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Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.Título preliminar - Del ámbito de aplicación Título I - Del Gobierno de la Comunidad autónoma de Cantabria y de sus miembros Sección 1ª - Elección y nombramiento Sección 2ª - Estatuto personal Sección 4ª - Sustitución y cese Sección 5ª - Órganos de colaboración y apoyo Sección 1ª - Naturaleza y composición Sección 5ª - Órganos de colaboración y apoyo Capítulo III - Del vicepresidente Capítulo IV - De los consejeros Sección 2ª - Estatuto personal Sección 4ª - Sustitución y cese Capítulo V - De las relaciones del Gobierno con el Parlamento Sección 1ª - La responsabilidad política y el control parlamentario Sección 2ª - La legislación delegada Título II - De la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 1ª - Principios generales Sección 2ª - Competencia administrativa Capítulo II - De la administración general de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 1ª - Principios generales de la administración general de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 2ª - Los órganos de la administración general de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 3ª - Los secretarios generales y directores generales Sección 4ª - Régimen de los órganos y unidades administrativas Sección 5ª - Órganos colegiados Capítulo III - De la administración institucional de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 1ª - La administración institucional Sección 3ª - Los organismos autónomos Sección 4ª - Las entidades publicas empresariales Sección 5ª - Creación, modificación y extinción de los organismos públicos Sección 6ª - Recursos económicos y bienes adscritos Título III - De la actividad de la administración de la Comunidad autónoma de Cantabria Capítulo I - Principios generales de la actuación de la Administración Capítulo II - Régimen de las disposiciones y resoluciones administrativas Sección 1ª - De las disposiciones administrativas de carácter general Sección 2ª - Procedimiento de elaboración de normas Sección 3ª - De las resoluciones administrativas Capítulo III - Anulación, revisión y revocación de actos y disposiciones Sección 1ª - Principio general Sección 2ª - De los recursos administrativos Sección 3ª - Requerimientos previos Sección 4ª - De la revisión de oficio de actos y disposiciones Sección 5ª - Revocación de actos desfavorables o de gravamen y rectificación de errores Capítulo IV - Reclamaciones previas a la vía civil y laboral Capítulo V - De la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial Capítulo VI - De la contratación administrativa Preámbulo I Desde la entrada en vigor de la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediato del presente texto, se han producido una serie de reformas legislativas de honda repercusión en lo que al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se refiere. En este sentido, cabe aludir, en primer término, a la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, que supuso una profunda reforma institucional del Estatuto de Autonomía para Cantabria; asimismo, de gran trascendencia fue el impacto que supuso la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; y a ello hay que añadir necesariamente la incidencia que en la configuración de la Administración autonómica ha tenido la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La desaparición de la Diputación Regional de Cantabria y todo el cambio terminológico operado en la reforma del Estatuto de 1998, unido a modificaciones sustanciales en materias tan sensibles como el régimen de recursos administrativos o la institución del silencio administrativo materializados con la Ley estatal 4/1999, constituían argumentos ineludibles para abordar una reforma de la relativamente reciente Ley de Régimen Jurídico de 1997. Todas estas novedades legislativas, unidas a un importante incremento en la actividad de esta Administración, que ha visto sustancialmente aumentadas sus competencias, han convertido en imprescindible e inaplazable una actualización de la Ley de Régimen Jurídico de Cantabria. Del mismo modo que las distintas reformas del Estatuto de Autonomía han dotado de madurez competencial e institucional a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la presente reforma pretende convertirse en el marco jurídico de una Administración también lo suficientemente madura como para afrontar los importantes retos que la sociedad cántabra le demanda. Esta Ley nace con la vocación de convertirse en un Código de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por ello regula tanto las instituciones de autogobierno que integran su poder ejecutivo, esto es, el Gobierno y el Presidente, como la Administración de la Comunidad Autónoma, y dentro de ésta, no sólo la que la propia Ley denomina Administración General, organizada funcionalmente en Consejerías, sino también su Administración instrumental o institucional. La Ley recoge asimismo los dos aspectos básicos de esta Administración, esto es, su organización, y su actividad. De este modo queda patente el hecho de que se trata de una norma que pretende tener un alcance omnicomprensivo por lo que a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecta. Para ello la Ley, tras un breve Título Preliminar en el que señala su objeto, se divide en tres Títulos en los que se aborda, respectivamente, la regulación del Gobierno, de la Administración y de la actividad de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En los dos primeros Títulos la Ley se centra en las cuestiones que plantea la organización de la Administración autonómica, para pasar a analizar en el tercer Título la actuación de la misma y algunas de sus más importantes manifestaciones. II En el Título I se regula la actividad del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus miembros. El Gobierno, que ha sido definido en el Título Preliminar de la Ley como el supremo órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituye el objeto de este Título I, que se estructura partiendo tanto de su condición de institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma, junto con el Presidente, como de su condición de órgano complejo integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. Comienza este Título regulando la figura del Presidente: su elección y nombramiento, estatuto personal, atribuciones, sustitución y cese, así como sus órganos de colaboración y apoyo. Destaca en el Capítulo I la intención de sistematizar de una forma clara las competencias del Presidente, distinguiendo en artículos diferentes sus atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, y como Presidente del Gobierno de Cantabria. El Capítulo II ya aborda directamente la regulación del Gobierno, y en este punto cabe hacer una especial mención al hecho de aclarar en una ley posterior a la reforma del Estatuto de 1998 la pervivencia del Consejo de Gobierno, al que el Estatuto no se refería expresamente, sin que ello supusiese su desaparición. La Ley pretende dejar claro que los miembros del Gobierno de Cantabria pueden reunirse, bien en Pleno, bajo el nombre de Consejo de Gobierno, bien en Comisiones Delegadas del Gobierno, y dado que éstas únicamente tienen las competencias que les atribuya el Gobierno mediante el correspondiente decreto de creación, de ello se deduce que las competencias que según la ley corresponden al Gobierno, coinciden con las del Consejo de Gobierno. De este modo, Gobierno y Consejo de Gobierno son, tanto en su composición como en sus competencias, conceptos sinónimos para la presente Ley, de modo que aunque en el resto del articulado de la misma se refiera únicamente al Gobierno, dichas referencias se pueden aplicar con absoluta naturalidad al Consejo de Gobierno. Los Capítulos III y IV, se refieren, respectivamente, al Vicepresidente y a los Consejeros, realizando en este punto únicamente la Ley algunas precisiones al objeto de completar la regulación preexistente. El Capítulo V regula las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento, y además de contemplar las cuestiones relativas a la responsabilidad política y al control parlamentario del Gobierno, aborda más pormenorizadamente la figura de los decretos legislativos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. III En el Título II se regula la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desde la perspectiva de su organización. De este modo, se trata de un Título complementario del anterior, pues