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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Título I - De la sociedad cooperativa

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De la constitución de la cooperativa

Capítulo III - Del registro de cooperativas de Castilla-La Mancha

Capítulo IV - De los socios

Capítulo V - Órganos sociales

Sección 1ª - La asamblea general

Sección 2ª - El órgano de administración

Sección 3ª - De los interventores de la cooperativa

Sección 4ª - Del comité de recursos y de otros órganos colegiados

Capítulo VI - Del régimen económico

Capítulo VII - Documentación social y contabilidad

Capítulo VIII - De las modificaciones estatutarias

Capítulo IX - De la transformación, fusión y escisión

Sección 1ª - De la transformación

Sección 2ª - De la fusión

Sección 3ª - De la escisión

Capítulo X - De la disolución y liquidación

Sección 1ª - Disolución

Sección 2ª - Liquidación

Título II - Disposiciones especiales

Capítulo I - De las clases de cooperativas

Sección 1ª - De las cooperativas de trabajo asociado

Sección 2ª - De las cooperativas de servicios

Sección 3ª - De las cooperativas de transportes

Sección 4ª - De las cooperativas agrarias

Sección 5ª - De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Sección 6ª - De las cooperativas de viviendas

Sección 7ª - De las cooperativas de consumidores y usuarios

Sección 8ª - De las cooperativas de seguros

Sección 9ª - De las cooperativas sanitarias

Sección 10ª - De las cooperativas de enseñanza

Sección 11ª - De las cooperativas de iniciativa social y de integración social

Sección 12ª - De las cooperativas de crédito

Sección 13ª - De las cooperativas mixtas

Sección 14ª - De las cooperativas integrales

Capítulo II - De las cooperativas de segundo o ulterior grado

Sección 1ª - Cooperativas de segundo o ulterior grado

Sección 2ª - Otras modalidades de colaboración económica

Título III - De la administración autonómica y las cooperativas

Capítulo I - Promoción cooperativa

Capítulo II - Infracciones y sanciones

Título IV - Del asociacionismo cooperativo

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Exposición de motivos

La evolución económica y social de Castilla-La Mancha se debe, en buena medida, a las iniciativas que, bajo la forma jurídica de cooperativas en sus diferentes tipologías, han venido desarrollándose a lo largo del tiempo.

La promulgación de la primera Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha supone, en este sentido, el reconocimiento expreso en un texto legal de la destacada importancia de este sector empresarial en la Región.

Asimismo, con esta Ley, dando cabal cumplimiento al mandato constitucional de fomento de las cooperativas que contiene el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna, se hace efectiva la competencia exclusiva que sobre esta materia recoge el artículo 31.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En un mercado abierto y competitivo, el modelo cooperativo se ha manifestado como una fórmula empresarial óptima por su versatilidad y por su capacidad para la creación de empleo estable.

La implantación de la moneda única europea determinará mayores exigencias de eficacia y competitividad empresarial, de las que no podrán sustraerse las cooperativas.

En este marco, va a resultar fundamental la rapidez en la toma de decisiones por órganos de administración ágiles y profesionales, la necesidad de reforzar los recursos financieros, la posibilidad de actuar en cualquier actividad económica, el establecimiento de alianzas o la participación en estructuras empresariales de orden superior que permitan competir en idénticas condiciones que el resto de las empresas.

Son estos principios, junto con el reconocimiento de un alto grado de autorregulación a través de los Estatutos sociales y de los propios órganos sociales, la flexibilización del régimen económico y el apoyo decidido a la creación de estructuras cooperativas intermedias, los objetivos principales de esta Ley.

Todo ello con el mantenimiento de los valores que encarnan los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, y que sustentan los caracteres esenciales de las cooperativas y las diferencian de otros tipos de empresa.

La Ley se estructura en cuatro Títulos, con ciento cuarenta y cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

I El Título Primero se divide en nueve capítulos, que regulan las normas comunes a todas las cooperativas.

En el Capítulo Primero, que establece las disposiciones generales sobre las cooperativas, cabe destacar la definición de estas entidades, en la que, señalando los rasgos esenciales de las mismas se integran los principios proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y se significa, además, su carácter empresarial.

Se introduce, con carácter imperativo, la obligatoriedad de que las cooperativas sometidas a la presente Ley incluyan en su denominación la palabra “Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha” o su abreviatura “S. Coop. de C-LM”, con el fin de dotarlas de identidad propia y de que los terceros conozcan la legislación aplicable a estas entidades.

Las Secciones se regulan de forma detallada en el ánimo de favorecer su creación, dotándolas de mayor autonomía de gestión y patrimonial.

Asimismo, se presta especial atención a las Secciones de Crédito, estableciendo determinadas especificidades que aseguren, de una parte, una gestión eficaz y transparente hacia la cooperativa y sus socios, y, de otra, un control de la Administración Autonómica sobre la actividad financiera de estas secciones.

Dentro del Capítulo Segundo se establece, en primer lugar, el número mínimo de socios de la cooperativa. Se ha optado por tres socios ordinarios, para conjugar, de esta manera, la facilidad de la constitución de estas sociedades y evitar la desnaturalización de esta fórmula empresarial.

El procedimiento de constitución de la cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los Estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público, y, en fin, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este Capítulo.

El Capítulo Tercero señala los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha en cuanto a su estructura y funciones, remitiendo su ordenación más detallada a un Reglamento de desarrollo.

II En el régimen jurídico de los socios se regulan sus diferentes clases y se introduce, al igual que en algunas legislaciones cooperativas, determinadas tipologías, como los socios a prueba, socios inactivos y socios temporales.

En cuanto a los socios que no pueden realizar plenamente el objeto social de la cooperativa o bien aporten exclusivamente capital, se ha optado por calificar a ambos como socios colaboradores, soslayando, de esta manera, distintas denominaciones, habida cuenta de las diferentes y en algunas ocasiones contradictorias definiciones existentes para estos socios.

Asimismo, se regula de forma detallada la adquisición de la condición de socio, los derechos y obligaciones de los mismos, y, de manera especial, el derecho de información de todo socio sobre la situación de la cooperativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado de este derecho.

Respecto de la baja obligatoria del socio, se admite la posibilidad de que los Estatutos sociales prevean la suspensión cautelar de sus derechos y obligaciones.

III En la regulación de los órganos sociales se han delimitado las atribuciones de cada uno de ellos con el fin de conseguir un funcionamiento eficaz y sin interferencias de unos respecto de los otros.

Entre las funciones que se asignan a la Asamblea General cabe destacar las relativas a la posibilidad de que este órgano imparta instrucciones al Consejo Rector sobre asuntos de especial trascendencia y la necesidad de autorizar aquellas decisiones que supongan modificaciones sustanciales de la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa. No obstante, y en aras a fomentar órganos de administración fuertes, se exige que tales facultades deban atribuirse a la Asamblea a través de los Estatutos.

La convocatoria de la Asamblea, la elaboración del orden del día y la adopción de acuerdos figuran debidamente desarrollados a fin de agilizar el funcionamiento de la misma y garantizar, en todo momento, los diferentes derechos de los socios.

El derecho de voto, la posibilidad del voto plural ponderado, con las limitaciones que se señalan en la Ley, la regulación del voto secreto y la impugnación de los acuerdos, pretenden potenciaría participación democrática de los socios en la actividad de la cooperativa y en su compromiso con la misma.

En la pretensión de reconocer al órgano de gobierno de la cooperativa su auténtico carácter de gestor de la misma, se introducen determinadas variaciones tendentes a este fin.

Así, la denominación usual de este órgano como Consejo Rector, se combina con la de órgano de administración; igualmente se contempla la posibilidad, en cooperativas de menos de diez socios, de la existencia de un administrador o de dos administradores, en cuyo caso, y para un control eficaz de la gestión, se exige la celebración de al menos dos Asambleas generales cada ejercicio; se establece un número máximo de miembros del Consejo Rector; en aras de profesionalizar y mejorar la gestión empresarial se admite la incorporación de consejeros independientes; para hacer partícipes a los trabajadores asalariados en la marcha de la cooperativa, se determina que en aquellas que cuenten con más de cincuenta trabajadores se reservará un puesto de consejero para el elegido por y entre ellos; la responsabilidad, remuneración y los derechos y obligaciones de los consejeros se regula convenientemente; asimismo, se admite la existencia de un gerente de la cooperativa, como apoderado y encargado del giro y tráfico de la misma.

En la dinámica de potenciar la profesionalización de los órganos sociales, y de la misma forma que se ha indicado para el órgano de gobierno, se considera la posibilidad, si así se prevé estatutariamente, de acceso al cargo de interventor de personas expertas e independientes, no socios, hasta el límite de un tercio de la totalidad. Por otra partas, se exime de la labor de censura de cuentas a los interventores cuando la cooperativa venga obligada a someterse a auditoría externa.

Por último, se regula la existencia del Comité de Recursos, estableciendo reglas y criterios que garanticen la independencia de este órgano de apelación.

IV En la regulación del régimen económico se ha tenido en cuenta el fortalecimiento empresarial de la cooperativa, dotándola de solidez financiera.

