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Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 31/2002, de 19 de noviembre, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos.

Exposición de motivos

Dentro del objetivo general de obtener una mejora cuantitativa y cualitativa de la atención sanitaria se enmarca la introducción de un modelo real de carrera profesional para el personal facultativo sanitario en el ámbito del sistema sanitario público a través de la instrumentación y desarrollo de aspectos fundamentales como la consideración de la formación continuada como indicador del esfuerzo individual en la mejora de la calidad técnico-asistencial, la apertura de cauces para una mayor y más efectiva participación de los profesionales en la dirección y gestión de los servicios sanitarios y la introducción de mecanismos de motivación e incentivación que posibiliten la adecuada orientación de esfuerzos y el reconocimiento de los resultados asistenciales obtenidos.

Dentro del conjunto normativo que específicamente regula el régimen jurídico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales se propiciará la promoción del personal y específicamente remite en su letra d) a una ley foral que regulará el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional. En uso de dicha habilitación, mediante Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, se ha regulado el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que a su vez ha sido objeto de desarrollo en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre.

El sistema de carrera profesional se aplica en esta Ley Foral y normativa de desarrollo al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión del título de licenciado en medicina y cirugía y licenciado en farmacia (artículo 1) así como al personal sanitario al que habiéndose exigido dichas titulaciones esté adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud y desarrolle funciones de planificación, evaluación o inspección sanitarias que afecten al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (disposición adicional tercera).

La disposición final primera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, establece que mediante Ley Foral podrá establecerse la aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de conformidad a criterios equivalentes que se dispongan en el sistema nacional de salud o en el ámbito de la función publica foral, según corresponda y será objeto de negociación colectiva en su aplicación.

Pues bien, la presente Ley Foral aborda equiparar en el trato a aquellos otros profesionales del sistema sanitario público que al igual que los licenciados en medicina y cirugía y los licenciados en farmacia prestan atenciones clínicas diagnósticas y terapéuticas a los enfermos o con su aportación profesional contribuyen de manera considerable a la protección de la salud colectiva.

Entre ellos encontramos desde los veterinarios de salud pública hasta aquellos profesionales que están en posesión de titulaciones oficiales en ciencias de la salud reconocidas como profesión sanitaria tanto por el Ministerio de Educación y Ciencia como por el de Sanidad y Consumo. Y ello es así en la consideración de que las funciones que estos especialistas realizan son equivalentes a las de médicos y farmacéuticos, lo que los sitúa en la referencia de la disposición final primera de la Ley Foral citada, además de relevantes en el conjunto de las actuaciones del sistema sanitario público.

Conscientes de que el incentivo de carrera profesional no podía ser ajeno a aquellos licenciados en medicina y cirugía y farmacia que prestaban sus servicios no en el área clínica sino en funciones igualmente relevantes en el sistema sanitario como son las de planificación, evaluación e inspección sanitarias, la Ley Foral reguladora incluyó a este personal en su ámbito de aplicación, si bien por razones puramente organizativas y de dependencia orgánica diferenciada respecto al personal mayoritario, lo hizo a través de su disposición adicional tercera. En este orden de cosas, aquella Ley Foral olvidó otro de los pilares fundamentales de la actuación sanitaria, a saber el de salud laboral, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Foral de Salud; olvido igualmente motivado por razones organizativas y de dependencia orgánica diferenciada, si bien dentro del conjunto del sistema sanitario de Navarra.

Por ello y mediante la presente Ley Foral se aborda la integración del personal adscrito al Instituto Navarro de Salud Laboral que realiza funciones de planificación, evaluación e inspección, que reúna los mismos requisitos de titulación establecidos para los restantes profesionales afectados por la misma. Con ello se está contribuyendo a evitar innecesarias discriminaciones.

Artículo 1

Objeto

Se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional establecido en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, a todo el personal facultativo sanitario del Departamento de Salud y de sus Organismos Autónomos con plaza en propiedad, cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión de cualesquiera de las titulaciones sanitarias que dan acceso al encuadramiento del puesto en los Estamentos “Facultativos Especialistas” y “Otros facultativos sanitarios” previstos en el Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre.

Permanece excluido del sistema de carrera profesional el personal comprendido en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.

Artículo 2

Régimen jurídico

Al personal facultativo sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud y al Instituto Navarro de Salud Laboral comprendido en el artículo anterior, el sistema de carrera profesional le será de aplicación con sujeción a las reglas establecidas para el personal adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, y en las normas que la desarrollen.

Artículo 3

Efectos económicos

La presente Ley Foral surtirá efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, previa asignación del nivel que corresponda conforme a las reglas y al procedimiento establecidos en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, y disposiciones dictadas en su desarrollo.

Artículo 4

Comisiones de Evaluación

La evaluación de los profesionales a los que se amplia la aplicación del sistema de carrera profesional será competencia de las siguientes Comisiones de Evaluación:

a) Para la evaluación del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud será competente la Comisión de Evaluación que corresponda en función del centro o servicio de adscripción.

b) Para la evaluación del personal adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud y el Instituto Navarro de Salud Laboral será competente la Comisión de Evaluación de Salud Pública, Administración y Gestión Sanitaria.

Disposición final primera

Entrada en vigor

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición final segunda

Desarrollo reglamentario y ejecución

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la correcta ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.


Boletín Oficial del Estado de 15 de enero de 2003

Resolución de 2 de enero de 2003, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral.

Corrección de erratas de la Orden TAS/3123/2002, de 3 de diciembre, por la que se fijan para el ejercicio 2002 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 9/2002, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2003.

Ley de la Comunidad Autónoma de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios.

Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 29/2002, de 19 de noviembre, de concesión de cuatro créditos extraordinarios, por un importe global de 3.960.000 euros y de un suplemento de crédito por un importe de 14.497.261 euros, para financiar las necesidades presupuestarias surgidas en los Departamentos de Economía y Hacienda, Educación y Cultura, Salud y Bienestar Social, Deporte y Juventud.

Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 30/2002, de 19 de noviembre, del Plan Especial 2004 en materia de Infraestructuras Locales.

Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 31/2002, de 19 de noviembre, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos.

Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 32/2002, de 19 de noviembre, por la que se regula el sistema bibliotecario de Navarra.

Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 33/2002, de 28 de noviembre, de fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores.

Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

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