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Orden CTE/3216/2002, de 12 de diciembre, por la que se dictan normas para el cumplimiento de la Decisión 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, que establece un plan de seguimiento de la media de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos matriculados.

La Decisión número 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (“Diario Oficial de las Comunidades Europeas” de 10 de agosto), establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas de CO2 producidas por los turismos nuevos matriculados en la Unión Europea.

Se entiende por emisiones específicas de CO2 las emisiones de CO2 de un turismo medidas de conformidad con la Directiva 80/1268/CEE, establecida en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE y que figuran en el expediente de homologación.

Se entiende por turismo todo vehículo de motor de la categoría M1 definido en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo e incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE. No estarán incluidos los vehículos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE, ni los vehículos para usos especiales definidos en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

Conforme a lo establecido en la mencionada Decisión, los Estados miembros deberán recoger las emisiones específicas de CO2 así como el resto de la información descrita en el anexo I de la Decisión en relación con cada turismo nuevo matriculado en su territorio, según los métodos indicados en los anexos II y III de la misma, y transmitir anualmente a la Comisión información estadística relacionada con dichos datos, habiéndose fijado la fecha límite para el primer año el 1 de julio de 2001 y para los siguientes el 1 de abril de cada año.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 y anexo XIII.A) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 26 de enero de 1999), para la matriculación de los vehículos es preciso la presentación en la Jefatura de Tráfico, entre otros documentos, de la tarjeta de inspección técnica, acreditativa de sus características técnicas, en la que actualmente no constan las emisiones específicas de CO2 del vehículo, toda vez que los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, que regulan el modelo, contenido y cumplimentación de las tarjetas ITV, no prevén que deba figurar ese dato del CO2.

Resulta por tanto necesario crear una base con los datos necesarios para el plan de seguimiento, cruce con la información de los vehículos matriculados, depuración y homologación de los datos que permitan la confección de la información estadística a transmitir a la Comisión. Adicionalmente, debe incluirse en las tarjetas ITV de los turismos nuevos un código que permita localizar en la citada base los datos técnicos necesarios para llevar a cabo el plan de seguimiento de las emisiones específicas de CO2.

La disposición final tercera del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología a modificar por Orden los anexos de dicha disposición.

En su virtud, dispongo:

Primero

Objeto

1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 1753/2000/CE, los fabricantes de turismos o sus representantes legales deberán anotar el código ITV en la primera línea del recuadro de clasificación del vehículo en las tarjetas de inspección técnica que expidan a los citados vehículos. Además, los fabricantes remitirán la información técnica asociada a cada modelo identificado por cada código ITV a la Dirección General de Tráfico con la finalidad de facilitar la anotación en el registro de vehículos de las características de cada vehículo matriculado, y en particular de las emisiones específicas de CO2.

2. Las especificaciones del formato del código ITV y del protocolo de comunicación de datos se indican en el anexo de esta Orden. Los datos que forman el código ITV serán públicos.

Segundo

Habilitación competencial

La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, ostenten las Comunidades Autónomas.

Tercero

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexo

Especificación del formato del código ITV

Cada nuevo modelo o variante de un vehículo que sea distinguible por alguna característica técnica relevante, supondrá el alta de un nuevo código ITV. El fabricante o asociación de fabricantes deberá comunicar a la Dirección General de Tráfico las características técnicas asociadas a cada nuevo código ITV. La comunicación se realizará mediante el envío por correo electrónico a la dirección codigoITV(a)dgtrafico.org, del fichero con las altas de códigos siguiendo el formato indicado en este anexo.

Composición del código ITV

La asignación de códigos se realiza por cupos, de manera que cada marca recibe un rango de códigos y se encarga de administrarlos. La composición del código consta de tres posiciones para identificar a la marca (p. e. OPEL es OPE), según las siglas utilizadas por la OICA (Organización Internacional de Constructores de Automóviles), 4 posiciones alfanuméricas para identificar la clase de vehículo que asigna el fabricante y por último un carácter de control.

El procedimiento de obtención del carácter de control es el siguiente:

1º Asignación a cada carácter alfanumérico del valor que le corresponda según la tabla siguiente:

(Tablas omitidas)

Datos asociados a cada código ITV

Por cada código ITV utilizado, el fabricante deberá remitir la información que se indica a continuación en un fichero de texto con campos de longitud fija codificado en ASCII (ISO latin 1):

El código de ITV es alfanumérico de 8 caracteres con la estructura descrita anteriormente.

Potencia fiscal: Tres enteros + punto + dos decimales.

Potencia real: Tres enteros + punto + un decimal.

Carburante: GA (Gasolina), GO (Gasoil).

Cilindrada en centímetros cúbicos.

Emisiones de CO2: Numérico, tasa media de emisión de dióxido de carbono en g/km.

Los campos tipo CAR se rellenarán con blancos por la derecha. Los campos numéricos se rellenarán con blancos por la izquierda.


Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre de 2002

Enmiendas de 2000 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (publicado en el Boletín Oficial del Estado números 144 a 146, del 16 al 18 de junio de 1980), adoptadas el 5 de diciembre de 2000 mediante Resolución MSC 99 (73).

Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo.

Orden SCO/3215/2002, de 4 de diciembre, por la que se determinan nuevos conjuntos homogéneos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y se aprueban los correspondientes precios de referencia.

Orden CTE/3216/2002, de 12 de diciembre, por la que se dictan normas para el cumplimiento de la Decisión 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, que establece un plan de seguimiento de la media de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos matriculados.

Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 11/2002, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

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