Así, se establece la exigencia de una capital social mínimo para su constitución, en similar cuantía que las sociedades limitadas, en el ánimo de favorecer la credibilidad y solvencia de la cooperativa, si bien, se admite que en el momento de la constitución se desembolse el cincuenta por ciento del mismo, difiriendo el resto hasta en dos años; asimismo, se prevén las aportaciones no dinerarias al capital social.

El abono de intereses por las aportaciones al capital social se condiciona a la existencia de resultados positivos.

En relación con el reembolso de las aportaciones, se combina el derecho del socio que causa baja a recibir sus aportaciones con las medidas necesarias para evitar desequilibrios financieros en la cooperativa.

Se facilitan otras posibilidades de financiación externa, mediante la emisión de participaciones especiales o de títulos participativos, cuya remuneración estará condicionada a los resultados económicos de la cooperativa.

En demasiadas ocasiones, la falta de actualización de las aportaciones supone para el socio que causa baja en la cooperativa un trato discriminatorio que puede resultar contrario a un elemental principio de justicia, al impedirle el acceso a los resultados que con su dedicación ha contribuido a conseguir. Por ello, se contempla la posibilidad de que las Estatutos sociales regulen la existencia de un Fondo de Reembolso que permita la revalorización de las aportaciones de los socios.

Se facilita la llevanza de los libros sociales, al posibilitar la realización de los asientos y anotaciones por procedimientos informáticos u otros medios adecuados. En cuanto a la contabilidad de la cooperativa, se hace una remisión expresa a las normas generales sobre la materia, a fin de confluir, en la medida de lo posible, con el régimen societario general. Del mismo modo se ha procedido en lo que respecta al depósito de las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y la exigencia de auditoría externa, en los supuestos que se determinan.

V Para la modificación de los Estatutos sociales se establece un procedimiento general, en el que se exige el acuerdo de la Asamblea General, y un procedimiento especial para el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, para el que basta el acuerdo del órgano de administración de la cooperativa.

Se regula de forma detallada la transformación, fusión y escisión de las cooperativas. A este respecto, significar, de una parte, la posibilidad de transformación de otras sociedades en cooperativas y viceversa, así como la fusión de éstas entre sí o con otras de distinto tipo, De otra parte, y para estos supuestos, se establecen garantías y cautelas suficientes respecto del patrimonio y de los distintos fondos, y, en última instancia, para que ese patrimonio tenga como última finalidad la consolidación y desarrollo de la empresa resultante.

En cuanto, a la disolución y liquidación de la cooperativa, se establecen normas que clarifican el procedimiento, preservan el derecho de los socios y de los posibles acreedores y, por último, dispone el destino del haber irrepartible resultante, a favor del movimiento asociativo para la promoción y desarrollo del cooperativismo.

VI El Título Segundo se estructura en dos Capítulos, que regulan las distintas clases de cooperativas, el Primero, y las cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica, el Segundo.

En primer lugar, se regulan quince Bases de cooperativas de primer grado, clasificación que tiene carácter enunciativo, no taxativo, dada la previsión legal para la creación de otras tipologías que la práctica genere o demande.

La clasificación que figura en la Ley se corresponde con la casuística tradicional ya consolidada en el sector cooperativo, y se incluyen, además, otras nuevas clases, en la pretensión de satisfacer proyectos de marcado contenido social y otros que podrían encuadrarse en proyectos innovadores o de nuevos yacimientos de empleo.

Respecto de las cooperativas de trabajo asociado, se flexibilizan los límites en cuanto al número de trabajadores asalariados con contrato de carácter indefinido que puedan contratar. Con ello se pretende facilitar la consecución de sus fines económicos y sociales, sin que la necesidad de incorporación de personal implique el sobredimensionamiento de la cooperativa que, a la postre, impida o dificulte su desarrollo empresarial. Asimismo, se contempla la posibilidad de que los socios puedan prestar su trabajo a tiempo total, parcial e, incluso, estacional.

Por último, se reconoce un amplio margen de autorregulación para este tipo de empresas netamente generadoras de empleo.

Las cooperativas de servicios se regulan de una forma flexible para dar cabida a proyectos no sólo de tipo industrial o de servicios, sino a aquellos promovidos por profesionales, artistas, etc.

En cuanto a las cooperativas agrarias, es establece una regulación que persigue complementar loe derechos individuales de los socios con los intereses de la cooperativa en cuanto empresa. Así, se amplían las posibilidades de personas que pueden adquirir la condición de socio; las actividades a desarrollar, dentro del objeto social, se flexibilizan para prestar una atención o servicios que satisfagan las necesidades profesionales de los socios; se posibilita que, mediante acuerdo asambleario, el período mínimo de permanencia como socio se amplíe o se establezca uno nuevo, siempre que venga motivado para asegurar la viabilidad de importantes inversiones y, en último extremo, de la propia cooperativa; se regula de forma detallada la posibilidad del voto ponderado, siempre que se prevea en los Estatutos sociales.

En el caso de las cooperativas de viviendas, la regulación tiene como objetivo primordial extremar las cautelas que impidan abusos que puedan producirse a través de esta clase de cooperativa. A tal fin, se establece la exigencia de auditoría de cuentas, se independizan jurídicamente las distintas fases o promociones que pudieran constituirse y se articulan mecanismos para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los socios.

Finalmente, se contemplan las cooperativas de iniciativa social y las de integración social.

Las primeras, concebidas como entidades sin ánimo de lucro que se constituyen para la prestación de todo tipo de servicios de naturaleza social.

Las segundas, carentes igualmente de lucro, se contemplan como una fórmula que fomente y facilite la inserción social de personas con algún tipo de discapacidad o con dificultades para ello, a través de su acceso al mercado de trabajo mediante su integración como socios en estas cooperativas. Para la consecución de esta finalidad, se prevé la posibilidad de que padres, tutores, personal de atención, administraciones y otras entidades públicas se integren en las mismas. Asimismo, el límite de socios temporales, establecido con carácter general en una quinta parte del total de socios, no opera para estas cooperativas.

Por último se regulan las cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica desde una perspectiva que dote de agilidad, eficacia y apertura a la integración económica de las cooperativas en orden a una mayor competitividad de las mismas.

VII Los Títulos III y IV de la Ley abarcan la función Inspectora que se atribuye a la Administración Autonómica; las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades que por tales incumplimientos pueden derivarse; la descalificación de las cooperativas, en la que se contempla la opción que se reconoce a la entidad entre transformarla o disolverla, en el plazo que se señala; el asociacionismo cooperativo, que contiene normas sobre su representatividad y su fomento; la creación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, como órgano de promoción del cooperativismo y de la Economía Social, y con funciones de carácter consultivo y asesor de la Junta de Comunidades, y, finalmente, la regulación de la conciliación y arbitraje cooperativo, como medio para la resolución extrajudicial de conflictos.

Título I

De la sociedad cooperativa

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Concepto y caracteres

1. La cooperativa es una sociedad de capital variable, con estructura y gestión democrática, constituida por personas físicas o jurídicas, para prestar servicios y satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, y en interés por la comunidad, mediante una empresa conjunta.

2. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa constituida al amparo de la presente Ley.

3. La cooperativa se ajustará en su estructura y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional aplicados en el marco de la presente Ley.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Ley se aplicará a las Cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.

Artículo 3

Denominación

1. Las cooperativas sometidas a la presente Ley deberán incluir necesaria y exclusivamente en su denominación las palabras “sociedad cooperativa de Castilla-La Mancha” o su abreviatura “s. coop. de C-LM”.

2. Ninguna cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de entidades.

3. Ninguna otra entidad podrá utilizar el término “cooperativa” o su abreviatura, ni otro término que induzca a confusión.

Artículo 4

Domicilio social

La cooperativa tendrá su domicilio social dentro del territorio de Castilla-La Mancha, en el municipio donde realice principalmente su actividad cooperativizada con los socios o centralice su gestión administrativa y dirección empresarial.

Artículo 5

Responsabilidad

1. La cooperativa responderá de sus deudas sociales frente a terceros con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al Fondo de Formación y Promoción Cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.

2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social, estén o no desembolsadas.

Artículo 6

Secciones

1. Los Estatutos podrán regular la constitución, organización y funcionamiento de secciones, que desarrollen actividades económicas o sociales específicas, derivadas o complementarias de su objeto social, con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado.

2. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de Juntas de socios de la sección, integradas por los socios adscritos a la misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales.

3. Los acuerdos de la Junta de socios de una sección, se reflejarán en un libro de actas especial y obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 43 de esta Ley. El Consejo Rector de la cooperativa podrá acordar la suspensión cautelar con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la Junta de socios de la sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa.

En caso de suspensión, el Consejo Rector convocará Asamblea General en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule definitivamente el acuerdo de la Sección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya convocado la Asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 para la impugnación de acuerdos sociales.

4. La representación y gestión de la Sección corresponderá a los administradores de la Cooperativa sin perjuicio de que se puedan designar comisiones delegadas del Consejo Rector o apoderados de la sección, encargados del giro y tráfico de la misma.

5. La afectación del patrimonio de las secciones a resultas de las operaciones que en su seno se realicen habrá de ser inscrita en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y hacerla constar en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la Sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 para las cooperativas de vivienda.

6. Las secciones llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro de registro de socios adscritos a las mismas.

7. Las Cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa.

Artículo 7

Secciones de crédito

1. Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener secciones de crédito. Las secciones de crédito, sin personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre que el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.

