comunicación que siguió al depósito del instrumento de ratificación de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 18 de abril de 1961) por la República de Corea, el 28 de diciembre de 1970, por la que se declaraba que esta ratificación era nula.

Rumania y la República de Corea establecieron relaciones diplomáticas mediante la firma de un Protocolo el 31 de marzo de 1990, y por ello, los dos Estados han desarrollado las relaciones diplomáticas sobre la base del respeto del derecho internacional, incluidas las disposiciones correspondientes de la Convención de Viena.

En el nuevo contexto histórico, la comunicación arriba mencionada se ha convertido en obsoleta.”

Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero de 1986.

Mali. 12 de abril de 2002. Adhesión, entrada en vigor 12 de mayo de 2002.

Costa de Marfil. 13 de marzo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 12 de abril de 2002.

Colombia. 1 de marzo de 2002. Retirada reserva párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 8 y párrafo 1 del artículo 13.

Vietnam. 2 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 1 de junio de 2002, con la siguiente reserva:

“Al adherirse a la presente Convención, la República Socialista de Vietnam formula su reserva al párrafo 1 del artículo 13 de la Convención.”.

B. Militares

B.A Defensa.

Tratado de Cielos Abiertos. Helsinki, 24 de marzo de 1992. Boletín Oficial del Estado de 24 de septiembre de 1992 y número 46, de 22 de febrero de 2002.

Chipre. 30 de mayo de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Hungría).

Chipre. 30 de mayo de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Canadá).

Lituania. 30 de mayo de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Canadá).

Croacia. 28 de junio de 2002. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Hungría).

B.B Guerra.

B.C Armas y desarme.

Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1994.

Marruecos. 19 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 19 de septiembre de 2002, “en el momento de la ratificación Marruecos notifica su consentimiento al Protocolo II anejo a la Convención”.

Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. París, 13 de enero de 1993. Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre de 1996.

Correcciones de la Enmienda de Modificación de la Sección B de la Parte VI del Anexo sobre la Aplicación de la Convención y la Verificación (“Anexo sobre la Verificación”) Propuesta de Conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo XV de la Convención.

(Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 30, de 4 de febrero de 2000.) La frase “A partir del 31 de octubre de 1999 se añadirá un nuevo párrafo 6 a la Sección B de la Parte VI del Anexo sobre verificación de la Convención (a continuación del párrafo 5), en los siguientes términos... y, por consiguiente, se cambiará la numeración de los párrafos siguientes” se sustituirá por la siguiente:

“A partir del 31 de octubre de 1999, se añadirá un nuevo párrafo 5 bis en la Sección B de la Parte VI del Anexo de Verificación del Convenio, en los siguientes términos...”

La presente corrección entró en vigor el 9 de marzo de 2000.

Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995. Boletín Oficial del Estado número 114, de 13 de mayo de 1998.

Marruecos. 19 de marzo de 2002. Aceptación, entrada en vigor 19 de septiembre de 2002.

Croacia. 25 de abril de 2002. Aceptación, entrada en vigor 25 de octubre de 2002.

Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), Anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996. Boletín Oficial del Estado número 269, de 10 de noviembre de 1998.

Marruecos, 19 de marzo de 2002. Aceptación, entrada en vigor 19 de septiembre de 2002.

Croacia. 25 de abril de 2002. Aceptación, entrada en vigor 25 de octubre de 2002.

Convenio sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y su Destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. Boletín Oficial del Estado número 62, de 13 de marzo de 1999.

Suriname, 23 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de noviembre de 2002.

República Democrática del Congo, 2 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 1 de noviembre de 2002.

Angola, 5 de julio de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de enero de 2002.

B.D Derecho humanitario.

Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, Relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. Boletín Oficial del Estado de 26 de julio de 1989, 7 de octubre der 1989 y 9 de octubre de 1989.

Arabia Saudita, 28 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 28 de mayo de 2002.

C. Culturales y científicos

C.A Culturales.

Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre de 1960.

Barbados, 9 de abril de 2002. Adhesión, entrada en vigor 9 de julio de 2002.

Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. Boletín Oficial del Estado de 25 de julio de 1992.

República Dominicana, 21 de marzo de 2002.

Adhesión, entrada en vigor 21 de junio de 2002.

El Salvador, 27 de marzo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 27 de junio de 2002.

Convenio sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. París, 17 de noviembre de 1970. Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1986.

Barbados, 10 de abril de 2002. Aceptación, entrada en vigor 10 de julio de 2002.

Convenio sobre la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972.

Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1982.

Liberia, 28 de marzo de 2002. Aceptación, entrada en vigor 28 de junio de 2002.

Barbados, 9 de abril de 2002. Aceptación, entrada en vigor 9 de julio de 2002.

