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Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, contempla en su artículo 88.dos la posibilidad de que la emisión de facturas o documentos análogos se efectúe por vía telemática, con los mismos efectos y trascendencia que se atribuyen a la tradicional facturación en soporte papel. Dicho artículo dispone que las condiciones y los requisitos se determinarán reglamentariamente. Al amparo de dicha remisión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dio redacción al artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, el cual ha sido modificado por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero.

El apartado 5 del mencionado artículo 9 bis establece que lo dispuesto en el mismo no será de aplicación hasta que se dicten por el Ministro de Economía y Hacienda (actualmente Ministro de Hacienda) las correspondientes normas de aplicación. Al amparo de dicha autorización y del resto de la normativa actualmente vigente sobre la materia, se dicta la presente Orden.

Por otra parte, el nuevo sistema de facturación electrónica se desarrolla como consecuencia de la necesidad de impulsar las nuevas tecnologías de la información y su uso en las relaciones comerciales.

La facturación telemática contemplada en la presente Orden se basa en la aplicación de mecanismos que permiten garantizar los principios básicos exigibles a la facturación: La autenticidad del origen de las facturas electrónicas y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.

Actualmente, en el ámbito de las relaciones telemáticas de los contribuyentes con la Administración Tributaria, existen mecanismos que, por medio del uso de servicios técnicos y administrativos de seguridad basados en técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, reúnen los elementos para tener el carácter de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos que permiten la identificación del signatario y la autenticación de los documentos electrónicos firmados por aquéllos. Estos mecanismos han demostrado su eficacia y su aceptación en la presentación de declaraciones tributarias por vía telemática y otros servicios, lo que viene a suponer una ampliación y mejora de los servicios al contribuyente. En esta misma línea, resulta adecuado extender el ámbito de reconocimiento de dichos mecanismos para garantizar la autenticidad e integridad de cualquier tipo de documento electrónico con trascendencia fiscal, en particular de las facturas, lo que constituye un elemento dinamizador en el desarrollo de la sociedad de la información.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de conservación sin que ello suponga un freno o una carga añadida a los pequeños contribuyentes se prevé la implantación de un sistema de autenticación gráfica que permita la conservación en papel de facturas emitidas electrónicamente.

De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el que se insta a las Administraciones para que promuevan la incorporación de técnicas o medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

Por otra parte, la necesidad de dotar de efectividad el principio de justicia tributario recogido en el artículo 31 de la Constitución plantea, entre otras exigencias, la de dotar de la máxima eficacia posible la actuación de la Inspección de los Tributos. En este sentido, y dado el alto grado de implantación de los medios informáticos para la llevanza de la contabilidad, es necesario, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y de conformidad con la habilitación de la disposición final del mismo texto, dictar la disposición adicional contenida en la presente Orden, que establece la obligación de conservar en soporte magnético u óptico determinados ficheros y documentos llevados por medios informáticos.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la presente Orden, y sin perjuicio del régimen transitorio previsto en ella, queda sustituida y derogada la de 22 de marzo de 1996 que regulaba la facturación telemática.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero

Objeto

Por la presente Orden se desarrollan las normas de aplicación del régimen de facturación telemática regulado en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre el deber de expedir y entregar facturas por los empresarios y profesionales, en su redacción dada por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero.

La facturación electrónica que se desarrolla en esta Orden se basa en la utilización de sistemas de firma electrónica avanzada o de cualquier otro sistema de intercambio electrónico de datos que permita garantizar la autenticidad del origen de las facturas expedidas por medios electrónicos y la integridad de su contenido.

Los sistemas de firma electrónica avanzada en que pueda basarse la facturación electrónica, incluyendo los certificados electrónicos y los dispositivos de producción y verificación de firma, que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, serán definidos por medio de Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo

Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a los contribuyentes tal como se definen en el artículo cuarto de esta Orden, que sean residentes en territorio español o que operen en el mismo mediante establecimiento permanente, en el sentido del artículo 69, apartado cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales.

Tercero

Concepto

A los efectos de esta Orden se considera factura electrónica cualquier documento electrónico que cumpla las condiciones de emisión y de contenidos exigidas en el Real Decreto 2402/1985.

Las facturas electrónicas, a condición de que se garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, serán aceptadas fiscalmente a efectos de la repercusión y deducción de cuotas del Impuesto Sobre el Valor Añadido y de la justificación de los gastos necesarios para la obtención de ingresos o de las deducciones practicadas para la determinación de las bases o las cuotas tributarias.

A los efectos de esta Orden, dicha garantía se acreditará:

En el supuesto del artículo quinto.1, mediante una firma electrónica avanzada, que esté basada en la utilización de un certificado electrónico y generada por un dispositivo de producción de firma de entre los admitidos y publicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero.

En el supuesto del artículo quinto.2, mediante los elementos propuestos a este fin por el contribuyente una vez que sean autorizados por la Administración Tributaria.

Cuarto

Contribuyentes usuarios

Podrán acogerse a los sistemas de facturación electrónica definidos en esta Orden los empresarios o profesionales que deseen recibir o emitir facturas electrónicas, que cumplan los requisitos detallados en el artículo quinto de esta Orden.

Quinto

Autorización de los sistemas de facturación electrónica y de su uso.

1. Sistema de intercambio electrónico de datos basado en sistemas de firma electrónica avanzada que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

a) Las autorizaciones de los sistemas de facturación electrónica y de su uso a las que se refiere el artículo 9 bis.2 del Real Decreto 2402/1985 se entenderán automáticamente concedidas si se utilizan los sistemas de firma electrónica avanzada definidos en el artículo tercero de esta Orden, que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo primero.

b) Los contribuyentes referidos en el artículo cuarto que deseen utilizar este sistema de facturación electrónica deberán ser titulares de un certificado electrónico de identificación en vigor y disponer de los mecanismos de producción y de verificación de firma de entre los admitidos por la Administración Tributaria, conforme al artículo primero de esta Orden.