La sección de crédito deberá llevar una contabilidad separada e independiente sin perjuicio de la general de la cooperativa.

2. Estas cooperativas vendrán obligadas a designar a un gerente propio para la sección, encargado del giro y tráfico de la misma, sin alterar el régimen de las facultades propias de los administradores. Están obligadas a auditar sus cuentas en cada ejercicio económico, depositando la auditoría para su conocimiento en la Consejería competente en materia de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con independencia del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la presente Ley.

3. La creación de la sección de crédito se aprobará por la Asamblea General, estableciéndose en los Estatutos. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el Reglamento de Régimen Interno de la sección, también aprobado por la Asamblea General, deberán presentarse en el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su depósito e inscripción, momento en el que adquirirá eficacia jurídica.

4. Las cooperativas con sección de crédito deberán contar con un letrado asesor, encargado de dictaminar si los acuerdos adoptados por la cooperativa son conformes a derecho.

5. La existencia de una Sección de crédito en una Cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones “Cooperativa de Crédito”, “Caja Rural” u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas Cooperativas.

Capítulo II

De la constitución de la cooperativa

Artículo 8

Constitución

La cooperativa se constituirá mediante escritura pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 9

Número mínimo de socios

Las Cooperativas de primer grado deberán estar integradas al menos por tres socios ordinarios.

Las de segundo grado estarán integradas al menos por dos Cooperativas.

Artículo 10

Procedimientos para la constitución

1. Los promotores de la cooperativa podrán optar por constituirla directamente mediante escritura pública con la asistencia de todos ellos ante Notario, o por celebrar, con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, una Asamblea Constituyente.

2. En el supuesto de que se celebre la mencionada Asamblea, se levantará la correspondiente acta, que reflejará:

a) La voluntad de los promotores de fundar una cooperativa.

b) La aprobación de los Estatutos sociales que han de regir la futura cooperativa.

c) Suscripción de la aportación obligatoria inicial para ser socio.

d) Nombramiento, entre los promotores, del gestor o gestores que actuarán en nombre de la futura cooperativa.

e) Nombramiento, entre los promotores, de quienes, una vez inscrita la sociedad en el Registro de Cooperativas, han de constituir el primer Consejo Rector, los Interventores y, si estuviera previsto por los Estatutos sociales, el Comité de Recursos.

f) Valoración de las aportaciones no dinerarias, de existir éstas.

3. En el acta deberá figurar, además, la relación de promotores, que será suscrita por todos ellos, con los siguientes datos identificativos: para las personas físicas, nombre y apellidos, edad, número de identificación fiscal y domicilio; para las personas jurídicas, nombre o razón social, código de identificación fiscal y domicilio; nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal.

Al acta se incorporará el texto de los Estatutos sociales aprobados por la propia Asamblea Constituyente.

Artículo 11

La cooperativa en constitución

1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o los gestores designados de entre aquéllos en la Asamblea Constituyente, actuarán en nombre de la futura cooperativa y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 a propósito de la solicitud de inscripción, siendo de cuenta de la cooperativa los gastos devengados por las actividades constitutivas.

2. Los gestores responderán solidariamente de sus actuaciones y darán cuenta de las mismas a la cooperativa, como máximo, dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.

3. La Asamblea General deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por el gestor o gestores indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un mandato específico dado por la Asamblea Constituyente.

De los actos y contratos aceptados responderá la cooperativa con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios y colaboradores, hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

4. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras “en constitución”.

5. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado, y quienes aparezcan inicialmente como gestores.

Artículo 12

Contenido mínimo de los Estatutos

1. Los Estatutos de las cooperativas sujetas a la presente Ley deberán regular como contenido mínimo los siguientes extremos:

a) La denominación de la cooperativa.

b) El domicilio social.

c) El objeto social.

d) El capital social mínimo.

e) El ámbito territorial donde desarrollará las actividades cooperativizadas con sus socios.

f) La duración de la cooperativa.

g) Las clases de socios y las condiciones y requisitos para adquirir la condición de los mismos y el régimen de baja.

h) La cuantificación y el establecimiento del régimen de la participación mínima del socio en la actividad cooperativa que desarrolla su objeto y fin social, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad.

i) Las obligaciones y derechos de los socios.

j) Las normas de disciplina social, la tipificación de las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador, los recursos y la pérdida de la condición de socio.

k) La forma de publicidad y el plazo para convocar la Asamblea General, ordinaria y extraordinaria, en primera y segunda convocatoria.

l) La aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio de la cooperativa.

m) La composición del órgano de administración, del de intervención y, en su caso, del comité de recursos de la cooperativa, la duración del mandato de sus miembros, así como el sistema de acceso y renovación de estos órganos.

n) El régimen de transmisión de las aportaciones de los socios, así como su derecho de reembolso sobre las mismas.

o) El régimen de las secciones que se creen, en su caso, en la cooperativa.

p) Las causas de disolución de la cooperativa, y las normas para su liquidación.

q) Cualquier otra materia exigida por la presente ley.

2. Los Estatutos podrán ser desarrollados a través del Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado por la Asamblea General.

Artículo 13

Calificación previa del proyecto de Estatutos

Los promotores de la cooperativa podrán, con carácter previo a la elevación a pública de la escritura de constitución, solicitar del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha la calificación previa del proyecto de Estatutos, que deberá resolver en el plazo de treinta días.

A la solicitud de dicha calificación previa habrá de acompañarse el proyecto de Estatutos y el acta de la Asamblea constituyente, en su caso, así como la certificación de que no existe inscrita otra cooperativa con idéntica denominación expedida por el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 14

Escritura de constitución

1. La escritura de constitución de la Cooperativa será otorgada por todos los promotores o por las personas facultadas a tal efecto por la Asamblea Constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de tres meses desde la celebración de la Asamblea Constituyente.

2. La escritura pública de constitución de la Cooperativa, que recogerá, en su caso, el Acta de la Asamblea Constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) La identidad de los otorgantes y promotores, Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social y Código de Identificación Fiscal, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) Manifestación de la voluntad de fundar una Cooperativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socios de la Cooperativa que se constituye.

d) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores han suscrito la aportación obligatoria mínima para ser socio y la han desembolsado. A este fin deberán incorporarse a la escritura las certificaciones acreditativas de los depósitos efectuados en entidad de crédito por dicho importe, o el informe previsto en el aparado i) de este artículo para el supuesto de aportaciones no dinerarias.

e) Manifestación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones a capital suscritas por los promotores no es inferior al capital mínimo fijado en los Estatutos Sociales.

f) Los Estatutos Sociales.

g) Los nombres y apellidos de las personas físicas, o la denominación o razón social, y las personas que las representan, si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su caso, los datos correspondientes a los Auditores de cuentas e Interventores de la Cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.

h) Declaración de que no existe otra Cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura pública la certificación original sobre denominación no coincidente expedida por el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompañada en su caso, del informe o informes emitidos por los expertos independientes.

Artículo 15

Inscripción de la cooperativa

1. Una vez otorgada la escritura de constitución de la cooperativa, los promotores facultados deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Para la inscripción de las cooperativas de crédito y seguros deberá adjuntarse la previa autorización del organismo competente.

2. La inscripción deberá practicarse o denegarse, en el plazo de dos meses desde la solicitud salvo que se observase algún defecto, que se pondrá en conocimiento de los promotores para su corrección en el plazo de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudará el plazo de inscripción, archivándose el expediente en caso contrario.

3. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado la inscripción, o sin que se haya requerido de subsanación o denegado la misma, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso, en los términos y plazos previstos en la vigente legislación de procedimiento administrativo.

4. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya procedido a su inscripción o verificada la voluntad de no inscribir la cooperativa, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus actividades, le serán de aplicación las normas reguladoras de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil.

Capítulo III

Del registro de cooperativas de Castilla-La Mancha

Artículo 16

Características, organización y competencia

1. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha es un registro público dependiente de la Junta de Comunidades, adscrito a la Consejería competente en materia de Trabajo, estructurado en el Registro Regional y en los correspondientes Registros provinciales.

2. Se presume que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido, y conocido por todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.

3. El Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha es competente respecto de:

a) Las cooperativas con ámbito superior a una provincia.

b) Las cooperativas de crédito y seguros.

c) Las cooperativas de segundo grado.

d) Las asociaciones de cooperativas, y sus federaciones.

e) La expedición de las certificaciones sobre la denominación de las cooperativas.

4. Los Registros Provinciales de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán competentes respecto de las restantes clases de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la correspondiente provincia.

Artículo 17

Funciones de los registros

1. La Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha asumirá, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de socios al cierre del ejercicio económico.

d) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por sus normas de desarrollo.

2. El Registro Regional de cooperativas de Castilla-La Mancha tendrá, además, las siguientes competencias:

a) Nombrar a auditores y otros expertos independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de éstas.

b) Coordinar los Registros Provinciales de Cooperativas.

c) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

Artículo 18

Eficacia

1. La eficacia del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

2. La publicidad del Registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales o de certificación sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho registro, en los términos que reglamentariamente se determine.

3. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

4. La inscripción produce todos los efectos prevenidos en la presente Ley, y no convalida los actos y contratos nulos de acuerdo con las leyes.

5. Los asientos del Registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del registro.

Artículo 19

Inscripciones constitutivas

La inscripción de los actos de constitución, modificación de los Estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva.

Las restantes inscripciones tendrán el carácter de declarativas.

Artículo 20

Derecho supletorio y normas complementarias

En cuanto a plazos, recursos, comparecencia y representación y demás materias no reguladas expresamente en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común, así como la normativa mercantil, en cuanto resulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades.

Capítulo IV

De los socios

Artículo 21

Personas que pueden ser socios

1. Pueden ser socios de las cooperativas tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes, con las particularidades establecidas en la presente Ley.

2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.

3. Nadie podrá ser socio de una cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo respecto a la misma o a los socios como tales.

Artículo 22

Socios de trabajo

1. En las cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, podrán adquirir la condición de socios de trabajo, si los Estatutos lo prevén, las personas físicas cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

2. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

3. Los Estatutos que prevean la admisión de socios de trabajo fijarán los criterios para una equitativa y ponderada participación de los mismos en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.

4. En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al límite que fijen los Estatutos, y, en todo caso, no inferior al importe del salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y, de no existir, al salario mínimo interprofesional.

5. Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.

Artículo 23

Socios a prueba

1. En las cooperativas de primer grado, salvo las de viviendas y de crédito y seguros, si los Estatutos lo prevén y regulan, podrán existir socios a prueba, por un período no superior a doce meses, salvo lo previsto en el artículo 105.5 de la presente Ley.

2. Los socios a prueba tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las siguientes limitaciones:

a) No pueden realizar aportaciones al capital social, ni satisfacer cuota alguna.

b) La relación societaria puede resolverse de forma unilateral, o a iniciativa del órgano de administración de la cooperativa.

c) No responderán de las pérdidas sociales, ni percibirán retorno cooperativo, sin perjuicio de su participación en los resultados positivos en las mismas condiciones que pueda corresponder a los trabajadores asalariados.

d) No pueden ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales.

3. Transcurrido el plazo de la situación a prueba sin denuncia previa por ninguna de las partes, el socio, previo desembolso de la aportación obligatoria y de la cuota de ingreso, en su caso, adquirirá la condición de socio indefinido con todos los derechos y obligaciones de los mismos.

4. El número total de socios a prueba no podrá superar, en ningún momento, más de un quinto del total de socios de la cooperativa.

Artículo 24

Socios colaboradores

1. Si los Estatutos lo prevén, podrán ser socios colaboradores de la cooperativa aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan contribuir a su consecución.

Estatutariamente se determinarán los derechos y obligaciones, fijándose en todo caso la aportación obligatoria mínima, el desembolso de la misma, los requisitos para adquirir la condición de socio, su régimen de baja y derecho de reembolso, el derecho al retorno cooperativo y la participación en la imputación de pérdidas, y, en lo no previsto en aquéllos, por acuerdo de la Asamblea General. El conjunto de estos socios, salvo que sean cooperativas, no podrá superar un tercio de los miembros del órgano de administración, sin que puedan en caso alguno desempeñar los cargos de presidente y vicepresidente del mismo.

2. Los socios colaboradores que aporten exclusivamente capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero, sin que en ningún caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.

En todo caso, el número máximo de socios colaboradores no excederá de un tercio de los socios de la cooperativa.

3. También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se suscribiese un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en el primer número de este artículo.

4. Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradores, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa.

Artículo 25

Socios inactivos

1. Los Estatutos de las cooperativas podrán prever, en los casos y con los requisitos que se determinen, que el socio que deje de realizar la actividad cooperativizada o de utilizar sus servicios, sea autorizado por el Consejo Rector para mantener su condición de socio, en concepto de socio inactivo.

2. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo que deberá permanecer un socio en la cooperativa para poder acceder a la situación de socio inactivo y determinarán el régimen de derechos y obligaciones de tales socios, así como su acceso al órgano de administración. En este supuesto, su número no podrá superar, conjuntamente con los socios colaboradores, el límite máximo previsto para éstos en el artículo 24 de esta Ley.

3. Si la inactividad estuviera provocada por jubilación, el interés abonable por sus aportaciones al capital podrá ser superior al de los socios en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado con carácter general en esta Ley.

Artículo 26

Adquisición de la condición de socio

1. Los Estatutos establecerán los requisitos objetivos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y sin que puedan quedar vinculados a motivos ilícitos o inconstitucionales.

2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración de la cooperativa, que resolverá en un plazo no superior a dos meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad interna del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca.

Dentro del citado plazo, el Consejo Rector o el órgano de administración, en su caso, comunicará por escrito su Resolución. La admisión sólo podrá denegarse por causa justificada, derivada de los Estatutos, de alguna disposición legal o por imposibilidad técnica o estructural debidamente justificada, debiendo motivarse tal Resolución. Transcurrido el plazo sin haberse comunicado la decisión, se entenderá estimada.

3. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por el solicitante en un plazo de veinte días, a contar desde el día de recepción de la notificación, ante el Comité de Recursos, si existiera, quien resolverá en el plazo de un mes, y, en su defecto, ante la Asamblea General, quien resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos, sin resolución expresa, el recurso se entenderá estimado.

Será preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado.

4. Igualmente, contra la admisión o su denegación, podrá recurrirse por los Interventores o por un número de socios que estatutariamente se determine, en todo caso no inferior al 10 por 100 del total, ante los mismos órganos e iguales plazos que los indicados en el número anterior, entendiéndose desestimado el recurso en ausencia de resolución expresa.

5. Las resoluciones del Comité de Recursos o de la Asamblea General a que se refieren los apartados anteriores, podrán ser impugnadas ante la jurisdicción competente en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo, o desde que hubiera transcurrido el plazo en que debieron resolverse.

6. La adquisición de la condición de socio tendrá carácter indefinido. No obstante, los Estatutos podrán regular la existencia de socios temporales, recogiéndose sus derechos y obligaciones en los propios Estatutos. En ningún caso, su número podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido, y sus aportaciones obligatorias al capital social será la que determinen los Estatutos, que, en ningún caso, podrá exceder del cincuenta por ciento de las exigidas a los socios ordinarios.

Artículo 27

Obligaciones de los socios

Los socios están obligados a cumplir con lealtad los deberes legales y estatutarios, y en especial:

a) Asistir a la reunión de la Asamblea General y demás órganos de la cooperativa a los que pertenezcan o fuesen convocados.

b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa, en la forma establecida en los Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa que lo justifique, podrá dispensar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.

d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

e) No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que sean autorizados expresamente por el Consejo Rector.

f) Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.

g) Participar en las actividades de formación.

h) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma prevista.

i) Las demás obligaciones que resulten de las leyes y de los Estatutos.

Artículo 28

Derechos de los socios

1. Los socios tienen derecho a:

a) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la Asamblea General y demás órganos sociales de los que forman parte.

c) Recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

d) Participar en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.

e) Percibir intereses por sus aportaciones al capital social, si lo prevén los Estatutos.

f) Al retorno cooperativo.

g) A la actualización, cuando proceda, y a la liquidación y reembolso de las aportaciones al capital social, en los términos previstos en la presente Ley en los Estatutos.

h) A los demás que resulten de las normas legales y de los Estatutos de la cooperativa.

2. Los derechos serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

Artículo 29

Derecho de información

1. Los socios tienen derecho a recibir toda la información necesaria sobre la marcha de la cooperativa en los términos fijados en la presente Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

2. Como contenido mínimo del derecho de información, todo socio tiene derecho a:

a) Recibir una copia de los Estatutos y, en su caso, del Reglamento de Régimen Interno, así como de las modificaciones de los mismos, siendo responsabilidad del órgano de administración facilitar dicha documentación.

b) Tener libre acceso al examen del libro-registro de socios, al Libro de Actas de la Asamblea General en el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicita, a que el órgano de administración le expida certificación de los acuerdos de la Asamblea General y de las anotaciones realizadas en el libro-registro de socios.

c) Recibir del órgano de administración, en el plazo de un mes desde que lo solicite, copia certificada de los acuerdos de dicho órgano que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare en el domicilio social de la cooperativa, en el plazo indicado anteriormente, el estado de su situación económica con la cooperativa.

d) Tener a su disposición durante todo el plazo de la convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados, el informe, en su caso, de auditoría externa y el informe de los interventores cuando la Asamblea General, con arreglo al orden del día, tenga que deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio económico. Durante dicho plazo, cualquier socio podrá solicitar por escrito del órgano de administración, con al menos cinco días de antelación a la realización de la Asamblea General, cualquier aclaración referida a la documentación mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de celebración de aquélla.

Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los Interventores.

e) Solicitar por escrito del órgano de administración cualquier aclaración e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le será proporcionado en la primera Asamblea General de la cooperativa que tenga lugar, pasados quince días desde la presentación del escrito.

f) Recibir del órgano de administración por escrito, en un plazo no superior a un mes, la información que estime necesaria, cuando el 10 por 100 de los socios de la cooperativa o 100 socios la soliciten también por escrito.