Convenio Europeo sobre la Violencia e Irrupciones de Espectadores con Motivo de Manifestaciones Deportivas y Especialmente de Partidos de Fútbol.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. Boletín Oficial del Estado de 13 de agosto de 1987.

Ucrania, 13 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 2002.

Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica.

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 1996.

Rumania, 28 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 2002. De conformidad con el artículo 5(5) la autoridad competente para Rumania es:

Central National al Cinematografiei.

Strada Dobrescu Demetru, nr. 4-6.

Secteur 1, Bucarest.

Tél: 310 43 01.

Fax: 310 43 00.

C.B Científicos.

C.C Propiedad intelectual.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

Roma, 26 de octubre de 1961. Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre de 1991.

Portugal, 17 de abril de 2002. Adhesión, entrada en vigor 17 de julio de 2002.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979.

Boletín Oficial del Estado de 1 de enero de 1976.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 30 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 30 de mayo de 2003.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes.

Modificación artículo 10.7ª), 26 de septiembre de 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. Boletín Oficial del Estado de 13 de abril y 3 de junio de 1981, y 22 de enero de 1986.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 30 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 30 de agosto de 2002.

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid, Relativo al Registro Internacional de Marcas. Adoptado en Madrid, 27 de junio de 1989. Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 1995.

Antigua República Yugoslava de Macedonia, 30 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 30 de agosto de 2002.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de Ejecución. Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre de 1989.

San Vicente y Granadinas, 6 de mayo de 2002.

Adhesión, entrada en vigor 6 de agosto de 2002.

Tratado sobre Derecho de Marcas y Reglamento.

Ginebra, 27 de octubre de 1994. Boletín Oficial del Estado número 41, de 17 de febrero de 1999.

Kirguizistán, 15 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 15 de agosto de 2002.

C.D Varios.

Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza.

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. Boletín Oficial del Estado número 96, de 22 de abril de 1998.

Portugal, 30 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 2002 con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 19, párrafos 1 y 2, Portugal designa las siguientes autoridades:

Alta Autoridade para a ComunicaçaZo Social (High Authority for the Mass Media).

Avenida D. Carlos I, n.º 130, 6.o 1200 Lisboa-Portugal.

Tel.: 00 35 12 13929130.

Fax: 00 35 12 13951449.

e-mail: info@aacs.pt Instituto da Comunicaçao Social (Institute for the Media).

Palácio Foz-Praça dos Restauradores.

1250-187 Lisboa-Portugal.

Tel.: 00 35 12 13221200.

Fax: 00 35 12 13221209.

e-mail: icomsocial@mail.telepac.pt

D. Sociales

D.A Salud.

Convenio Único sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

Guyana, 15 de julio de 2002. Adhesión, entrada en vigor 14 de agosto de 2002.

Convenio sobre la Elaboración de una Farmacopea Europea. Estrasburgo, 22 de julio de 1964. Boletín Oficial del Estado de 3 de junio de 1987.

Letonia, 6 de marzo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 7 de junio de 2002.

Protocolo enmendando el Convenio Único sobre Estupefacientes 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972.

Boletín Oficial del Estado de 15 de febrero de 1977.

Marruecos, 19 de marzo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 18 de abril de 2002.

Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.

Nueva York, 8 de agosto de 1975. Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 1981.

Marruecos, 19 de marzo de 2002. Participación en el Convenio en virtud de la Ratificación del Protocolo de 25 de marzo de 1972 y al Convenio de 1961.

Guyana, 15 de julio de 2002. Participación en el Convenio en virtud de la Ratificación del Protocolo de 25 de marzo de 1972 y al Convenio de 1961. Entrada en vigor 14 de agosto de 2002.

Convención de las Naciones Unidades contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Viena, 20 de diciembre de 1988. Boletín Oficial del Estado de 10 de noviembre de 1990.

Ruanda, 13 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 11 de agosto de 2002.

Tailandia, 3 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 1 de agosto de 2002 con la siguiente reserva:

“El Gobierno del Reino de Tailandia no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 32 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.”

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3 de abril de 2002, aplicación territorial.

“(1) Artículo 7, párrafo 18 (Reserva).

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solamente considerará la concesión de inmunidad en virtud del artículo 7, párrafo 18, en relación con Guernsey, cuando la solicite de forma específica una persona a la que dicha inmunidad le sea aplicable o la autoridad designada en virtud del artículo 7, párrafo 8, de la Parte a la que se solicite asistencia. No se concederá la inmunidad cuando las autoridades judiciales de Guernsey consideren que ello puede ser contrario al interés público.

(2) Artículo 7, párrafo 8 (Notificación).