2. Otros sistemas de intercambio electrónico de datos:

a) Cuando se desee utilizar cualquier otro sistema de intercambio electrónico de datos, incluso los basados en dispositivos de firma electrónica avanzada distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el interesado deberá solicitarlo al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos del artículo 9 bis.2 del Real Decreto 2402/1985, indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido de las facturas.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, analizada la garantía de autenticidad de origen e integridad, resolverá de forma expresa, tras los controles pertinentes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 9 bis.2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. El plazo para la resolución de las solicitudes de autorización o, en su caso, modificación será de seis meses desde su recepción. Dicho plazo quedará interrumpido cuando medien circunstancias imputables al interesado.

Las Resoluciones dictadas por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria serán reclamables en vía económico-administrativa previo, en su caso, el potestativo recurso de reposición.

b) Adicionalmente, una vez autorizado el sistema propuesto, con arreglo a lo que dispone el artículo 9 bis.2 del Real Decreto 2402/1985, los usuarios deberán presentar una solicitud de uso del mismo, con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en servicio.

En la solicitud se indicarán los medios autorizados de autenticación, cuando se base en firma electrónica avanzada, o las especificaciones del sistema de intercambio electrónico de datos, en otro caso, utilizados. La solicitud se dirigirá al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, tras los controles pertinentes para comprobar que se cumplen los requisitos exigidos en esta Orden y en la legislación que resulte aplicable, dictará en plazo de treinta días resolución, que será reclamable en vía económico-administrativa previo, en su caso, el potestativo recurso de reposición.

Sexto

Conservación de las facturas electrónicas.-

Todo contribuyente receptor o emisor de facturas electrónicas, conforme a esta Orden, debe velar por que se conserven las facturas recibidas y emitidas en los términos establecidos en el Real Decreto 2402/1985.

Esta conservación se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan transmitido junto con los datos asociados y mecanismos de verificación de firma, u otros elementos autorizados, que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido durante el período de prescripción.

Excepcionalmente, las facturas electrónicas recibidas con firma electrónica avanzada podrán conservarse impresas en papel a condición de que conste en ellas una marca gráfica de autenticación, producida por un sistema que sea admitido y publicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para los empresarios o profesionales de reducida dimensión y, en su caso, consumidores finales que expresamente se determine. Esta marca gráfica de autenticación será generada por dispositivos de verificación de firma electrónica que operarán sobre los formatos estándares de factura de entre los autorizados por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en tanto no se dicten las correspondientes normas de aplicación.

Las facturas electrónicas deberán ser gestionadas y conservadas por los medios electrónicos que garanticen un acceso completo a los datos, así como su puesta a disposición de la Administración Tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada.

Se entenderá por acceso completo a las facturas electrónicas aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.

En el supuesto de utilización de sistemas de firma electrónica avanzada, en los términos del artículo quinto.1, la obligación de conservación de una lista secuencial de mensajes, exigida en el artículo 9 bis.3 del Real Decreto 2402/1985, se entenderá cumplida por la mera anotación, de las facturas transmitidas en los libros registros de IVA regulados en los artículos 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Séptimo

Revisión y control

Sin perjuicio de las facultades de control fiscal de los demás órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es competente para la gestión, revisión y control de los sistemas de facturación electrónica regulados en esta Orden el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional única

Otras obligaciones formales

Los empresarios o profesionales que utilicen medios electrónicos e informáticos para gestionar la facturación, la contabilidad y la generación de libros y registros fiscalmente exigibles deberán conservar en soporte magnético u óptico, durante el período de prescripción, los ficheros, las bases de datos y los programas necesarios que permitan un acceso completo a los mismos, posibilitando el adecuado control.

Disposición transitoria única

Régimen de los sistemas de facturación telemática autorizados

Todos los sistemas de intercambio de facturación por medios telemáticos autorizados y los que se encuentren en trámite de autorización administrativa a la fecha de entrada en vigor de esta norma, conforme al apartado cuarto de la Orden de 22 de marzo de 1996, si resultaren autorizados, se entenderán automáticamente incluidos en el supuesto contemplado en el artículo quinto.2 de esta Orden, sin que precisen una nueva autorización del sistema ni de los usuarios ya autorizados.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Orden de 22 de marzo de 1996, (Boletín Oficial del Estado del 29) sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria

Disposición final primera

Se autoriza al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden

Disposición final segunda

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre de 2002

Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Instrumento de Ratificación del Acuerdo sobre cooperación en materia de información nuclear entre las partes del Tratado del Atlántico Norte (París, 18 de junio de 1964), y el Protocolo por el que se modifica el Anexo de Seguridad del Acuerdo (Bruselas, 2 de junio de 1998), hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 2000.

Acuerdo especial multilateral RID 1/2001, relativo a los plazos de transición para la utilización de determinados tipos de vagones y cisternas, que deroga parcialmente el Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, firmado en Madrid el 7 de septiembre de 2001.

Corrección de errores del Real Decreto 1109/2002, de 25 de octubre, por el que se determina el ámbito territorial del Instituto de Medicina Legal de León y Zamora.

Orden HAC/3133/2002, de 3 de diciembre, por la que se regula la Comisión Asesora de Publicaciones y las funciones editoriales de la Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones del Departamento.

Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

Orden APA/3135/2002, de 4 de diciembre, por la que se fija para el año 2003 la renta de referencia.

Resolución de 9 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2003, a efectos de cómputos de plazos.

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

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