3. El órgano de administración podrá denegar, en los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del número anterior, la información solicitada cuando al proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes, salvo que la información solicitada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General, y ésta apoyase dicha solicitud por más de la mitad de los votos presentes y representados, y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

En todo caso, la negativa del órgano de administración a facilitar la información solicitada por los socios podrá ser impugnada por los mismos de conformidad con el cauce procedimental establecido en el artículo 43 de la presente Ley, los cuales además, respecto de los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c) de este artículo, podrán acudir al procedimiento establecido en la legislación procesal competente.

Artículo 30

Baja voluntaria del socio

1. El socio podrá solicitar la baja por escrito dirigido al Consejo Rector en cualquier momento, con cumplimiento del plazo de preaviso previsto en los Estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo para las cooperativas agrarias, que no podrá exceder de un año.

2. Los Estatutos podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111.5 y 114.1, para las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, respectivamente. En este caso, de solicitarse la baja voluntaria, se hará mediante escrito motivado dirigido al Consejo Rector.

3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud por escrito motivado, que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja como justificada.

4. El incumplimiento del plazo del preaviso así como las bajas que se solicitasen dentro de período mínimo de permanencia, tendrán la consideración de baja no justificada, salvo que el Consejo Rector, atendiendo a las circunstancias del caso, acordase motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado o, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Los Estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento.

5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:

a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser inferior a 15 días ni superior a 40, desde la adopción del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea general y desde la notificación del acuerdo, para los socios ausentes de la misma. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.

b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos.

6. El socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá recurrir, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta.

Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de un mes desde su notificación, por el cauce procesal provisto en el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 31

Baja obligatoria

1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.

La baja obligatoria no tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia de la voluntad del socio de incumplir sus obligaciones con la Cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

3. El socio disconforme con la decisión del Consejo Rector sobre la calificación o efectos de su baja, podrá impugnarla en los términos establecidos en el número 6 del artículo 30.

4. El acuerdo del Consejo Rector no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el Comité de Recursos o, en su defecto, por la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.

No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

Artículo 32

Normas de disciplina social

1. Los Estatutos fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos. Las sanciones serán fijadas en los Estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión.

2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro meses, y las muy graves a los seis meses.

El plazo de prescripción empieza a contar el día en que los administradores tengan conocimiento de la presunta infracción y, en cualquier caso, a los doce meses de haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.

3. Los Estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos aplicables respetando las siguientes normas:

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.

b) Será preceptiva la audiencia previa del interesado, y en los casos de faltas graves o muy graves deberá tramitarse un expediente sancionador en el que figurarán necesariamente las alegaciones del interesado por escrito.

c) Las sanciones por faltas son recurribles ante el Comité de Recursos o, si no lo hubiere, ante la Asamblea General, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley. Si la impugnación no fuera admitida o fuera desestimada, el socio podrá recurrir en el plazo legalmente previsto, ante la jurisdicción Competente.

d) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que puedan acordar en cada expediente los administradores, las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas.

4. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrán determinados necesariamente por los Estatutos Sociales.

Artículo 33

Expulsión

1. La expulsión de los socios sólo podrá acordarla el órgano de administración de la cooperativa, salvo que los Estatutos sociales determinen que sea la Asamblea general, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.

Se consideran faltas muy graves susceptibles de motivar la expulsión del socio:

a) La realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.

b) El incumplimiento del deber de participar en la actividad económica de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los Estatutos sociales.

c) El incumplimiento de la obligación de desembolsar las aportaciones al capital social.

d) El incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa.

e) Prevalerse de la condición de socio de la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.

f) La reincidencia tres veces, en un período de dos años, en faltas graves.

g) Las determinadas específicamente por esta Ley para unas clases de cooperativas.

h) Las que puedan establecerse en los Estatutos sociales.

Cuando la causa de la expulsión sea la de encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, no serán de aplicación los plazos de prescripción previstos en el artículo anterior, pudiendo acordarse su expulsión en cualquier momento, salvo que el socio haya regularizado su situación.

2. Contra el acuerdo de expulsión, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.

El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado.

El recurso ante el Comité de Recursos, en su caso, deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación.

Transcurridos dichos plazos sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.

No obstante, si los Estatutos lo contemplan, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta Ley para la baja obligatoria.

El plazo de impugnación de la expulsión de los socios trabajadores o de los socios de trabajo será de 20 días, y se tramitará por el procedimiento regulado en el artículo 108 de esta Ley.

El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

Capítulo V

Órganos sociales

Sección 1ª

La asamblea general

Artículo 34

Concepto y competencias

1. La Asamblea General, constituida por los socios debidamente reunidos, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, para deliberar y adoptar acuerdos sobre las materias propias de su competencia.

2. Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados conforme a la Ley y a los Estatutos sociales, obligan a todos los socios, incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.

3. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General la adopción de los siguientes acuerdos:

a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector u órgano de administración, los Interventores, de los auditores de cuentas y los liquidadores, así como, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos.

b) Examen de la gestión social y aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.

c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, del interés que devengarán las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.

d) Emisión de obligaciones, de títulos participativos o de participaciones especiales, y otras formas de financiación.

e) Modificación de los Estatutos sociales, salvo lo previsto para el cambio del domicilio social dentro del mismo municipio.

f) Constitución de cooperativas de segundo grado o de crédito, grupos cooperativos, participación en otras formas de colaboración económica, entidades asociativas y similares, así como la adhesión y separación de las mismas y la regulación, creación, modificación y extinción de secciones de la Cooperativa.

g) Fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo y disolución de la Cooperativa.

h) Toda decisión que suponga, según los Estatutos, una modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la Cooperativa.

i) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Cooperativa.

j) Determinación de la política general de la Cooperativa.

k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezcan la Ley o los Estatutos.

4. Salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de las competencias que esta Ley considera exclusivas de ése u otros órganos sociales.

Asimismo, la Asamblea podrá debatir y adoptar acuerdos sobre otros asuntos que sean de interés para la Cooperativa, siempre que conste en el orden del día, y con las limitaciones anteriormente señaladas.

5. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo sea preceptivo en virtud de norma legal, tiene carácter indelegable.

Artículo 35

Clases de Asambleas

1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. La Asamblea ordinaria se reunirá una vez al año para examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, decidir sobre la distribución de excedentes o imputación de pérdidas, en su caso; sobre la política general de la cooperativa, así como sobre cualquier otro asunto incluido en el orden del día.

3. Todas las demás Asambleas Generales se considerarán extraordinarias.

Artículo 36

Convocatoria

1. La Asamblea General será convocada por el órgano de administración, que fijará el orden del día de la convocatoria.

2. La Asamblea General ordinaria será convocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, los interventores deberán y cualquier socio podrá requerir fehacientemente a los administradores para que procedan a convocarla. Si éstos no la convocan en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, los interventores o cualquier socio podrán solicitarla al Juez competente, que deberá convocarla, designando a quienes hayan de presidirla y ejercer de secretario.

Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la cooperativa.

3. La Asamblea General ordinaria convocada fuera de plazo será válida, pero el Consejo Rector responderá, en su caso, de los perjuicios que de ello se deriven para la entidad y para los socios.

4. La Asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo Rector cuando lo estime conveniente para los intereses de la cooperativa, a petición del veinte por ciento de los votos sociales o a solicitud de los Interventores. En el orden del día se incluirán, al menos, los asuntos solicitados. En caso de no ser atendida la petición, se seguirá el procedimiento expuesto para la Asamblea ordinaria.

Artículo 37

Forma de convocatoria

1. La Asamblea General se convocará con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración.

Para el plazo de diez días se excluirá de su cómputo tanto el día de la exposición, envío o publicación, como el de celebración de la Asamblea.

2. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio público en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, así como mediante carta enviada al domicilio del socio. Si la cooperativa tuviese más de trescientos socios, o si así lo determinan los Estatutos, la convocatoria se hará también en alguno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

Los Estatutos podrán establecer, además, otras formas de comunicación que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.

3. La convocatoria ha de expresar con claridad el orden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión en primera y segunda convocatoria, entra las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora.

Además, la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que se pone a disposición de los socios, de acuerdo con esta Ley.

En el supuesto en que la documentación se encuentre depositada en el domicilio social se indicará el régimen de consultas de la misma, que comprenderá el período desde la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea.

4. El orden del día será fijado por el Consejo Rector, pero quedará obligado a incluir los asuntos solicitados, mediante escrito, por los Interventores o por un número de socios que represente el diez por ciento o alcance la cifra de cincuenta, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de la convocatoria de la Asamblea, haciéndose público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días a la realización de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.

En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios hacer sugerencias y preguntas al Consejo Rector.

5. Cuando se anuncie la modificación de los Estatutos Sociales, la convocatoria cumplirá lo previsto por esta Ley para ese supuesto especial.

6. No será precisa la convocatoria, cuando, estando presentes o representados todos los socios, decidan constituirse en Asamblea General universal, aprobando y firmando todos el acuerdo de celebración de la Asamblea, el orden el día y la lista de asistentes.

Artículo 38

Constitución y funcionamiento de la Asamblea General

1. La Asamblea General habrá de celebrarse en la localidad del domicilio social de la cooperativa o en cualquier otra señalada por la Asamblea General anterior, salvo en los casos de la Asamblea constituyente y de Asamblea universal.