La autoridad designada por el Reino Unido en virtud del artículo 7, párrafo 8, en relación con Guernsey, es El Fiscal General de Su Majestad para Guernsey.

PO Box 96.

St. James Chambers.

St. Peter Port.

Guernsey GY 14BY.

Tel.: 0044(0)148 1723355.

Fax: 0044(0)148 1725439.

(3) Artículo 7, párrafo 9 (Notificación).

El idioma que acepta el Reino Unido, en relación con Guernsey, a los fines del artículo 7, párrafo 9, es el inglés.

(4) Artículo 17 (7) (Notificación).

Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos.

P.O. Box 417.

White Rock.

St. Peter Port.

Guernsey GY 13WJ.

Tel.: 0044 (0)148 1726911.

Fax: 0044(0)148 1715901.

D.B Tráfico de personas.

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. Boletín Oficial del Estado de 7 de julio de 1984.

Arabia Saudita. 11 de diciembre de 2001.

Comunicación en virtud del artículo 7.

Tengo el honor, en aplicación del artículo 7 del Convenio Internacional contra la toma de rehenes de 1979, y en respuesta a la solicitud procedente de la capital rusa para que sean entregadas las personas que desviaron el avión ruso durante su viaje entre el aeropuerto Atatürk en Turquía y la capital rusa y obligaron al piloto a aterrizar en el aeropuerto internacional del Príncipe Mohamed Ben Abdel Asís en Medina (Arabia Saudita) el 15 de marzo de 2001.

Arabia Saudita informó a la Embajada de la Federación de Rusia en Riyad de que, conforme a los convenios internacionales que rigen las acciones de Arabia Saudita y de la Federación de Rusia, el Reino de Arabia Saudita prefería que los autores del desvío del avión fueran juzgados por las autoridades judiciales competentes del Reino conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya en 1970, del artículo 7 del Convenio para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal en 1971, y del artículo 5 del Convenio internacional contra la toma de rehenes, hecho en 1979.

Todos estos instrumentos reconocen el derecho del Estado en que tiene lugar el desvío a elegir juzgar a los autores del desvío en su jurisdicción competente o de entregarlos a los Estados interesados.

En consecuencia, las dos personas en cuestión han sido juzgadas por el tribunal competente en Arabia Saudita y el proceso ha terminado con su condena a una pena de prisión: el primero, el llamado Deni Soupiane Arsaïev, de nacionalidad rusa, a una pena de prisión de seis años, que cumple desde la fecha de su arresto, el 16 de marzo de 2001; el segundo, el llamado Iriskhan Soupiane Arsaïev, de nacionalidad rusa, a una pena de prisión de cuatro años, que cumple desde la fecha de su arresto, el 16 de marzo de 2001. La sentencia ha sido confirmada por el Tribunal de Apelaciones.

Ruanda, 13 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 12 de junio de 2002.

Tajikistán, 6 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 5 de mayo de 2002.

Yugoslavia, 12 de marzo de 2002. Confirma la declaración interpretativa que la República Socialista Federativa de Yugoslavia formuló en el momento de la ratificación.

“El Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia declara por la presente que lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio debe interpretarse y aplicarse en la práctica de modo que no se cuestionen las metas del Convenio, es decir, que se tomen medidas eficaces para la prevención de todos los actos de toma de rehenes como manifestación del terrorismo internacional, así como el procesamiento, la condena y la extradición de las personas que se considera que han perpetrado este delito.”

El Convenio entró en vigor para Yugoslavia el 27 de abril de 1992, fecha de sucesión del Estado.

D.C Turismo.

D.D Medio ambiente.

Convenio Relativo a Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. Boletín Oficial del Estado de 20 de agosto de 1982.

Santa Lucía. 19 de febrero de 2002. Adhesión, entrada en vigor 19 de junio de 2002. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Santa Lucía designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional: “Bahía Savannes” y “Manglar Mankote”.

Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles. Nueva York, 10 de diciembre de 1976.

Boletín Oficial del Estado de 22 de noviembre de 1978.

Lituania. 16 de abril de 2002. Adhesión.

Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia. 13 de noviembre de 1979.

Boletín Oficial del Estado de 10 de marzo de 1983.

Azerbaiyán. 3 de julio de 2002. Adhesión, entrada en vigor 1 de octubre de 2002.

Protocolo de Enmienda del Convenio Relativo a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1987.

Santa Lucía. 19 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de junio de 2002.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. Boletín Oficial del Estado de 22 de septiembre de 1994.

Djibouti. 31 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 29 de agosto de 2002.

Enmienda al anejo I y adopción de anejos VIII y IX del Convenio de Basilea sobre Control de Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. Boletín Oficial del Estado número 120, de 20 de mayo de 1999.

