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Protocolo adicional entre el Reino de España y la República de Honduras modificando el Tratado de Doble Nacionalidad de 15 de junio de 1966, hecho “ad referendum” en Tegucigalpa el 13 de noviembre de 1999.El Reino de España y la República de Honduras; Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Tratado de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Honduras de 15 de junio de 1966; Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Tratado, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 A los fines del presente Protocolo: a) “Tratado” significa el Tratado de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Honduras, firmado en Tegucigalpa el 15 de junio de 1966. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Tratado. Artículo 2 Los españoles y hondureños que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Tratado, quedarán sometidos a la jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad primitiva Artículo 3 Las personas beneficiadas por el Tratado tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo Artículo 4 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Tratado del que forma parte Suscrito en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuatro ejemplares en español, siendo los textos, igualmente, válidos y auténticos. El presente Protocolo, según se establece en su artículo 4, entrará en vigor el 1 de diciembre de 2002, primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se produjo la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos. Lo que se hace público para conocimiento general. |
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Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2002Volver al índice de diciembre |
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