2. Quedará válidamente constituida en primera convocatoria si están presentes o representados más de la mitad de los votos sociales, y en segunda convocatoria, cuando estén presentes o representados, al menos, un diez por ciento de los socios o veinticinco votos sociales. Los Estatutos podrán reforzar estos quórum de asistencia, sin que nunca puedan ser equivalentes los de ambas convocatorias. Salvo disposición estatutaria en contra, bastará alcanzar dicho quórum al comienzo de la sesión.

Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes que deberán ser socios que desarrollen su actividad cooperativizada para la válida constitución de la Asamblea en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga exceder los límites que se fijan en los apartados anteriores.

Podrán asistir todos los que sean socios en el momento en que sea convocada la Asamblea.

Asimismo, la Asamblea General o el Consejo Rector podrá autorizar la asistencia, sin derecho a voto, de cualquier otra persona cuya presencia resulte de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa.

3. Presidirá la Asamblea el Presidente del Consejo Rector, en su defecto, quien ejerza sus funciones de acuerdo con los Estatutos o el socio que la propia Asamblea elija. Corresponde al presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias.

Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o, en su defecto, su sustituto o el elegido por la Asamblea. Cuando en el orden del día exista algún asunto que se refiera personalmente al Presidente o al Secretario, serán sustituidos por quien elija la Asamblea.

4. El Secretario levantará acta del desarrollo de la Asamblea, que podrá aprobarse a la finalización de la misma o dentro de los quince días siguientes, por el Presidente y, al menos, dos socios nombrados por la Asamblea que no ostenten cargos sociales, quienes la firmarán junto con el Secretario. El acta contendrá, en todo caso, el lugar y fecha de la reunión, si se celebra la Asamblea en primera o segunda convocatoria, señalamiento del orden del día, relación nominativa de asistentes, resumen de los asuntos debatidos, de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta y de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones.

El acta, una vez aprobada, se transcribirá al Libro de Actas.

5. El órgano de administración de la cooperativa podrá requerir la asistencia de notario para que levante acta de la Asamblea, y estará obligado a hacerlo cuando, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

Artículo 39

Derecho de voto

1. En las cooperativas de primer grado, cada socio tendrá derecho a un voto, salvo lo dispuesto en esta Ley para las Cooperativas Agrarias, de Servicios e Integrales. No obstante, los Estatutos podrán prever que el derecho de voto de los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativizada con la sociedad y a las prestaciones complementarias a esta actividad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.

En estos supuestos, los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.

2. En las de segundo o ulterior grado, los Estatutos podrán establecer el sistema de voto múltiple, proporcional al número de socios de cada cooperativa o en función de la participación de la cooperativa de primer grado en las actividades de la de grado superior, estableciendo las reglas para medir esta participación. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, ni el conjunto de los votos ponderados ser superior al total de votos igualitarios, salvo que los Estatutos modifiquen este último límite. El límite del tercio de votos se ampliará hasta el cuarenta y nueve por ciento de los votos totales en las cooperativas de segundo grado con menos de cuatro socios, y no será de aplicación en las de dos socios.

3. El número total de votos de los socios de trabajo, colaboradores inactivos y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de los socios ordinarios, presentes y representados, en cada Asamblea.

4. Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por razón del asunto objeto del acuerdo.

5. En ningún caso podrá existir voto dirimente o de calidad.

Artículo 40

Voto por representación

1. Todo socio podrá hacerse representar en Asamblea por otro socio, que no podrá ostentar más de dos representaciones. Esta representación deberá hacerse por escrito y para cada Asamblea, y conforme al procedimiento que prevean los Estatutos, que determinarán, asimismo, a quiénes corresponde decidir sobre la idoneidad de la representación.

2. Los Estatutos podrán prever que el socio pueda ser representado por su cónyuge o personas con las que conviva habitualmente, sus ascendientes o descendientes directos, siempre que tengan capacidad legal para representarle, excepto en las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Artículo 41

Acuerdos

1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos presentes y representados, válidamente emitidos, salvo que esta Ley o los Estatutos establezcan mayorías reforzadas, que no podrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentes y representados. Quedan exceptuados de este precepto los casos de elección de cargos, en los que podrá ser elegido el candidato que obtenga el mayor número de votos.

A los efectos señalados, no serán computables los votos en blanco ni las abstenciones.

2. Los acuerdos de modificación de Estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión del activo y pasivo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no previstas en los Estatutos, y la disolución voluntaria de la Cooperativa, exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. Dicha mayoría cualificada se exigirá igualmente en el acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores, los Auditores o el Comité de Recursos, así como en la revocación de los mismos, si no constara expresamente en el orden del día de la convocatoria.

3. Sólo se podrán tomar acuerdos sobre asuntos que consten en el orden del día, salvo el de convocar Asamblea universal; el de convocatoria de nueva Asamblea o prórroga de la que se está celebrando; el de realización de censura de cuentas por miembros de la cooperativa o por terceros independientes; o el de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.

4. Las votaciones serán secretas, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día, cuando así lo solicite un diez por ciento de los votos presentes y representados, así como en los demás supuestos previstos en esta Ley.

Artículo 42

Asambleas Generales de delegados

1. Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea General se constituya como Asamblea de delegados, elegidos en juntas preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientos socios o concurran circunstancias que dificulten de forma notoria y permanente la presencia de todos los socios en la Asamblea General.

2. En este supuesto, los Estatutos regularán la constitución, convocatoria y funcionamiento de las juntas preparatorias, así como el tipo de mandato que se otorgue a los delegados. En lo no previsto por los Estatutos, se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General.

3. En las juntas preparatorias deberá tratarse el orden del día establecido para la Asamblea General.

Artículo 43

Impugnación de acuerdos sociales

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la ley, se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

3. Los miembros del Consejo Rector y los Interventores están obligados a ejercer las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos.

4. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos, cualquier socio, los miembros del Consejo Rector, los Interventores, el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo.

Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables estarán legitimados los asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto; los miembros del Consejo Rector y los interventores.

5. La acción de impugnación de acuerdos nulos caducará por el transcurso de un año, desde la fecha de adopción del acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. La acción de impugnación de acuerdos anulables caducará transcurrido un mes, desde su adopción o inscripción.

6. El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables ha de ajustarse a las normas procesales del Estado, en cuanto no resulte contrario a lo prescrito en la presente Ley. Para la solicitud de suspensión del acuerdo adoptado en el escrito de demanda, los demandantes deberán ser los Interventores o los socios que represente al menos el 20 por 100 del total de votos sociales.

7. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En caso que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará su cancelación.

Sección 2ª

El órgano de administración

Artículo 44

Concepto y competencias

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en la política general fijada por la Asamblea General, pudiendo ejercer además todas aquellas facultades que no estén reservadas por la presente Ley o por los Estatutos a otro órgano social.

No obstante, en aquellas cooperativas en las que el número de socios sea inferior a diez, los Estatutos podrán establecer la existencia de un administrador único o dos administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, que deberán tener la condición de socios, con las competencias y el régimen establecido para el Consejo Rector. En este supuesto, los Estatutos deberán prever la celebración de, al menos, dos Asambleas Generales en cada ejercicio.

El Presidente del Consejo Rector, y en su caso, el Vicepresidente, lo será también de la cooperativa, teniendo su representación legal, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajustase a los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.

2. Si los Estatutos lo prevén, el Consejo Rector podrá nombrar, por mayoría de dos tercios de sus miembros y de entre ellos, a uno o varios consejeros delegados, con facultades generales referidas exclusivamente al giro y tráfico empresarial ordinario de la cooperativa.

En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación del balance a la Asamblea General, así como aquellas otras facultades cuyo carácter no delegable venga señalado por la presente Ley o por los Estatutos.

El nombramiento y el cese, así como las facultades conferidas, constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 45

Composición, elección y duración del Consejo

1. Los Estatutos sociales fijarán la composición del Consejo Rector, cuyo número no podrá ser inferior a tres, ni superior a quince, debiendo existir en todo caso un presidente, un vicepresidente y un secretario, salvo en las cooperativas cuyo número de socios sea inferior a cuatro, en las que el Consejo, en su caso, estará formado por dos miembros, no exigiéndose el cargo de vicepresidente.

Además, los Estatutos podrán prever que la composición de este órgano refleje, en cada Cooperativa, su implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas por la misma, las diferentes clases de socios y la proporción existente entre ellos u otras circunstancias verificables objetivamente, estableciendo incluso las correspondientes reservas de puestos de Vocales.

También podrán los Estatutos prever la existencia de consejeros independientes, no socios, en número no superior a la cuarta parte del total de consejeros previsto estatutariamente. Estos consejeros serán nombrados, en su caso, entre personas que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del Consejo y con el objeto social de la Cooperativa.

2. Las cooperativas con más de 25 trabajadores con contrato por tiempo indefinido, deberán reservar un puesto de vocal del Consejo Rector para uno de ellos, que será elegido y sólo podrá ser revocado por el Comité de Empresa o, en su defecto, por el colectivo de trabajadores que representa.

El régimen jurídico aplicable al que resulte elegido será el mismo que para el resto de los miembros del Consejo Rector.

3. Los miembros del Consejo Rector, titulares y suplentes, serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos válidamente emitidos. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector, salvo disposición en contrario de los Estatutos sociales.