Alemania. 24 de mayo de 2001. Aceptación.

Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales. Helsinki, 17 de marzo de 1992. Boletín Oficial del Estado número 81, de 4 de abril de 2000.

Italia. 2 de julio de 2002. Ratificación, entrada en vigor 30 de septiembre de 2002.

Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales. Helsinki, 17 de marzo de 1992.

Boletín Oficial del Estado número 61, de 11 de marzo de 2000.

Eslovenia. 13 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 11 de agosto de 2002.

Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990) Adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992. Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1995.

Ucrania. 4 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 3 de julio de 2002.

Protocolo al Convenio sobre Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia de 1979, Relativo a las Reducciones Adicionales de las Emisiones de Azufre. Oslo, 14 de junio de 1994. Boletín Oficial del Estado número 150, de 24 de junio de 1998.

Mónaco. 9 de abril de 2002. Adhesión, entrada en vigor 8 de julio de 2002.

Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación en Particular en África. París, 17 de junio de 1994. Boletín Oficial del Estado número 36, de 11 de febrero de 1997.

Andorra. 15 de julio de 2002. Adhesión, entrada en vigor 13 de octubre de 2002.

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, aprobada por la novena reunión de las Partes. Montral, 17 de septiembre de 1997. Boletín Oficial del Estado número 258, de 28 de octubre de 1999. Montreal, 17 de septiembre de 1997. Boletín Oficial del Estado número 258, de 28 de octubre de 1999.

Letonia. 14 de junio de 2002. Aceptación, entrada en vigor 12 de septiembre de 2002.

Enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Pekín, 3 de diciembre de 1999. Boletín Oficial del Estado número 70, de 22 de marzo de 2002.

Hungría. 23 de abril de 2002. Aprobación, entrada en vigor 22 de julio de 2002.

Bulgaria. 15 de abril de 2002. Adhesión, entrada en vigor 14 de julio de 2002.

Croacia. 25 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 24 de julio de 2002.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 23 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor 21 de agosto de 2002.

Eslovaquia. 22 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor 20 de agosto de 2002.

D.E Sociales.

Acuerdo Provisional Europeo sobre Seguridad Social, con Exclusión de los Regímenes de Vejez, Invalidez y Supervivencia y Protocolo Adicional. París, 11 de diciembre de 1953. Boletín Oficial del Estado de 8 de abril de 1987 y de 1 de julio de 1987.

Estonia. 1 de diciembre de 1999. Firma 17 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

El Gobierno de la República de Estonia solicita que se incluyan los siguientes textos en los anexos.

Anexo I

Regímenes de la seguridad social a los que se aplica el Acuerdo:

Leyes y normas relativas a:

a. Pensiones de vejez;

b. Pensiones del Estado;

c. Pensiones de Invalidez;

d. Pensiones de supervivientes;

e. Impuesto social.

Los regímenes mencionados en las letras a, c y d son regímenes contributivos de la seguridad social. El régimen mencionado en la letra b es no contributivo.

Anexo II

Acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se aplica el Acuerdo:

Acuerdo sobre seguridad social entre la República de Estonia y la República de Lituania, firmado el 28 de mayo de 1996, que entró en vigor el 10 de febrero de 1997.

Anexo III

Reservas al Acuerdo formuladas por las Partes Contratantes:

El Gobierno de Estonia ha formulado la siguiente reserva:

Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a las disposiciones de la Ley sobre el Seguro de las Pensiones del Estado de 26 de junio de 1998 relativa a las pensiones concedidas a los nacionales estonianos en ausencia de un período de seguro que dé derecho a una pensión de vejez.

Acuerdo Provisional Europeo sobre los Regímenes de Seguridad Social Relativos a la Vejez, Invalidez y a los Sobrevivientes y Protocolo Adicional al mismo.

París, 11 de diciembre de 1993. Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1984.

Estonia. 1 de diciembre de 1999. Firma 17 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

El Gobierno de la República de Estonia solicita que se incluyan los siguientes textos en los anexos Anexo I. Regímenes de la seguridad social a los que se aplica el Acuerdo:

Leyes y normas relativas a:

a. Seguro de enfermedad;

b. Prestaciones en caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales;

c. Gastos de enterramiento;

d. Subsidios de desempleo;

e. Ayudas familiares;

f. Impuesto social.

Los regímenes mencionados en las letras a y b son regímenes contributivos de la seguridad social. Los regímenes mencionados en las letras c, d y e son no contributivos.

Anexo II

Acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se aplica el Acuerdo:

a. Acuerdo sobre seguridad social entre la República de Estonia y la República de Lituania, firmado el 28 de mayo de 1996, que entró en vigor el 10 de febrero de 1997.

b. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno del Reino de Suecia sobre atención médica para visitantes temporales, firmado el 16 de junio de 1993 y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993.