entre los dos se pretende ofrecer una visión completa de las reglas y normas organizativas de la Administración autonómica cántabra, en sus dos niveles, el del Gobierno y el de la Administración propiamente dicha, de la que aquél no es sino su órgano supremo. En el primero de los Capítulos de este Título se regulan los principios de organización y funcionamiento de esta Administración, con especial referencia al de competencia, por tratarse de un principio esencial en la organización de cualquier Administración pública. En este punto la Ley traslada a la Comunidad Autónoma de Cantabria las distintas modalidades de transferencias de competencias recogidas en la legislación básica estatal, y las adapta a sus especialidades organizativas. El Capítulo II se dedica a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que como entidad de Derecho Público constituida por órganos jerárquicamente ordenados, bajo la dirección del Gobierno, actúa con personalidad jurídica única. Dado que el Gobierno, y los órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto es, el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, ya han sido objeto de regulación en el Título I, y dado que la Administración General se organiza en Consejerías atendiendo al principio de división funcional, en el Capítulo II la Ley se centra en el análisis de los distintos órganos de las Consejerías, tanto sus órganos directivos, esto es, Secretarías Generales y Direcciones Generales, como sus unidades administrativas, integradas por los servicios, secciones y negociados. Asimismo se establecen unas reglas aplicables a los órganos colegiados en la Administración autonómica de Cantabria, que, una vez más, pretenden trasladar la normativa básica estatal a las peculiaridades organizativas de esta Comunidad Autónoma. El Capítulo III regula la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, e integra en el texto de la Ley el contenido de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para, de este modo, condensar en un único cuerpo normativo tanto a la Administración General, como a las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a la misma. Algunas de estas entidades, que cuentan con alguna especialidad que las singulariza del régimen que la Ley prevé para los organismos públicos, esto es, los Organismos autónomos y las Entidades públicas empresariales, cuentan en las disposiciones adicionales de la Ley con las oportunas salvedades y precisiones. IV En el Título III se regula la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por tanto, desde una perspectiva bien distinta a la de los dos Títulos anteriores. Pretende ofrecer una visión global de la actuación de la Administración autonómica pasando de lo general a lo particular, de los principios a los concretos supuestos de la actividad administrativa. En este sentido, comienza el Capítulo I haciendo referencia a los principios generales de la actuación de la Administración, poniendo especial énfasis en este punto en el principio de servicio a los ciudadanos o en la simplificación de procedimientos. Asimismo, se contienen en este Capítulo las referencias al plazo máximo para resolver los procedimientos y al silencio administrativo negativo, completándose su regulación con dos anexos que, dando cumplimiento a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pretenden clarificar estas materias mediante una labor de refundición. En el Capítulo II se regula el régimen de las disposiciones y resoluciones administrativas, precisando las distintas clases de normas reglamentarias que puede aprobar esta Administración, decretos y órdenes, y distinguiéndolas de las resoluciones administrativas, que, en ocasiones, tienen la misma denominación, pero que carecen de la naturaleza normativa de las primeras. El Capítulo III, relativo a la anulación, revisión y revocación de actos y disposiciones incorpora al texto de la Ley las reformas que sobre este particular se han producido en materia de recursos administrativo. Por un lado, la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se reforma el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha introducido profundos cambios en las clases de recursos, recuperando los dos tipos tradicionales de recursos ordinarios, el de alzada y el de reposición que ahora tiene un expreso carácter potestativo. Y por otro lado, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha desterrado con carácter general el recurso administrativo en los litigios entre Administraciones públicas y lo ha sustituido por el requerimiento previo, también diseñado con un carácter potestativo. Todas estas modificaciones han sido introducidas en la Ley cántabra que pretende abordar la regulación de esta materia de forma clara y sistemática. En relación con los actos que ponen fin a la vía administrativa, la Ley no altera el principio conforme al cual en el esquema organizativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria únicamente producen el agotamiento directo de la vía administrativa los actos del Presidente y del Gobierno, a los efectos de mantener la utilización generalizada del recurso de alzada como medio de impugnación que ofrece las mayores garantías a los ciudadanos. Los dos últimos Capítulos de este Título se refieren a concretas manifestaciones de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en unas materias en las que el legislador autonómico se limita a desarrollar una legislación estatal, a veces dictada con el carácter de básica, como ocurre en materia de contratación, y otras veces aprobada en virtud de la competencia plena o exclusiva del Estado, como es el caso de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, en todos estos supuestos, la Comunidad Autónoma es competente para establecer las especialidades derivadas de su organización propia, y esto es lo que la presente Ley pretende, sin perjuicio de incluir en materia de contratación administrativa una serie de reglas, básicamente de naturaleza organizativa y de precisión de cuestiones de naturaleza competencial, que encuentran su complemento necesario en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo de la misma. V En suma, la Ley pretende actualizar, racionalizar y sistematizar las normas de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin introducir cambios radicales respecto de las leyes que pretende sustituir y a las que deroga expresamente, esto es, la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, y la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Ambas leyes van a quedar ahora refundidas, con las actualizaciones oportunas, en un texto único, que además incorpora determinadas regulaciones que, en relación con la Administración autonómica, recoge el propio Estatuto de Autonomía para Cantabria. De este modo se pretende cumplir la función ya apuntada de convertirse en un Código de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria de 1998 supuso un paso decisivo para profundizar en su condición de comunidad histórica y para reforzar sus instituciones de autogobierno. Esta Ley pretende trasladar este impulso dinamizador operado por el Estatuto de Autonomía al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Título preliminarDel ámbito de aplicación Artículo 1 Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 2 El Gobierno de Cantabria El Gobierno de Cantabria, bajo la dirección de su Presidente, es el órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 3 La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando los cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por la Administración General y por la Administración Institucional. 3. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única. 4. La Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está constituida por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estas entidades tendrán la consideración de Administración pública y sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Las entidades que integran la Administración Institucional se adscriben, directamente o a través de un organismo público, a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. Título IDel Gobierno de la Comunidad autónoma de Cantabria y de sus miembros Capítulo IDel Presidente Sección 1ªElección y nombramiento Artículo 4 El Presidente El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria. Artículo 5 Elección El Presidente de la Comunidad Autónoma será nombrado por el Rey, previa elección por el Parlamento de Cantabria, de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en el Reglamento del Parlamento. Artículo 6 Nombramiento y toma de posesión 1. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y al Gobierno de la Nación. 2. El Real Decreto de nombramiento será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el “Boletín Oficial de Cantabria”. 3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la última publicación de cualesquiera de los Boletines a que se refiere el apartado anterior. Sección 2ªEstatuto personal Artículo 7 Derechos El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a: a) Recibir el tratamiento de excelentísimo. b) Utilizar la bandera de Cantabria como guión. c) Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo. d) Que le sean rendidos los honores que, en razón de la dignidad de su cargo, se establezcan en las disposiciones vigentes. Artículo 8 Incompatibilidades 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 2. El Presidente formulará declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, ante el Parlamento de Cantabria, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberá formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste. Sección 3ªAtribuciones Artículo 9 Atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) Mantener relaciones con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones. b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que la Comunidad Autónoma de Cantabria celebre con otras Comunidades Autónomas. c) Convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía. Artículo 10 Atribuciones como representante ordinario del Estado en Cantabria Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su condición de representante ordinario del Estado en Cantabria: a) Promulgar en nombre del Rey las leyes de Cantabria y ordenar su publicación en el plazo máximo de quince días desde su aprobación. b) Ordenar la publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Artículo 11 Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria El Presidente, como responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones del Gobierno de Cantabria, tiene las siguientes atribuciones: a) Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento. b) Impulsar el programa legislativo del Gobierno. c) Ejercer la superior coordinación de la elaboración de normas de carácter general. d) Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno. e) Dictar los decretos a los que se refieren los artículos 30, 34, 35 y 52 de esta Ley, así como aquellos otros que determine la legislación vigente. f) Firmar los Convenios que autorice el Consejo de Gobierno en los supuestos en los que éste no faculte expresamente a un Consejero. g) Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de los programas de sus respectivas Consejerías. h) Convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía. i) Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma. j) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones. k) Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiese alcanzado acuerdo entre sus titulares, oído el Consejo de Gobierno. l) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza. m) Proponer la celebración de debates generales en el Parlamento de Cantabria. n) Acordar, en los términos regulados por el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, la disolución del Parlamento de Cantabria. ñ) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los supuestos en que proceda. o) Ejercitar acciones de cualquier índole en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se celebre. p) Las demás que expresamente le atribuyan las normas vigentes. Artículo 12 Delegación temporal 1. El Presidente puede delegar con carácter temporal en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero, cualesquiera de las atribuciones incluidas en el artículo anterior, salvo las correspondientes a los apartados a), e), h), l) y n) publicando la delegación en el “Boletín Oficial de Cantabria” y dando cuenta por escrito al Parlamento de la delegación conferida. La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el Presidente, informando de tal decisión al Parlamento y ordenando la publicación de dicha revocación en el “Boletín Oficial de Cantabria”. 2. La delegación por tiempo superior a un mes precisará la previa autorización del Parlamento. Sección 4ªSustitución y cese Artículo 13 Sustitución En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, el Presidente del Gobierno será sustituido por el Vicepresidente. En defecto de éste por el Consejero a quien el Presidente designe, y a falta de esta designación, por el Consejero de Presidencia. Artículo 14 Cese 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria cesa en sus funciones por las siguientes causas: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Cantabria. b) Pérdida de la condición de Diputado. c) Aprobación de una moción de censura en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía. d) Denegación de una cuestión de confianza. e) Dimisión comunicada formalmente al Presidente del Parlamento. f) Notoria y manifiesta incapacidad física o mental, reconocida por los dos tercios de los miembros del Parlamento, que le imposibilite para el ejercicio de su cargo. La iniciativa para plantear la declaración de incapacidad corresponderá al Gobierno o a un tercio de los miembros del Parlamento de Cantabria. g) Condena penal firme que lleve aparejada la inhabilitación temporal o definitiva para el desempeño de cargo público. h) Fallecimiento. 2. En los supuestos previstos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior el Presidente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente. 3. En el resto de los casos, el Presidente del Parlamento de Cantabria convocará a la Cámara para la elección del nuevo Presidente, dentro de los veinte días siguientes a producirse el hecho determinante del cese. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente, y en defecto del mismo, el Consejero de Presidencia. Sección 5ªÓrganos de colaboración y apoyo Artículo 15 Gabinete del Presidente Para la realización de sus funciones, el Presidente podrá disponer como órgano de asesoramiento y apoyo de un Gabinete, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente. Capítulo IIDel gobierno Sección 1ªNaturaleza y composición Artículo 16 Naturaleza 1. El Gobierno es el órgano colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. A tal fin, ejerce la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes. 3. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 17 Composición 1. El Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. 2. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez. En ningún caso podrá nombrarse más de tres Consejeros sin cartera. 3. Los Consejeros, como titulares de las Consejerías, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, correspondiéndoles el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley. 4. Además de los Consejeros titulares de una Consejería, podrán existir Consejeros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. El Gobierno determinará la infraestructura administrativa que precisen los Consejeros sin cartera. Sección 2ªAtribuciones Artículo 18 Atribuciones Corresponde al Gobierno: a) Desarrollar y ejecutar las directrices generales de la acción de gobierno. b) Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que tal propuesta corresponda al Parlamento. c) Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Parlamento, así como acordar, en su caso, su retirada, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. d) Dictar decretos legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley. e) Aprobar decretos en los términos previstos en esta Ley. f) Elaborar y aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y remitirlo al Parlamento para su debate, enmienda y aprobación como ley, así como su aplicación. g) Aprobar mediante decreto los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas del Parlamento de Cantabria, así como para el desarrollo de la legislación del Estado, cuando proceda, y ejercer, en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al Presidente o a los Consejeros. h) Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de las proposiciones de ley, así como dar o denegar de forma motivada la conformidad a la tramitación de aquéllas en cuanto impliquen aumento de gastos o disminución de ingresos presupuestarios. i) Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente. j) Solicitar que el Parlamento se reúna en sesión extraordinaria. k) El ejercicio ordinario de acciones ante órganos administrativos o judiciales. l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. m) Autorizar la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho Público o Privado. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria. n) Adoptar las medidas normativas o administrativas necesarias para ejecutar los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a materias de competencia de la Comunidad Autónoma, así como las necesarias para el desarrollo de las Directivas Comunitarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las distintas Consejerías. ñ) Entender de aquellos asuntos que, a juicio del Presidente o los miembros del Gobierno, por su importancia o naturaleza, requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno, y los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía para Cantabria y el resto del ordenamiento jurídico. o) Aprobar las estructuras orgánicas de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. p) Nombrar y cesar a los cargos con categoría igual, superior o asimilable a la de Director General, a propuesta del Consejero correspondiente, así como la de aquellos otros en los supuestos que legalmente pudieran establecerse. q) Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los organismos públicos, instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación. r) Ejercer la superior vigilancia de la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria. s) Resolver los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las leyes. t) Resolver los requerimientos que en vía administrativa formulen otras Administraciones públicas. u) Autorizar la celebración de contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o de cuantía superior a la cantidad que se fije en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos de futuros ejercicios económicos. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías. v) Autorizar la enajenación de bienes o derechos, así como la administración de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo establecido en la legislación aplicable. w) Declarar la urgencia en las expropiaciones autonómicas y locales. x) Cualquier otra prevista por la ley, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano. Sección 3ªFuncionamiento Artículo 19 Régimen de actuación Para el ejercicio de las atribuciones del Gobierno, sus miembros pueden reunirse en Consejo de Gobierno y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Artículo 20 El Consejo de Gobierno 1. El Gobierno de Cantabria, reunido en Pleno, recibe el nombre de Consejo de Gobierno. 2. El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria de su Presidente, a quien corresponde la fijación del orden del día de las reuniones. 3. La convocatoria de cada reunión se cursará por la Secretaría del Consejo de Gobierno al Vicepresidente, en su caso, y a todos los Consejeros, acompañando a la misma el orden del día correspondiente. 4. La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de, al menos, la mitad de los Consejeros, entre los que se encontrará, en todo caso, el titular de la Secretaría del Consejo o quien legalmente le sustituya. 5. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría, salvo que la ley exigiera un quórum especial. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente. El Consejo de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos urgentes no incluidos en el orden del día. 6. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados. El acta se extenderá por el Secretario del Consejo de Gobierno. 7. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones, de sus sesiones y de la documentación referida a dichas deliberaciones, mientras no sean hechas públicas oficialmente. 8. El Consejero de Presidencia actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, salvo que el Presidente haga recaer dicha función en otro Consejero. Artículo 21 Las Comisiones Delegadas del Gobierno 1. El Gobierno podrá constituir mediante decreto y a propuesta del Presidente, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal. 2. El decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. 3. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno, el ejercicio de las competencias que le atribuya el decreto de creación, y, en particular: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varias Consejerías, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de una Consejería, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno. 4. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. Sección 4ªCese Artículo 22 Causas de cese del Gobierno El Gobierno cesa: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento. b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente. c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción de una moción de censura. Artículo 23 El Gobierno en funciones 1. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. 2. El Gobierno en funciones deberá limitarse a adoptar las decisiones que requiera el funcionamiento normal de los servicios públicos y a propiciar el adecuado desarrollo del procedimiento de formación del nuevo Gobierno. 3. En ningún caso, el Gobierno en funciones podrá presentar proyectos de ley al Parlamento de Cantabria, someterse a la cuestión de confianza o ser objeto de una moción de censura. Artículo 24 Caducidad de las delegaciones legislativas Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento caducarán al producirse el hecho determinante del cese del Gobierno. Sección 5ªÓrganos de colaboración y apoyo Artículo 25 Comisión de Secretarios Generales El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías para la realización de las tareas preparatorias de sus reuniones. La Presidencia de dicha Comisión corresponde al Consejero Secretario del Consejo de Gobierno. Artículo 26 Gabinetes de los miembros del Gobierno 1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno a los que prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario, en sus relaciones con las instituciones públicas y sociales y la organización administrativa. 2. Los miembros de los Gabinetes realizan exclusivamente tareas de confianza y asesoramiento cualificado. En ningún caso pueden adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dar órdenes a sus titulares o miembros ni desempeñar tareas propias de aquéllos o éstos. 3. Los miembros de los Gabinetes, que tendrán la condición de personal eventual o de confianza, cesarán cuando cese el cargo que los nombró, o cuando éste así lo decida. Capítulo IIIDel vicepresidente Artículo 27 Nombramiento El Presidente podrá nombrar y separar libremente a un Vicepresidente, que no requerirá la condición de Diputado, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo. Artículo 28 Atribuciones, estatuto personal y cese 1. El Vicepresidente ejercerá las competencias que le atribuya o, en su caso, le delegue el Presidente del Gobierno de Cantabria, además de las funciones que le sean atribuidas normativamente. Ejerce, además, la Vicepresidencia del Consejo de Gobierno, supliendo al Presidente en caso de ausencia de éste. 2. El Vicepresidente que, por decisión del Presidente del Consejo de Gobierno asuma la titularidad de un Consejería, ejercerá, además, las mismas funciones y estará sometido a las mismas normas que por tal concepto le correspondan y sean aplicables a los Consejeros titulares de Departamentos. En este supuesto, el Vicepresidente percibirá sólo la remuneración que, para el cargo de Vicepresidente, esté contemplada en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 3. El estatuto personal y el cese del Vicepresidente se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los Consejeros. Capítulo IVDe los consejeros Sección 1ªNombramiento Artículo 29 Los Consejeros Los Consejeros son los titulares de la Consejería que tuvieran asignada. Artículo 30 Nombramiento 1. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados, son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante decreto, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo. 2. Los Consejeros inician su mandato con la toma de posesión ante el Presidente, que se llevará a cabo de forma inmediata a la publicación del nombramiento en el “Boletín Oficial de Cantabria”. Sección 2ªEstatuto personal Artículo 31 Derechos Los Consejeros, en razón de su cargo, tendrán derecho a: a) Recibir el tratamiento de excelentísimo. b) Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo. c) Que les sean rendidos los honores y respetadas las precedencias que señalen las normas protocolarias establecidas. d) Recibir los honores especiales que les correspondan cuando actúen en representación expresa del Presidente. Artículo 32 Incompatibilidades 1. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 2. Los Consejeros formularán declaración de sus bienes referida al día en que tomaron posesión de su cargo, así como de cualquier actividad que les produzca ingresos de cualquier clase, ante el Parlamento de Cantabria en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste. Sección 3ªAtribuciones Artículo 33 Atribuciones Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones: a) Ostentar la representación de la Consejería. b) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Gobierno. c) Ejercer la iniciativa, dirección, gestión e inspección de todos los servicios de la Consejería respectiva, así como de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos. d) Proponer al Gobierno, para su aprobación, anteproyectos de ley, proyectos de decretos y resoluciones sobre las materias propias de su Consejería. e) Formular el anteproyecto de presupuestos de su respectiva Consejería. f) Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería. g) Formular al Consejo de Gobierno la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería. h) Resolver los recursos y reclamaciones que les correspondan. i) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos directivos de su Consejería y suscitarlos con otras Consejerías. j) Autorizar o disponer los gastos de gestión y ejecución presupuestaria, así como reconocer obligaciones de su Consejería, en los términos previstos legalmente. k) Firmar los Convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno. l) Suscribir los contratos relativos a materias propias de su competencia y cuya celebración no exija autorización del Gobierno. m) Firmar, junto con el Presidente, los decretos por él propuestos. n) Proponer al Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de su Consejería. ñ) Proponer al Gobierno la declaración de urgencia en materia de expropiación forzosa. o) Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. Sección 4ªSustitución y cese Artículo 34 Sustitución 1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento de un Consejero, su sustitución por otro miembro del Gobierno se hará mediante decreto del Presidente del Gobierno y se publicará en el “Boletín Oficial de Cantabria”. 2. El Gobierno podrá aprobar por decreto normas generales sobre estas sustituciones, a los efectos de que puedan conocerse los Consejeros que en los supuestos de sustitución se encarguen del despacho de otro Departamento. Artículo 35 Cese 1. Los Consejeros cesan por las siguientes causas: a) Cese del Presidente del Gobierno, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. b) Incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de su cargo. c) Dimisión aceptada por el Presidente. d) Separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente. e) Incompatibilidad declarada y no subsanada en el plazo de diez días. f) Fallecimiento. 2. El cese producirá efectos a partir de la fecha de publicación del correspondiente decreto del Presidente del Gobierno, que será simultáneo al del nombramiento del nuevo Consejero o del encargo del despacho a otro Consejero. Capítulo VDe las relaciones del Gobierno con el Parlamento Sección 1ªLa responsabilidad política y el control parlamentario Artículo 36 Responsabilidad 1. El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión. 2. La delegación temporal de funciones del Presidente o de otros miembros del Gobierno no les exime de su responsabilidad política. 3. La responsabilidad del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura o la cuestión de confianza Artículo 37 Control 1. El control de la acción política del Gobierno se ejerce por el Parlamento en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento. 2. Cada año legislativo, durante el segundo período de sesiones, el Parlamento de Cantabria celebrará un debate sobre la orientación política del Gobierno. Sección 2ªLa legislación delegada Artículo 38 Decretos legislativos 1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley que no podrán tener por objeto las siguientes materias: a) Las que afecten al ordenamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma. b) El régimen electoral. c) Las materias reservadas a leyes cuya aprobación requiera un procedimiento especial. 2. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos. Artículo 39 La delegación legislativa 1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales. En ambos casos, la ley de delegación fijará el plazo de su ejercicio. 2. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 3. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Artículo 40 Control de la legislación delegada 1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. 2. El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla. Artículo 41 Proposiciones de ley contrarias a las delegaciones legislativas Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Título IIDe la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria Capítulo IDe los principios de organización de la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 1ªPrincipios generales Artículo 42 Principios de organización 1. La Administración de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno, sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico. 2. La Administración de la Comunidad desarrolla su actividad para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico y su organización se inspirará en los principios señalados en el siguiente apartado. 3. La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responde al principio de división funcional y observará en su organización los siguientes principios: a) Jerarquía. b) Descentralización funcional. c) Desconcentración funcional y territorial. d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. f) Coordinación. Sección 2ªCompetencia administrativa Artículo 43 Ejercicio de la competencia 1. La competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es irrenunciable, y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación en los términos previstos en la ley. 2. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevean. 3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 4. Las funciones correspondientes a las competencias de una Consejería que no hayan sido asignadas por ley a un órgano administrativo serán atribuidas al que proceda mediante decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia. 5. Las potestades y competencias administrativas que tenga atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por el ordenamiento jurídico determinan su capacidad de obrar. 6. Los órganos y entidades que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo indicación en contrario de las normas que les sean aplicables. Artículo 44 Delegación de competencias 1. El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Gobierno de Cantabria. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y la Unión Europea. d) La resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso. e) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el “Boletín Oficial de Cantabria”. 4. Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. Artículo 45 Avocación 1. Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes jerárquicamente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Artículo 46 Encomienda de gestión 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicio de la competencia de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades de Derecho Público de ellos dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades públicas, de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 3. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entes públicos de ella dependientes, deberá ser autorizada por el Consejero correspondiente. 4. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración pública, será precisa la autorización del Gobierno. 