Los Estatutos sociales o el Reglamento de Régimen Interior regularán el proceso electoral, de acuerdo con las normas de la presente Ley.

La duración ordinaria del mandato de los miembros del Consejo Rector será la que determinen los Estatutos, entre dos y cuatro años. Serán válidas las sucesivas reelecciones por iguales períodos, salvo disposición estatutaria en contra. Las renovaciones del Consejo podrán ser por su totalidad, al final de cada mandato, o por mitad de tiempo y de miembros, en la forma prevista en los Estatutos.

Los consejeros que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se celebre la primera Asamblea General, que deberá proceder la renovación.

4. El nombramiento de los consejeros deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha dentro de los treinta días siguientes a su elección, pero surtirá efectos internos desde el momento de su aceptación expresa.

5. Los miembros del Consejo Rector podrán renunciar a su cargo, bien presentando su renuncia motivada ante el propio Consejo o ante la Asamblea General. En cualquier caso, la renuncia no tendrá carácter irrevocable y quedará siempre condicionada a la aceptación por el órgano ante el que se presente.

Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. Vacante el cargo de Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, hasta que se celebre la Asamblea correspondiente.

No obstante, los Estatutos podrán establecer la existencia de miembros suplentes, determinando su número y el sistema de sustitución, excepto para los cargos de Presidente y Vicepresidente, que deberán ser elegidos directamente por el Consejo Rector o por la Asamblea General, conforme el régimen previsto en el apartado tercero de este artículo.

En todos los supuestos, el designado ostentará el cargo por el tiempo que le restara al que cesó en el mismo.

Si simultáneamente quedaran vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente elegidos directamente por la Asamblea General, o quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, las funciones del Presidente serán asumidas por el Consejero elegido entre los restantes miembros del Consejo. La Asamblea General, en el plazo máximo de quince días, será convocada a los efectos de cubrir las vacantes producidas. Esta convocatoria podrá ser acordada por el Consejo Rector, aunque no concurra el número de miembros que exige el artículo siguiente.

Artículo 46

Funcionamiento del Consejo Rector

1. Los Estatutos regularán el funcionamiento interno del Consejo Rector. En lo no previsto en éstos, podrá completarla el propio órgano, sometiendo esta regulación a la primera Asamblea General que se realice.

2. La reunión del Consejo Rector deberá ser convocada por el Presidente o por quien le sustituya, por iniciativa propia o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.

No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los consejeros decidan por unanimidad la realización del Consejo.

Podrá convocarse a la reunión, sin derecho de voto, al Gerente y a los técnicos de la cooperativa, así como a otras personas cuya presencia sea de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa.

3. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los consejeros no podrán hacerse representar.

4. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley. Para acordar los asuntos que hayan de incluirse en el orden del día de la Asamblea General será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituyen el Consejo.

Cada consejero tendrá un voto. El voto del presidente dirimirá los empates.

5. Los acuerdos del Consejo serán llevados a un Libro de Actas, que recogerán los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados en ella y el resultado de las votaciones. Las Actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario.

Artículo 47

Responsabilidad, remuneración y separación de los consejeros

1. Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia debida, respetando los principios cooperativos. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

2. Los miembros del Consejo Rector o los administradores, en su caso, responderán solidariamente frente a la cooperativa, los socios y terceros del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia debida en el desempeño del cargo.

Estarán exentos de responsabilidad los consejeros que no hayan participado en la sesión, o hayan votado en contra del acuerdo y hagan constar, en ambos supuestos, su oposición al mismo en el Acta o mediante documento fehaciente que se comunique al Consejo en los veinte días siguientes al acuerdo.

3. No exonerará de esta responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya ordenado, consentido o autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competencia exclusiva del Consejo Rector.

4. La acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada por la Cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General. Si dicha cuestión constara en el orden del día, será suficiente para adoptar el acuerdo la mitad más uno de los votos presentes y representados, sin que pueda modificarse esta mayoría por los Estatutos.

5. Los consejeros independientes, y si lo prevén los Estatutos todos los miembros del Consejo, podrán percibir remuneraciones fijadas por los propios Estatutos o por acuerdo de la Asamblea. Si se abonasen con cargo a excedentes disponibles no podrán impedir la cobertura de los Fondos obligatorios y estatutarios, ni la posibilidad de retornos y deberán ser siempre proporcionadas a las prestaciones efectivas de los consejeros y al volumen económico de la Cooperativa. En cualquier caso dichos consejeros serán resarcidos de los gastos originados por el ejercicio del cargo.

Los demás derechos y las obligaciones de los consejeros si no constasen en los Estatutos deberán ser regulados en el Reglamento de Régimen Interior.

6. La separación o destitución de los consejeros podrá acordarla en cualquier momento la Asamblea General por la mayoría simple de los votos presentes o representados, válidamente emitidos, si el asunto consta en el orden del día; en otro caso será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

Artículo 48

Incapacidades e incompatibilidades

1. No podrán ser miembros del Consejo Rector:

a) Los altos cargos, funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate, salvo que lo sean en representación del ente público o Administración en que prestan sus servicios.

b) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los condenados a penas que llevan aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y aquellos que por razón del cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

c) Los incapacitados, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.

En las cooperativas constituidas mayoritaria o exclusivamente por discapacitados psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que será de aplicación el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley.

d) Los que desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que puedan resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la Asamblea General.

e) Los Interventores, los miembros del Comité de Recursos, el gerente y el letrado asesor, en su caso, así como los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo para las cooperativas de segundo grado.

f) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un período de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

g) Los incursos en los supuestos estatutariamente previstos.

2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del Consejo Rector, Interventores, miembros del Comité de Recursos, Gerente y letrado asesor. Dicha incompatibilidad alcanzará también al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

No obstante, las causas de incompatibilidad por parentesco no desplegarán su eficacia cuando el número de socios de la cooperativa imposibilite la elección.

3. El consejero incurso en cualquiera de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido de su cargo por el Consejo Rector, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal.

4. El cargo de miembro del Consejo Rector no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres cooperativas de primer grado.

Artículo 49

impugnación de los acuerdos del Consejo Rector

1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, que vulneren los derechos del socio o que lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa.

Son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, los demás serán anulables.

A los efectos de su impugnación, los acuerdos de los consejeros delegados se entenderán adoptados por el Consejo Rector.

2. Están legitimados para entablar las acciones de impugnación de acuerdos anulables aquellos miembros del Consejo Rector que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes que hiciesen constar su oposición mediante documento fehaciente dirigido a dicho órgano en los veinte días siguientes al de la adopción del acuerdo, además de los interventores y de los socios que representen, como mínimo, el 10 por 100 de los votos sociales.

Para la interposición de acciones de impugnación de acuerdos nulos está legitimado cualquier socio, incluidos los miembros del Consejo Rector que hubiesen votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido.

3. El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de dos meses para los acuerdos nulos y de un mes para los anulables, desde la fecha de adopción del acuerdo, si el impugnante es consejero, o, en los demás supuestos, desde que los impugnantes tuvieran conocimiento de los mismos, siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.

4. Las acciones de impugnación se tramitarán y producirán los efectos previstos con arreglo a lo establecido en la presente Ley para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 50

El Gerente

1. La Asamblea General o, si los Estatutos no dispusieran otra cosa, el Consejo Rector, podrán acordar la existencia de un Gerente de la Cooperativa, con las facultades que le hubieran conferido las escrituras de poder.

2. Corresponde al Consejo Rector la designación, contratación y destitución del Gerente, que podrá ser cesado en cualquier momento por acuerdo adoptado por más de la mitad de los votos del Consejo.

3. El nombramiento y cese del Gerente deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas donde, además, se transcribirán las facultades conferidas según las escrituras de otorgamiento, modificación o sustitución y, en su caso, la revocación de poderes.

4. La existencia de Gerente en la cooperativa no modifica ni disminuye las competencias y facultades del Consejo Rector, ni excluye la responsabilidad de sus miembros frente a la cooperativa, frente a los socios y socios colaboradores, y frente a terceros.

5. A las acciones de responsabilidad contra el Gerente será aplicable lo establecido en el artículo 47 de esta Ley.

Sección 3ª

De los interventores de la cooperativa

Artículo 51

De los Interventores: nombramiento y composición

1. La Asamblea General elegirá, entre los socios de la cooperativa y mediante votación secreta por el mayor número de votos, a los Interventores titulares y a los suplentes, en su caso.

No obstante, cuando exista más de un Interventor, si lo prevén los Estatutos y por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea General, podrán ser elegidos expertos independientes, entre personas físicas no socias que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel órgano.

2. Estatutariamente se determinará el número de Interventores titulares, que no excederá de seis, y suplentes, en su caso, así como la duración de su mandato entre un período de dos a cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El número de interventores expertos independientes no excederá del tercio de la totalidad.

3. Los socios que no estén incursos en alguna de las causas de incapacidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 48 de la presente Ley pueden ser elegidos Interventores.

4. Será de aplicación a los Interventores, en cuanto sea compatible, la regulación establecida para el Consejo Rector en la presente Ley, si bien la responsabilidad de los Interventores no tendrá el carácter de solidaria.