Anexo III

Reservas al Acuerdo formuladas por las Partes Contratantes:

El Gobierno de Estonia ha formulado la siguiente reserva:

En relación con el régimen de ayudas familiares, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán únicamente a los residentes permanentes en Estonia.

Acuerdo Europeo de Seguridad Social y Acuerdo Complementario para la Aplicación del Mismo. París, 14 de diciembre de 1972. Boletín Oficial del Estado de 12 de noviembre de 1986 y 10 de abril de 1989.

Austria. Enmiendas a los anexos:

Anexos al Convenio

Anexo III

Austria-Luxemburgo. Sustituir el texto actual por lo siguiente:

“Convenio sobre Seguridad Social de 31 de julio de 1997.”

Austria-Países Bajos: Sustituir el texto actual por lo siguiente:

“Convenio sobre Seguridad Social de 9 de diciembre de 1998.”

Austria-Turquía: Sustituir el texto actual por lo siguiente:

“Convenio sobre Seguridad Social de 28 de octubre de 1999”.

Anexo V

Austria-Luxemburgo: Suprimir el texto actual.

Austria-Turquía: Suprimir el texto actual.

Anexo VII

Sección I (aplicación de la legislación de Austria)

Sustituir el texto actual por lo siguiente:

“1. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del presente Convenio no afectará a las disposiciones de los convenios bilaterales entre Austria y otros Estados por los que se rijan las responsabilidades relativas a los seguros.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del presente Convenio se aplicará respecto de lo dispuesto en la legislación de Austria en relación con la consideración de los períodos de servicio bélico y los períodos considerados como tales únicamente a los nacionales de las otras Partes Contratantes que eran nacionales austriacos inmediatamente antes del 13 de marzo de 1938.

3. Las prestaciones previstas en virtud de un seguro de pensiones austriaco se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29 del presente Convenio directamente, únicamente sobre la base de los períodos completados según la legislación austriaca, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Las prestaciones o partes de prestaciones, cuyo monto no dependa de la duración de los períodos de seguro completados se pagarán en proporción a la relación entre los períodos de seguro austriaco y treinta años, pero no excederán del monto total.

b) Cuando hayan de tenerse en cuenta períodos posteriores a que surja la contingencia para el cálculo de las prestaciones de invalidez o de supervivientes, dichos períodos se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la relación entre los períodos de seguro austriacos y dos tercios del número de meses naturales completos entre la fecha en que la persona interesada alcanzó la edad de dieciséis años y la fecha en que tuvo lugar la contingencia, pero no excederá del período completo.

c) La letra a) del presente apartado no será aplicable a:

i) las prestaciones derivadas de un seguro complementa;

ii) prestaciones o partes de prestaciones previa comprobación de recursos concebidos para garantizar unos ingresos mínimos.

4. El derecho a prestaciones en virtud de la legislación austriaca no se verá afectado en razón del presente Convenio cuando una persona se haya visto perjudicada en su situación relativa a la seguridad social por motivos políticos o religiosos o por razón de su origen.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51 del presente Convenio en relación con la totalización de períodos no será aplicable a la adquisición del derecho a las prestaciones por permiso parental.”

Anexos al Acuerdo Complementario

Anexo 1

Austria. Sustituir el texto actual por lo siguiente:

“Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones), Viena; respecto del desempleo: Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministerio Federal de Asuntos Económicos y Trabajo), Viena.”

Anexo 2

Austria. Sustituir el texto actual bajo el punto 3 por lo siguiente:

“Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministerio Federal de Asuntos Económicos y Trabajo), Viena.”

Sustituir el texto actual bajo el punto 4 por lo siguiente:

“Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones), Viena.”

Anexo 3

Austria. Sustituir el texto actual bajo el punto 3 por lo siguiente:

“Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) que sea competente en el lugar de residencia o de residencia temporal del beneficiario.”

Anexo 4

Austria. Sustituir el texto actual bajo el punto 2 por lo siguiente:

“Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (Ministerio Federal de Asuntos Económicos y Trabajo), Viena.”

Sustituir el texto actual bajo el punto 3 por lo siguiente:

Bundesminister für soziale Sicherheit und Generationen (Ministerio Federal de Seguridad Social y Generaciones), Viena.”

Anexo 5

Austria-Luxemburgo. Suprimir el texto actual.

Austria-Países Bajos. Suprimir el texto actual.

Austria-Turquía. Sustituir el texto actual por lo siguiente:

“Arreglo de 15 de noviembre de 2000 para la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social de 28 de octubre de 1999.”