5. En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, servirá de instrumento de formalización la resolución o el acuerdo que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio. 6. La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá la previa aceptación del Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio. 7. Para su efectividad, el instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión deberá ser publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”, con el contenido mínimo siguiente: a) Actividad o actividades a que se refiera. b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada. c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga. Artículo 47 Delegación de firma 1. Los titulares de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 44. 2. La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. A estos efectos, la firma deberá ir precedida de la expresión “por autorización”, con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado. Artículo 48 Suplencia 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia. Capítulo IIDe la administración general de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 1ªPrincipios generales de la administración general de la Comunidad autónoma de Cantabria Artículo 49 Administración General La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única. Artículo 50 Potestades y privilegios de la Administración General La Administración General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, tiene las mismas potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de aquéllos. b) La potestad de expropiación en las materias de su competencia, incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración del Estado. c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes. d) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico. e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio. f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas. g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier Jurisdicción. Sección 2ªLos órganos de la administración general de la Comunidad autónoma de Cantabria Artículo 51 Órganos de la Administración General 1. La Administración General de la Comunidad está constituida por órganos jerárquicamente ordenados bajo la dirección del Gobierno. 2. Son órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. 3. Son órganos directivos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria los Secretarios Generales y los Directores Generales. 4. Todos los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. 5. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Artículo 52 Consejerías 1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se organiza en Consejerías atendiendo al principio de división funcional, correspondiendo a cada una de ellas el desarrollo de uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. 2. El número, creación, denominación, modificación y supresión de Consejerías se acordará por decreto del Presidente del Gobierno, produciéndose la comunicación inmediata de los mismos al Parlamento. Artículo 53 Órganos directivos Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos: a) Un Secretario General. b) Uno o varios Directores Generales. Artículo 54 Servicios, Secciones y Negociados 1. La Secretaría General y las Direcciones Generales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados. 2. Los Servicios son las unidades orgánicas de carácter directivo y de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, como máximo órgano de apoyo a los órganos directivos, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las Secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes. 3. Las Secciones son órganos internos de los Servicios a los que corresponden las funciones de ejecución, tramitación y, en su caso, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades de ellas dependientes. 4. Los Negociados, como órganos internos de las Secciones, tienen atribuidas las funciones de tramitación, inventario si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados. 5. Toda unidad orgánica de nueva creación deberá asimilarse a alguno de los órganos anteriores. Artículo 55 Determinación de competencias y funciones Los reglamentos orgánicos determinarán las competencias de los distintos órganos directivos, y las correspondientes disposiciones de desarrollo delimitarán las funciones de los órganos y unidades administrativas que de ellos dependan. Artículo 56 Órganos que actúan fuera del territorio de la Comunidad Para el ejercicio de competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrán crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sección 3ªLos secretarios generales y directores generales Artículo 57 Nombramiento y estatuto personal 1. Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función. 2. Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de plaza y puesto orgánico. 3. El tratamiento de los Secretarios Generales y Directores Generales será el de ilustrísimo. 4. Su retribución será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio. 5. Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente. Artículo 58 El Secretario General El Secretario General es el titular de la Secretaría General y tiene las siguientes atribuciones: a) Ostentar la representación de la Consejería por orden del Consejero. b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería. c) Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente. d) Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías. e) Dirigir y gestionar los servicios comunes del Departamento, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia. f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios. g) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejería. h) Elaborar el anteproyecto del presupuesto correspondiente a la Consejería y llevar a cabo el seguimiento de la ejecución presupuestaria. i) Informar y tramitar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de la Consejería. j) Informar los anteproyectos de ley de otras Consejerías. k) Informar los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de otras Consejerías. l) Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería. m) Ejercer la jefatura superior del personal de su Consejería. n) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes. ñ) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada. o) Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan. p) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él. q) Aquellas otras que le sean atribuidas por las disposiciones en vigor. 2. Será responsable de los servicios de legislación, documentación y publicación de las Consejerías. 3. Las Secretarías Generales tendrán estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, habilitación de material, contratación, régimen interior del personal, patrimonio e inventario, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería. Artículo 59 El Director General El Director General es el titular del centro directivo que le esté encomendado y tiene las siguientes atribuciones: a) Elaborar los programas de actuación específicos de la Dirección General. b) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia. c) Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo y ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección. d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes. e) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo. f) Dictar, o proponer al Consejero según proceda, las resoluciones en las materias de la competencia del centro directivo. g) Informar al Consejero en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia. h) Formular propuestas al órgano competente, sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo. i) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él. j) Las demás que le asigne el ordenamiento vigente. Sección 4ªRégimen de los órganos y unidades administrativas Artículo 60 Órganos y demás unidades 1. Tendrán la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. 2. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas y comprenden al personal vinculado funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura superior común. Podrán existir unidades administrativas complejas, que agrupen a dos o más unidades menores. 3. Los jefes de las unidades administrativas son responsables de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la unidad y, en su caso, de las atribuidas mediante delegación de firma. Asimismo, son responsables inmediatos del personal integrado en la unidad y de promover la racionalización y simplificación de las actividades materiales correspondientes a las tareas encomendadas. 4. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares. En todo caso, los titulares de órganos pueden delegar el ejercicio de la firma de sus actos y resoluciones en los de las unidades adscritas a los mismos. Artículo 61 Creación, modificación y supresión 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crean, modifican y suprimen por decreto del Gobierno, con sujeción a criterios de racionalidad, austeridad y eficacia. Asimismo, se regulará por decreto su composición y funcionamiento. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. 4. La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno. 5. La creación de órganos directivos nuevos exigirá la comunicación inmediata al Parlamento. Artículo 62 Adecuación de estructuras administrativas 1. Los titulares de los órganos superiores y directivos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo a los objetivos fijados, así como del empleo eficiente de los recursos asignados a la organización que dirigen. 2. Los órganos específicamente competentes en materia de organización y personal en cada una de las Consejerías y organismos públicos y, en su caso, aquellos órganos cuyas funciones se extienden, en relación con estas materias, a toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptarán las medidas precisas para adaptar la organización de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior, atendiendo a los objetivos y recursos asignados en las Leyes de Presupuestos. Artículo 63 Instrucciones y órdenes de servicio 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 2. En concreto, los Secretarios Generales y los Directores Generales podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio para dirigir la actividad de las dependencias y servicios a su cargo. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el “Boletín Oficial de Cantabria”, no constituyendo en ningún caso manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria. 3. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Sección 5ªÓrganos colegiados Artículo 64 Régimen jurídico 1. Son órganos colegiados aquellos que se crean formalmente, están compuestos por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y actúan integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Los órganos colegiados se rigen por las normas que con carácter básico establezcan el régimen jurídico de las Administraciones públicas, las normas contenidas en esta Sección, su normativa de creación, y sus reglamentos de régimen interior. 3. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Estos órganos colegiados quedarán integrados en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque sin participar en su estructura jerárquica, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. Artículo 65 Requisitos de creación La constitución de un órgano colegiado tendrá como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines y objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. Artículo 66 Clasificación de los órganos colegiados 1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus organismos públicos, por su composición y funciones se clasifican en: a) Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías u organismos públicos. b) Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería u organismo público. c) Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva. 2. La anterior clasificación no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen. Artículo 67 Miembros y composición 1. Son miembros del órgano colegiado el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, de existir, los vocales y, en su caso, el Secretario. 2. En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. 3. También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. Artículo 68 Presidente 1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el apartado 3 del artículo 64, en los que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. Artículo 69 Miembros 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. Artículo 70 Secretario 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. 3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. Artículo 71 Convocatorias y sesiones 1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. 2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. Artículo 72 Actas 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. Capítulo IIIDe la administración institucional de la Comunidad autónoma de Cantabria Sección 1ªLa administración institucional Artículo 73 La Administración Institucional La Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por: a) Los organismos públicos. b) Aquellas otras entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regularán por su normativa específica, y supletoriamente por lo establecido con carácter general en la presente Ley para los organismos públicos. Sección 2ªDisposiciones generales relativas a los organismos públicos de la Comunidad autónoma de Cantabria Artículo 74 Creación y actividades propias de los organismos públicos 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la legislación básica del Estado, podrá crear organismos públicos que tengan por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional, con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley. 2. Los organismos públicos se crearán por ley del Parlamento de Cantabria. Artículo 75 Dependencia y adscripción 1. Los organismos públicos de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se adscriben directamente, o por medio de otro organismo público, a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que en la ley de creación se determine. 2. Los estatutos de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. Artículo 76 Personalidad jurídica y potestades 1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley. 2. Dentro de su ámbito de competencias, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su ley de creación, salvo la potestad expropiatoria. Por decreto del Gobierno de Cantabria, podrá atribuirse a los organismos públicos la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio. Artículo 77 Clasificación y adscripción de los organismos públicos 1. Los organismos públicos se clasifican en: a) Organismos autónomos. b) Entidades públicas empresariales. 2. Los Organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, directamente o por medio del organismo al que esté adscrito. 3. Las Entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o de un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de la Consejería u Organismo autónomo al que se encuentren adscritas. Artículo 78 Aplicación de los principios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria 1. Los organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados. Además, en su organización y funcionamiento: a) Los Organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General de la Comunidad Autónoma en la presente Ley. b) Las Entidades públicas empresariales se regirán igualmente por los criterios establecidos para la Administración pública en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Sección IV de este Capítulo en consideración a la naturaleza de sus actividades. Sección 3ªLos organismos autónomos Artículo 79 Funciones 1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Artículo 80 Nombramiento de los titulares de los órganos El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables para el nombramiento de los Secretarios Generales y Directores Generales contenidas en la presente Ley. Artículo 81 Personal 1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma. 2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigna su legislación específica. 3. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería de Presidencia y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en materia de personal, en asuntos de relevancia. Artículo 82 Patrimonio 1. Los Organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma. Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir, a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones y enajenaciones de bienes inmuebles se realizarán conforme a las normas establecidas en la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los Organismos autónomos será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición. La desafectación y cambio de destino de los bienes se realizará igualmente por la Consejería de Economía y Hacienda en la forma prevista en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adscriba a los Organismos autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los Organismos autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y demás leyes aplicables. 