Artículo 52

Funciones de los Interventores

1. Son funciones de los Interventores, además de las que puedan fijar los propios Estatutos y que no estén atribuidas a otro órgano social, las siguientes:

a) La censura de las cuentas anuales antes de su presentación a la Asamblea General mediante informe emitido al efecto, así como sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas. En caso de disconformidad podrá emitirse informe por separado.

A este fin, los interventores deberán formular su informe definitivo y ponerlo a disposición del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes a contar desde que recibieron las cuentas anuales, pudiendo recabar cualquier otra documentación necesaria para el mejor cumplimiento de su función fiscalizadora.

Si la cooperativa auditase externamente sus cuentas, se eximirá a los interventores de la obligatoriedad de emitir el informe de censura de las cuentas anuales de aquellos ejercicios económicos en que se efectúe la auditoría. Será nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General sin el previo informe de los Interventores o, en su caso, del informe de auditoría externa.

El informe de los Interventores se recogerá en el libro de informes de censura de cuentas.

b) Requerir fehacientemente a los Administradores para que procedan a convocar Asamblea General en los supuestos y a través de los procedimientos establecidos en el artículo 36.2 de la presente Ley.

c) Controlar la llevanza de los libros de la cooperativa.

d) Solicitar del Consejo Rector todas aquellas informaciones sobre la marcha de la cooperativa que estimen oportunas en el ejercicio de su función.

e) Impugnar ante la Asamblea General la valoración de los bienes o derechos como aportación al capital social acordada por el Consejo Rector.

f) Cualesquiera otras funciones que les encomiende la presente Ley.

2. Si se prevé estatutariamente, los Interventores podrán solicitar, a cargo de la cooperativa, el asesoramiento de profesionales externos a la misma, en orden al mejor ejercicio y cumplimiento de las funciones y responsabilidades encomendadas en la presente Ley y en los Estatutos.

3. Los Interventores deberán guardar secreto sobre los datos confidenciales a que tengan acceso en el ejercicio de su función interventora, salvo aquellos que faciliten a través de los cauces establecidos legal y estatutariamente.

Sección 4ª

Del comité de recursos y de otros órganos colegiados

Artículo 53

Del Comité de Recursos: funciones y composición

1. Si se determina en los Estatutos, podrá constituirse un Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector y los demás recursos en que así lo prevea la presente Ley o los Estatutos.

2. La composición del Comité se fijará en los Estatutos y estará integrado al menos por tres miembros, personas físicas, elegidos de entre los socios por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se determinará estatutariamente entre un período de dos a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Comité de Recursos elegirán de entre ellos a un presidente y a un secretario.

El cargo de miembro del Comité es incompatible con cualquier otro cargo de elección en la cooperativa o de relación laboral con la misma.

3. El comité de recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto.

El voto del presidente dirimirá los empates.

No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan respecto del socio o, en su caso, del afectado parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, o relación de servicio.

El acta de la reunión del Comité, firmada por el secretario y el presidente, recogerá el texto de los acuerdos.

Los acuerdos del Comité de Recursos serán ejecutivos, y definitivos como expresión de la voluntad social, y pueden ser recurridos por el cauce procesal previsto en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 54

Otros órganos colegiados de participación

1. Los Estatutos, la Asamblea General y el Consejo Rector podrán crear Comisiones, Comités o Consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y determinadas, por el período que se señale.

2. Los miembros de dichos órganos colegiados podrán ser retribuidos, y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para el Consejo Rector.

Capítulo VI

Del régimen económico

Artículo 55

Capital social

1. El capital social de las cooperativas estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias efectuadas, en tal concepto, por los socios.

2. El capital social mínimo con que puede constituirse una cooperativa no será inferior a 3.000 euros -con la salvedad establecida en el apartado 8 de este artículo-, y deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50 por 100. El resto del capital social deberá estar desembolsado en un plazo máximo de 2 años.

3. Las aportaciones se acreditarán mediante títulos nominativos, que en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores, autorizados por el Secretario con el visto bueno del Presidente del Consejo Rector, numerados correlativamente, pudiendo emitirse títulos múltiples. También podrán acreditarse mediante libretas de participación nominativas.

En ambos casos reflejarán necesariamente:

a) Denominación de la cooperativa, fecha de su constitución y número de inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

b) Nombre e identificación fiscal de su titular.

c) Si se trata de aportaciones obligatorias o voluntarias.

d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.

e) Las actualizaciones o deducciones, en su caso.

Las Cooperativas podrán también acreditar las aportaciones mediante anotaciones en cuenta. En este caso, el extracto de las mismas deberá ser remitido al domicilio del socio al menos una vez al año.

4. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y, si lo prevén los Estatutos o lo autoriza la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

La valoración de estas aportaciones no dinerarias será realizada por el Consejo Rector o los promotores de la cooperativa, en su caso, previo informe de uno o varios expertos independientes que posean la habilitación legal para la valoración correspondiente, designados por los mismos.

Los miembros del Consejo Rector o los promotores de la cooperativa, responderán solidariamente frente a la Cooperativa y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones y del valor que se les haya atribuido a las no dinerarias, salvo que haya sometido la valoración a informe previo de uno o varios expertos independientes, designados por aquéllos, y que posean la habilitación legal correspondiente.

La valoración de las aportaciones no dinerarias deberá ser ratificada por la primera Asamblea General que se celebre tras la valoración.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la Cooperativa.

La entrega, saneamiento y transmisión de riesgos de estas aportaciones no dinerarias se regirá por lo establecido en el artículo 39 del Real-Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

5. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso, ni aún a los efectos previstos en la legislación sobre Arrendamientos Urbanos y Arrendamientos Rústicos, sino que la cooperativa es continuadora en la titularidad del derecho. Lo mismo se entiende respecto de nombres comerciales, marcas patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyan aportaciones al capital social.

6. El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social de las cooperativas de primer grado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento del mismo. En las cooperativas de segundo o ulterior grado podrá elevarse este límite hasta el cincuenta por ciento.

Las aportaciones al capital social de los socios colaboradores e inactivos no podrán alcanzar, en ningún caso, la mitad del total de las aportaciones de los socios ordinarios.

7. Si la Cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado. Para determinar la cifra de capital desembolsado se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.

8. Si el capital social de la cooperativa quedara por debajo de la cifra de capital social mínimo previsto en el apartado segundo de este artículo o el fijado en los Estatutos, a consecuencia del reembolso de aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas a los socios, y hubiera transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio, la Asamblea General acordará la reducción del capital social mínimo, mediante la oportuna modificación estatutaria. Transcurrido el citado plazo, la cooperativa entrará en causa de disolución.

Artículo 56

Aportaciones obligatorias

1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para los distintos tipos de socios previstos en esta Ley, o en función de su naturaleza física o jurídica o de la clase de actividad realizada, o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.

2. La Asamblea General, por la mayoría establecida en el artículo 41.2 de esta Ley, podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias para integrar el capital social, fijando la cuantía, condiciones y plazos de desembolso de las mismas. El socio o socio colaborador, en su caso, que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas en todo o en parte a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General.

El socio disconforme podrá darse justificadamente de baja, en la forma y con los efectos regulados en el artículo 30 de esta Ley.

3. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, o por sanción económica prevista estatutariamente, la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportación obligatoria mínima para mantener la condición de socio, el socio afectado deberá desembolsar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, en el plazo que fije en su requerimiento el Consejo Rector, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.

4. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos, incurrirá en mora por el sólo vencimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación, sin perjuicio de la sanción o sanciones disciplinarias que se les pueda imponer, así como de la reclamación judicial que corresponda.

5. La Asamblea General ordinaria fijará anualmente la cuantía de las aportaciones obligatorias de los nuevos socios y las condiciones y plazos para su desembolso, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y el principio de facilitar la incorporación de nuevos socios.

La cuantía de las aportaciones obligatorias de los nuevos socios no podrá superar el valor actualizado, según el índice general de precios al consumo de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por el socio de mayor antigüedad en la cooperativa.

Artículo 57

Aportaciones voluntarias

1. La Asamblea General y, si lo prevén los Estatutos, el Consejo Rector podrán acordar la admisión de aportaciones voluntarias de socios al capital social.

La emisión fijará la cuantía global máxima, el plazo de suscripción, que deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses, el tipo de interés, el desembolso, que se hará efectivo en el momento de la suscripción, y demás condiciones.

Si las solicitudes de suscripción excedieran de la cuantía establecida en el acuerdo de emisión, se respetará la proporcionalidad de las aportaciones al capital realizadas hasta el momento por los socios.

2. El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al uso potencial de la actividad cooperativizada del socio, o ser liquidadas a éste conforme determinen los Estatutos sociales.

Artículo 58

Remuneración de las aportaciones

1. Los Estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias a capital dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.

En el caso de las aportaciones voluntarias, se estará a lo que determine el acuerdo de emisión de las mismas sobre esta remuneración o el procedimiento para determinarla.

2. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos o fondos de libre disposición.

3. En ningún caso, la retribución al capital será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

4. En las cuentas anuales se indicará expresamente el importe destinado a la remuneración de las aportaciones.

Artículo 59

Actualización de las aportaciones

1. El balance de las cooperativas puede ser regularizado en los mismos términos y con i