Anexo 7

Austria. Sustituir el texto actual del punto 9 por lo siguiente:

“Regionale Geschäftsstelle des Arbeintmarktservice (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) del distrito en que esté situado el nuevo lugar de residencia o de residencia temporal del trabajador desempleado.”

Sustituir el texto actual del punto 10 por lo siguiente:

“a) "Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice" (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) del que el trabajador recibiera la prestación por última vez en Austria;

b) en caso de que el trabajador no recibiera prestación en Austria: "Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice" (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) del distrito en que estuviera situado el nuevo lugar de empleo en Austria.”

Sustituir el texto actual del punto 12 por lo siguiente:

“Regionale Geschäftsstelle des Arbeitmarktservice (Oficina Local del Servicio de Mercado de Trabajo) en que la persona desempleada reciba la prestación.”

Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias (número 148 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. Boletín Oficial del Estado número 222, de 15 de septiembre de 2001.

Armenia. 25 de enero de 2002. Ratificación, entrada en vigor 1 de mayo de 2002, con las siguientes declaraciones:

Declaración contenida en el instrumento de ratificación, depositado el 25 de enero de 2002.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Carta, la República de Armenia declara que a los efectos de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, las lenguas minoritarias en la República de Armenia son el asirio, el yezidi, el griego, el ruso y el kurdo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 2, la República de Armenia declara que aplicará las disposiciones siguientes de la Carta al asirio, el yezidi, el griego, el ruso y el kurdo:

Artículo 8

Enseñanza

Punto 1ª.iv; s.b.iv; i.c.iv; 1.d.iv; 1.e.iii; 1.f.iii.

Artículo 9

Autoridades judiciales

Puntos 1ª.ii.iii.iv; 1.b.ii; 1.c.ii y iii; 1.d. Apartado 3.

Artículo 10

Autoridades administrativas y servicios públicos

Puntos 1ª.iv y v; 1.b; 2.b; 2.f; 2.g; 3.c; 4.c. Apartado 5.

Artículo 11

Medios de comunicación

Puntos 1ª.iii; 1.b.ii; 1.c.ii; 1.e.i. Apartado 2. Apartado 3.

Artículo 12

Actividades y servicios culturales

Puntos 1ª.c.f. Apartado 2. Apartado 3.

Artículo 13

Vida económica y social

Puntos 1.b; 1.c; 1.d; 2.b; 2.c.

Artículo 14

Intercambios transfronterizos

Apartado a. Apartado b.

E. Jurídicos

E.A. Arreglos de controversias.

Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional. Ginebra, 21 de abril de 1961. Boletín Oficial del Estado de 4 de octubre de 1975.

Croacia. 11 de diciembre de 2001. Comunicación a efectos del apartado 6 del artículo X del Convenio:

... de conformidad con el artículo X (6) del Convenio europeo sobre arbitraje comercial (el Gobierno de la República de Croacia) tiene el honor de informar que la siguiente institución ha sido designada para ejercer en la República de Croacia las funciones a que se refiere el artículo IV del Convenio:

Tribunal Permanente de Arbitraje de la Cámara de Comercio Croata.

Rooselveltov trg 2.

10000 Zagreb.

Croacia.

Teléfono: 385 14606-733.

Fax: 385 14606-752.

Correo electrónico sudisteUhgk.hr.

E.B. Derecho internacional público.

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Viena, 23 de mayo de 1969. Boletín Oficial del Estado número 142, de 13 de junio de 1980.

Alemania. 9 de julio de 2002. Objeción a la reserva formulada por Vietnam en el momento de la adhesión:

“El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva al artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados formulada por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam en el momento de su adhesión a la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que el procedimiento de solución de controversias previsto en el artículo 66 está íntimamente unido a las disposiciones de la Parte V de la Convención y, de hecho, constituía la base sobre la que la Conferencia de Viena aceptó los elementos de la Parte V. La solución de controversias prevista en el artículo 66 constituye, por tanto, una parte esencial de la Convención.

Así, el Gobierno de la República de Alemania opina que la reserva por la que se excluyen los procedimientos para la solución, arbitraje y conciliación judiciales que se han de seguir en caso de controversia suscita dudas respecto del pleno compromiso de la República Socialista de Vietnam con el objeto y fin de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por ello, el Gobierno de la República de Alemania pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Socialista de Vietnam.”

E.C. Derecho civil e internacional privado.

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. 31 de octubre de 1951. Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 1956.

Nueva Zelanda. 5 de febrero de 2002. Aceptación, con las siguientes declaraciones:

“...que, de conformidad con el estatuto constituucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda para el desarrollo del autogobiernno de Tokelau por medio de una ley de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente ratificación no se extenderá a Tokelau hasta el momento en que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración en este sentido ante el depositario sobre la base de una consulta apropiada con ese territorio”.