4. Los Organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo autónomo. El inventario y sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos anualmente a la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo 83 Contratación 1. Los contratos que celebren los Organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica en materia de contratos, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en sus normas de desarrollo. 2. La ley de creación del Organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar el titular de la Consejería a que se halle adscrito, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos. Artículo 84 Régimen presupuestario El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la legislación de la Comunidad Autónoma en materia presupuestaria y de finanzas. Artículo 85 Control de eficacia Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la legislación de la Comunidad Autónoma vigente en materia presupuestaria y de finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados. Artículo 86 Actos y resoluciones A los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos les serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la presente Ley. Artículo 87 Impugnaciones y recursos 1. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos de los Organismos autónomos procederá recurso de alzada ante el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Organismo. 2. Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo. Sección 4ªLas entidades publicas empresariales Artículo 88 Funciones y régimen general 1. Las Entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. 2. Las Entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria. Artículo 89 Ejercicio de potestades administrativas 1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad. 2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen en cada caso en sus estatutos. Artículo 90 Personal 1. El personal de las Entidades públicas empresariales se rige por el Derecho Laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo. 2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas: a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a las normas y criterios establecidos para el nombramiento de los Secretarios Generales y Directores Generales contenidos en la presente Ley. b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición. 3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda. 4. Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre evolución de los gastos de personal y de la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos. 5. La ley de creación de cada Entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones públicas, puedan cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos. Artículo 91 Patrimonio 1. Las Entidades públicas empresariales, además de patrimonio propio, pueden tener bienes adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el establecido en el artículo 82 para los Organismos autónomos. 3. Los bienes y derechos que la Administración de la Comunidad Autónoma adscriba a las Entidades públicas empresariales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Las Entidades públicas empresariales ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y reincorporación de los mismos al patrimonio de la Comunidad Autónoma será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 4. Las Entidades públicas empresariales formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno de la Entidad pública empresarial. El inventario y sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos anualmente a la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo 92 Contratación 1. Los contratos que celebren las Entidades públicas empresariales se regirán por lo dispuesto en la legislación básica en materia de contratos de las Administraciones públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en sus normas de desarrollo. 2. La ley de creación de la Entidad pública empresarial determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar el titular de la Consejería de Economía y Hacienda la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos. Artículo 93 Régimen presupuestario El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las Entidades públicas empresariales será el establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia presupuestaria y de finanzas. Artículo 94 Control 1. Las Entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de Economía y Hacienda, directamente o a través del Organismo público al que estén adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia presupuestaria y de finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados. 2. El control del cumplimiento de los compromisos que, en su caso, hubiere asumido la Entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la omisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, y a la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo 95 Impugnaciones y recursos 1. Contra los actos de las Entidades públicas empresariales dictados en el ejercicio de potestades administrativas procederá recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que estén adscritas. 2. Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán resueltas por el órgano máximo de la entidad. Sección 5ªCreación, modificación y extinción de los organismos públicos Artículo 96 Creación 1. La creación de los Organismos autónomos y de las Entidades públicas empresariales se efectuará por ley del Parlamento. La ley de creación establecerá: a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Consejería u Organismo de adscripción. b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. 2. El proyecto de ley de creación del Organismo público que se presente al Parlamento deberá ir acompañado del proyecto de estatutos. Artículo 97 Estatutos Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos: a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación. b) La configuración de los órganos colegiados, si los hubiere, con las determinaciones siguientes: 1º. Sus fines y objetivos. 2º. Su integración administrativa o dependencia jerárquica. 3º. La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. 4º. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. c) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las Entidades públicas empresariales. En el caso de las Entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas. d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo. e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación. f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la legislación de finanzas. g) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados. 2. Los estatutos de los organismos públicos se tramitarán y aprobarán por el Parlamento de Cantabria conjuntamente con la ley de creación del Organismo de que se trate, que podrá delegar en el Gobierno de Cantabria la modificación de algunos artículos, que serán expresamente detallados por la ley de creación. Artículo 98 Plan inicial de actuación 1. El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que haya de adscribirse, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, y su contenido incluirá, en todo caso, los siguientes extremos: a) Los objetivos que el organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada. b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo. 2. Una vez aprobado el Plan inicial de actuación se remitirá al Parlamento para su conocimiento. Artículo 99 Modificación y refundición 1. La modificación o refundición de los Organismos públicos deberá realizarse por ley del Parlamento de Cantabria. 2. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización interna del Organismo público que no suponga alteración de las materias para las que se precisa regulación por ley, podrá llevarse a cabo por decreto del Gobierno a propuesta de la Consejería al que esté adscrito. 3. En todos los casos de refundición de Organismos, el proyecto de ley deberá acompañar el proyecto de estatutos. El Plan inicial de actuación se aprobará en la forma prevista en el artículo anterior, y se remitirá al Parlamento para su conocimiento. Artículo 100 Extinción y liquidación 1. La extinción de los Organismos públicos se producirá: a) Por determinación de una ley. b) Por decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejero u órgano máximo del Organismo de adscripción, en los casos siguientes: 1º. Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación. 2º. Porque la | |||