Panamá. 29 de mayo de 2002. Aceptación.

Albania. 4 de junio de 2002. Aceptación.

Convenio sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971.

Alemania. 9 de mayo de 2002. De conformidad con el artículo 2 (3) del Convenio, el Gobierno de Alemania ha designado la siguiente autoridad como nueva Institución Intermediaria:

Bundesverwaltungsamt.

AuBonn.

Postfach 20 03 51.

53133 Bonn.

E-mail address: bva-poststelle@bva.bund.de.

Internet: www.bundesverwaltungsamt.de.

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

Granada. 17 de julio de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 7 de abril de 2002. El 13 de febrero de 2002 designa la siguiente autoridad:

The Ministry of Foreign Affairs and International Trade.

The Permanent Secretary and the Senior Administrative Officer.

Ministerial Complex.

Botanical Gardens.

St. Georges.

Grenada W. I.

Teléfono: 440-2640/2712/2255. Fax: 440-4184.

E-mail: faffgnd@caribsurf.com.

Yugoslavia. 6 de febrero de 2002. Designa las siguientes autoridades:

1. The Ministry of Justice and Local Self-Government of the Republic of Serbia, Belgrade, 22 Nemanjina Street, No. telephone/fax +38 11 136 1287.

Contact person: Mr. Milisav Coguric, Head of the Department for International Legal Assistance in the Ministry of Justice and Local Self-Government of the Republic of Serbia.

2. Ministry of Justice of the Republic of Montenegro.

Sector for Justice, Podgorica, 3 Vuka Karadzica Street, No. telephone/fax +38 108 1248 541.

Contact person: Ms Vesna Ratkovic, Assistant Minister of Justice for Judicial Affairs of the Republic of Montenegro, No. telephone/fax +38 108 1248 531, e-mail: vesnarat@cg.yu.

Suiza. 20 de febrero de 2002. Designa la siguiente autoridad:

Cantón d”Argovie: Pass- und Patentamt (en lugar de “Staatskanzlei”).

Santa Lucía. 5 de diciembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 31 de julio de 2002. Designa las siguientes autoridades:

El Secretario Permanente, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Internacional.

El Vicesecretario Permanente, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Internacional.

El Secretario Permanente, Ministerio de Comercio, Servicios Financieros Internacionales y Consumo.

El Vicesecretario Permanente, Ministerio de Comercio, Servicios Financieros Internacionales y Consumo.

El Registrador de las empresas y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario del Tribunal Supremo.

El Fiscal General.

Mónaco. 3 de mayo de 2002. Designa la siguiente autoridad:

La Direction des Services Judiciaires.

Palais de Justice.

BP 513.

MC 98015 Monaco Cedex.

Convenio sobre la Reducción de los Casos de Pluralidad de Nacionalidades y sobre las Obligaciones Militares en el caso de Pluralidad de Nacionalidades.

Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. Boletín Oficial del Estado de 25 de agosto de 1987.

Suecia. 29 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 30 de junio de 2002, con la siguiente declaración:

Suecia declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, que aplicará únicamente las disposiciones del Capítulo II.

Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. Boletín Oficial del Estado de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

México. 24 de enero de 2002. Rectificación de la notificación publicada en el Boletín Oficial del Estado número 251, de 19 de octubre de 2001, página 38390, columna izquierda, donde dice: “De conformidad con el artículo 7 del Convenio...”, debe decir: “De conformidad con el artículo 5 del Convenio...”.

Irlanda. 7 de mayo de 2002. La Autoridad central para Irlanda de conformidad con el artículo 2 del Convenio será:

“The Master of the Hihg Court, the four Courts, Inns Quay, Dublín, 7.

Y será la autoridad competente para cumplimentar los certificados conforme a los modelos anexos al Convenio.”

Letonia. 15 de mayo de 2002. Designa la siguiente autoridad:

“Ministry of Justice.

Brivibas blvd. 36, Riga, LV-1536.

Latvia.

Phone: +37 17036801, +37 17036716.

Fax: +37 17210823, +37 17285575.

E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv”.

Convenio Europeo en el Campo de Información sobre el Derecho Europeo Extranjero. Londres, 7 de junio de 1968. Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 1974.

República Moldova. 14 de marzo de 2002.

Ratificación, entrada en vigor el 15 de junio de 2002, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Moldova designa al Ministerio de Justicia de la República de Moldova como órgano de recepción y órgano de transmisión.

En virtud del artículo 19 del Convenio, la República de Moldova declara que no estará vinculada por lo dispuesto en el Convenio respecto del territorio actualmente controlado por las autoridades locales de la autoproclamada República de Transdniester, hasta la resolución definitiva del conflicto en esta región.

Yugoslavia. 30 de mayo de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 31 de agosto de 2002.

Convenio Europeo relativo al Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones en Materia de Custodia de Menores, así como al restablecimiento de dicha Custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. Boletín Oficial del Estado número 210, de 1 de septiembre de 1984.

Letonia. 15 de abril de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 1 de agosto de 2002, con la siguiente reserva y declaración:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 y el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Letonia declara que aceptará las comunicaciones redactadas en francés o acompañadas por una traducción a ese idioma.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad central es el Ministerio de Justicia. Brivivas blvd. 36, Riga, LV-1536, Letonia (teléfono: +371.7036801, +371.7036716; fax: +371.7210823, +371.7285575; e-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv).

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. Boletín Oficial del Estado de 24 de agosto de 1987.

Costa Rica. 14 de septiembre de 2001. Designa la siguiente autoridad central:

Autoridad Central al Patronato Nacional de la Infancia, Calle 10 y 12, Avenidas 13, San José, Tel.: +506 22 11448.

Fax: +506 233 1015.

Malta. 12 de octubre de 2001. Designa la siguiente autoridad central en virtud del artículo 5 del Convenio:

Director.

Department of Family Welfare.

Social Work Centre.

St. Joseph High Road.

Santa Venera, Malta.

Telephone number: +356 44 1311/443 415.

Telefax number: +356 490 468.

Alemania. 11 de junio de 2002. Desde el 16 de abril de 2002 la dirección postal de la autoridad designada ha sido modificada:

“Der Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof.

Zentrale Behörde.

53094 Bonn.

Telefon: 0049/228/410-40.

Fax: 0049/228/410-50 50.”

Trinidad y Tobago. 6 de marzo de 2002. Designa la siguiente autoridad:

“...que se designa a la autoridad de Trinidad y Tobago para la Infancia para actuar como autoridad central, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Se ha promulgado la Ley número 64 de 2000, relativa a la autoridad en materia de la infancia, por la que se establece a una autoridad de Trinidad y Tobago para la infancia.

La División Nacional de Servicios de la Familia de la Oficina del Primer Ministro (prestación de servicios sociales) actuará como la autoridad provisional hasta la entrada en vigor de la Ley.”

Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto de 1995.

Bolivia. En el momento de la Ratificación, el 12 de marzo de 2002, formula las siguientes declaraciones:

Artículo 15

1. Respecto de la información que ha de incluirse en el informe preparado por la autoridad central del Estado de recepción en relación con las características de los niños cuyo cuidado los solicitantes estarían en condiciones de asumir, esto se refiere al número de niños que los mismos estarían en condiciones de tomar a su cargo.

Artículo 19

Hay que señalar que el traslado del niño debería tener lugar en compañía de los padres adoptivos y de conformidad con las disposiciones previstas en el Código y lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio.

Alemania. 19 de junio de 2002. Designa la siguiente autoridad:

La République Fédérale d”Allemagne, 19-06-2002:

Der Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof.

Bundeszentralstelle für Auslandsadoption.

53094 Bonn/Bondsrepubliek Duitsland.

Telefon: 0049/228/410-40.

Fax: 0049/228/410-50 50.

Bulgaria. 15 de mayo de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 2002 con las siguientes declaraciones:

Con las siguientes reservas:

1. Declaración de conformidad con el artículo 2:

“De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Bulgaria declara que la adopción de niños con residencia habitual en la República de Bulgaria se efectuará únicamente con arreglo al derecho interno del Estado de nacionalidad del niño.”

2. Declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6:

“De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Bulgaria designa como autoridad central al Ministerio de Justicia con la siguiente dirección: República de Bulgaria, Sofía 1040, número 1 "Slavianska str.".”

3. Declaración de conformidad con los artículos 17, 21, 28:

“De conformidad con los artículos 17, 21, 28 del Convenio, la República de Bulgaria declara que únicamente podrán abandonar el territorio de la República de Bulgaria los niños adoptados en virtud de una sentencia ejecutoria de un tribunal búlgaro.”

4. Declaración de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22:

“De conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, la República de Bulgaria declara que la adopción de niños cuya residencia habitual esté situada en el territorio de la República de Bulgaria sólo podrá tener lugar si las funciones conferidas a las autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio.”

5. Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23:

“De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Bulgaria declara que la Autoridad Central es competente para expedir la certificación de adopción a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.”

6. Declaración de conformidad con el artículo 25:

“De conformidad con el Convenio, la República de Bulgaria declara que no se considerará obligada a reconocer las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del ar